Decisión nº PJ0292008001046 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 10 de Octubre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2008-004835

PARTE ACTORA: M.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.500.336, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera (3era) A.S.S.D.D.

PARTE DEMANDADA: R.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.720.914.

SUS ABOGADOS ASISTENTES: N.J.Q. y A.M.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 25.185 y 29.786, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.500.336, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera (3era) A.S.S.D.D., contra el ciudadano R.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.720.914. (Folios 02 al 04).

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y se instó a la actora a consignar dos juegos de copias a fin de la citación y la notificación del Fiscal (Folios 08 y 09).

En fecha 03 de abril de 2008, se recibió de la actora, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera (3era) A.S.S.D.D., diligencia mediante la cual consignó las copias solicitadas a fin de la citación y la notificación del Fiscal (Folio 11)

Por auto de fecha 07 de abril de 2008, se acordó librar las respectivas boletas de citación y notificación. (Folio 12)

En fecha 11 de abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95ta) en fecha 10/04/2008 (folios 15 y 16)

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público (folio 20)

En fecha 08 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público (folio 21)

En fecha 12 de mayo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada por éste último en fecha 07/05/2008 (folios 22 y 23)

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, se agregó a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil y se dejó constancia que a partir del 1er día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia de las partes (folio 24)

En horas de despacho del día 21 de mayo de 2008, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado y de la incomparecencia de la parte actora, y se dejaron abiertas las horas de despacho, hasta la culminación del mismo con objeto de la contestación de la demanda (folio 28)

En esta misma fecha, el demandado, debidamente asistido de los abogados N.J.Q. y A.M.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 25.185 y 29.786, respectivamente, consignó el escrito de contestación de la demanda incoada en su contra (folios 29 al 45)

El cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folio 46)

En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió del demandado, escrito de promoción de pruebas (folios 47 y 48)

En fecha 02 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el demandado por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva (Folio 50)

En fecha 06 de junio de 2008, se dictó auto para mejor proveer en la presente causa por un lapso de 15 días de despacho, y se ordenó oficiar al Departamento de recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleos, con objeto de solicitar información sobre el sueldo, salario y demás beneficios del demandado. (Folio 51)

En fecha 07 de agosto se recibió comunicación de fecha 05/08/2008, signada con el Nro. RRHH-SAP-2008-00183, suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela del Área Metropolitana de Caracas (folio 61)

Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, se fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 64).

Por auto de fecha 24 de septiembre del año en curso, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana M.M.B.M., que el padre de su hija, ciudadano R.J.R.V.,….., no esta cumpliendo con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención, ya que desde que nos separamos hace once años, no le proporciona regularmente, por lo que soy yo quien cubre en su mayoría los gastos de manutención de mi hijo y esto no es suficiente para cubrir sus gastos. Pro lo que solicita: PRIMERO: Fijación de un Régimen de Obligación de Manutención a favor de mi hijo arriba mencionado. SEGUNDO: Solicito que una vez fijado el monto de obligación de manutención, dichos montos sean por descuentos nominales y depositados en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banesco que posteriormente consignare (sic) y que además fijen cuotas especiales por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir los gastos de inscripción escolar y decembrinos, respectivamente.” Asimismo solicitó se acordasen las medidas que tenga a bien a favor de su hijo, con el interés de asegurar las obligaciones futuras. Igualmente señaló que los gastos aproximados de su hijo son los siguientes:

UNIVERSIDAD…………100.00 Bs. F.

ALIMENTO…………….. 400.00 Bs. F.

GASTOS MÉDICOS……200.00 Bs. F.

RECERACIÓN …………100.00 Bs. F.

TOTAL ………………800.00 Bs. F.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito sucrito por el ciudadano R.J.R.V., supra identificado, debidamente asistido de los abogados N.J.Q. y A.M.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 25.185 y 29.786, respectivamente, en el cual se lee lo siguiente:

…PRIMERO: niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto y falso de toda falsedad en los hechos y en el derecho los alegatos de la ciudadana (…), ya que desde que nació mi hijo, he venido en el transcurrir de los años cumpliendo con mis deberes de padre, ya que a pesar de haberme separado, en ningún momento desatendí, ni deje de cubrir los gastos de manutención de mi hijo, resultando todo lo contrario, ya que estuve al cuidado del mismo desde los seis (06) años, cuando me fue entregado por una Fiscalía mediante acta que se levantó en esa oportunidad, para que me encargara de su guarda y custodia, y a partir de ese momento asumí el cien por ciento (100%) de los gastos de mi hijo, como fueron sus estudios en colegios privados, desde la primaria hasta el bachillerato, cubriendo además gastos de medicina, útiles escolares, vestido, recreación y hasta gastos para su graduación de bachiller, sin que su madre se preocupara, ni aportara lo que por deber establece la Ley, para que ella coadyuvara a las necesidades del adolescente, y es a los dieciséis (16)años, cuando nuevamente asume la guarda y custodia la ciudadana M.M.B., y ahora alega que no cumplo con la obligación alimentaría de mi hijo adolescente, cuestión que es completamente incierta.

Debo expresar que desde el momento en que mi hijo ya no vive conmigo, y con la intención de cubrir sus gastos y cumplir con mi deber de padre, apertura cuenta en la cual autoricé a mi hijo para que tuviera a su disposición para sus gastos de Universidad, y en forma fraccionada un equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300) el día quince (15) de cada mes y TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300) el día treinta (30) de cada mes, lo que equivale a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600) mensuales, depósitos que realizo a su favor exigiendo a la vez que mi hijo adolescente me suministre la información demostrable de su rendimiento académico. Asimismo quiero expresar que tengo dos (02) hijos más a quienes también debo cubrir necesidades como alimentos, medicina, ropa, colegio y otros…”

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar la ciudadana M.M.B.M. consignó Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 955, de fecha 08 de Mayo de 1991, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a nombre del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.J.R.V. y M.M.B.M., con respecto al adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Copia simple de su cédula de identidad (folio 06), a nombre de la ciudadana M.M.B.M., CÉDULA DE IDENTIDAD n° 10.500.336 a la cual se le otorga valor de documento administrativo expedido por un Organismo que tiene cualidad para su emisión. Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación, promovió:

- Original de Constancia de apertura de cuenta de ahorro N° cuenta de ahorros 0108-0163-07-01200062318, en el Banco Provincial de fecha 29 de noviembre de 2006, a nombre del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

(folio 32), de la cual se evidencia que el adolescente de autos mantiene una cuenta de ahorros en la referida entidad. - Movimientos bancarios de la cuenta de ahorros 0108-0163-07-01200062318, del Banco Provincial, (folios 33 y 34), a esta documentación quien decide la valora con fundamento en el del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor probatorio, en virtud de que el demandado le opuso estas pruebas a la actora y la misma en ningún las objetó, siendo que el demandado alega que es a través de este medio por el cual sí le hace entrega a su de un monto como cuota de obligación de manutención de forma regular. Y así se establece.

- Nómina de pago de fecha 30/04/2008, a nombre del demandado, expedida por PDVSA (Petróleos de Venezuela) (folio 35), este, documento quien aquí decide necesariamente debe adminicularlo con la prueba de informe emitida por esta Sala de Juicio a ese organismo gubernamental a los fines de conocer la capacidad económica del demandado, por lo que evidencia que el demandado es empleado de ese organismo; - Formulario de Inscripción al plan de seguro de PDVSA, en fecha 13/05/2008, (folio 36 al 40), de la cual se evidencia que el ciudadano R.J.R.V., como empleado de este organismo tiene afiliado a su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); estos documentos esta Jueza en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio; y de ellos se evidencia que el demandado como trabador de PDVSA percibe un salario por su actividad laboral en este organismo y mantiene dentro de los beneficios que le otorga incluído en la Póliza de Salud a su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se establece.

- Copias simples de las actas de nacimiento signadas con los Nros. 70 y 81, de fechas 11/03/2003 y 19/09/2006, a nombre de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 41 y 42), respectivamente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.J.R.V. y YOJARKIS LAGRIMAR ARAUJO DE ROJAS, con respecto a los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente, y de ellas se evidencia que el demandado tiene dos hijos más. Y así se establece.

- Constancia de inscripción para pre-escolar, en el colegio S.T.d.A., para el año 2008-2009, (folio 43), la cual se desecha por no constituirse como prueba en el elenco probatorio venezolano, la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

-Voucher de deposito en el banco BANCARIBE, de fecha 16/04/2008, a nombre de ANGELYMAR ROJAS ARAUJO, en la cuenta corriente del Colegio S.T.d.A., (folio 44), esta sentenciadora para su valoración acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

… Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

No obstante lo anteriormente expuesto, dicho documento se encuentra a nombre de una tercera persona, ciudadana YOJARKIS L. ARAUJO DE ROJAS, quien no es parte en la presenta causa, razón por la cual forzosamente se desecha. Y así se decide.

- C.d.E. de fecha 19/05/2008, expedida por la Guardería Las Cocuizas C.A., mediante la cual informan que el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue inscrito en dicha Institución, (folio 45) la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

En el lapso probatorio consignó escrito mediante el cual reprodujo e hizo valer la documentación consignada con su contestación, la cual fue valorada anteriormente. Asimismo expuso:

…Aprovecho la oportunidad para expresar mi mejor disposición de seguir cumpliendo con mi obligación para con mi hijo adolescente, con la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600), mensuales y dicha cantidad se la incrementaré en la medida en que aumenten mis ingresos hasta que este cumpla veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando continúe sus estudios a nivel superior, y que el mismo bajo ninguna circunstancia realice labores que puedan perturbar su rendimiento académico que requiere para culminar su carrera Universitaria, de igual manera demostrarme su record de notas en las materias que curse

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Cursa al folio sesenta y uno (61), comunicación de fecha 05 de agosto de 2008, signada con el Nro. RRHH-SAP-2008-00183, remitida por la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual informan que el ciudadano R.J.R.V., es trabajador permanente de dicha empresa y devenga como ASIGNACIONES: Salario Bs. F. 3.836,50 mensuales; Ayuda Única Bs. F. 192,00 mensuales; Utilidades entre quince (15) días y cuatro (04) meses. Adicionalmente tiene la Ayuda de Alimentación de Todoticket por Bs. F. 1.100,00). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un adolescente cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijos. Y así se declara.-

Al analizar los requerimientos del adolescente, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano R.J.R.V., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de su hijo, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

De la medida cautelar solicitada por la actora en la demanda a los fines que se asegure las pensiones futuras al adolescente de autos, considera quien decide que siendo este asunto relativo con una fijación de obligación de manutención no existe riesgo manifiesto alguno que conste en el expediente que haya incumplimiento por parte del demandado en asumir su responsabilidad con respecto a su hijo, por el contrario de las actas se evidencia en su contestación específicamente, que el demandado acepta que le sea fijado una cantidad mensual por obligación de manutención, incluso en una cuenta bancaria a los fines de que tal aporte quede plenamente demostrado, siendo ello así, mal podría decretarse una medida cautelar, pues estaría presumiéndose un incumplimiento y ello sería temerario por parte de esta Juez quien estaría en el deber de probar un incumplimiento a futuro por parte del obligado alimentario.

Para mayor ahondamiento en este aspecto, es oportuno traer a colación criterio sentado por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, Caso G.M.-N.M., de fecha 31 de enero de 2008, al cual se acoge en todas sus partes esta sentenciadora y textualmente a continuación se señala:

“Con relación a la imputación que se hace al a quo a que se contrae el numeral IV supra expuesto, tiene razón el apelante por lo siguiente:

Estableció el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.

En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora de que se decretara Medida, a los efectos de garantizar el pago de las pensiones alimenticias futuras, no procede en derecho, ya que no existe el riesgo manifiesto a futuro de incumplimiento por parte del demandado, así como tampoco hasta ahora ha incumplido su responsabilidad, por el contrario dio convicción a esta Jueza que sí le ha venido aportando un monto de obligación de manutención a su hijo, aún cuando no tiene fijado judicialmente el mismo. Y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada por la ciudadana M.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.500.336, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera (3era) A.S.S.D.D., contra el ciudadano R.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.720.914. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,75) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), o lo que es igual a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); el monto fijado por Obligación de Manutención equivale al (0,30) del salario del Obligado Alimentario, ciudadano R.J.R.V.; este monto será depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0163-07-01200062318, del Banco Provincial. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), o lo que es igual a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación de manutención, así como la fijada por concepto de bonificaciones, será incrementada en la medida en que aumenten los ingresos del obligado. A su vez se ordena que el demandado mantenga la póliza de seguro en la cual tiene incluido a su hijo adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2008-004835

Fij. Oblig. Mnut.

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