Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: M.D.C.M.D.O. y O.O.O.N., venezolana la primera, colombiano el segundo actualmente venezolano por naturalización como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.777 Extraordinaria, de fecha 13 de julio de 2005, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.104.663 y V-25.151.442, respectivamente, cónyuges, domiciliada la primera en la calle transito, edificio El Cóndor, apartamento Nº 2-2, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el segundo domiciliado en la Urbanización Campo de Oro, bloque 25, Apto. 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.724, con domicilio procesal en la calle 24, entre avenidas 3 y 4, Edificio Centro Profesional Ruiz, piso 6, oficina 6-B, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 256, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, la ciudadana A.A.O.M., y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por el P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 03 y 537, correspondientes a los años 1991 y 1995, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, y de los hijos, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.777 Extraordinario, de fecha 13 de julio de 2005. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (20-12-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: la ciudadana A.A.O.M., y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización S.J., vereda C-3, Nº 13, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que una vez celebrado el matrimonio, por el transcurso de seis (06) años vivieron de manera feliz y armoniosa, comprendiéndose y brindándose asistencia mutua, de cuya unión nacieron dos hijos, pero señalan que lamentablemente fracasaron en dicha empresa matrimonial, y desde el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) y debido a circunstancias que no vienen al caso mencionar, decidieron no continuar la relación marital, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura de hecho prolongada de más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran expresamente que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: M.D.C.M.M. y O.O.O.N., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (20-12-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 256. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre el hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre, ciudadano O.O.O.N., de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana M.D.C.M.M., se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, con un aumento de un veinte por ciento (20%) anual, Asimismo, debe coadyuvar en el pago de los gastos extraordinarios de su hijo OMITIR NOMBRE, tales como útiles escolares, asistencia y atención médica, recreación y deportes, igualmente aportará un bono extraordinario adicional a la obligación de manutención convenida, en los meses de agosto y diciembre de cada año por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para sufragar en parte los gastos extraordinarios de útiles escolares, uniformes, ropa y regalos de navidad, entre otros, es decir, un bono escolar y navideño, los cuales tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convinieron que el hijo OMITIR NOMBRE, continuara viviendo con el padre, en cuanto a la madre se acordó un Régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir que podrá visitarlo cuando lo considere necesario. En los períodos de vacaciones contempladas durante el año, el adolescente tendrá derecho de exigir de su madre los gastos moderados para el goce de las mismas. --------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR Nº 01.

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Asim/22791.

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