Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: M.M.C.d.R. y D.A.R.F., de nacionalidad española la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-998.474 y V- 3.969.486, respectivamente.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.O.L., E.A., J.M., R.A.R.V. y A.J.C.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.736, 36.153, 22.968, 27.311 y 0608, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº: 10.535.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 18.017.-

MOTIVO: DESALOJO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 06-3438.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente expediente, previa su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos M.M.C.d.R. y D.A.R.F. en contra del ciudadano L.M.V..

En fecha 20 de Abril de 2.006, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de Abril de 2.006, comparecieron a dicho Tribunal de Municipio, los demandantes consignando diligencia a través de la cual otorgaron poder apud acta.

En fecha 17 de Mayo de 2.006, compareció, por ante la secretaría de dicho Tribunal de Municipio, el Alguacil del mismo, dejando constancia de haber acudido al domicilio señalado, no encontrando a la parte demandada.

En fecha 30 de Mayo de 2.006, el Tribunal de Municipio ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles.

En fecha 13 de Junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 16 de Junio de 2.006, la Secretaria del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio de 2.006, el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, designó defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 31 de Julio de 2.006, el Alguacil del Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada, la cual procedió a aceptar el 02 de Agosto del mismo año.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.006, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acordó la citación de la defensora judicial designada, la cual se dio por citada el 25 del mismo mes y año.

En fecha 27 de Septiembre de 2.006, compareció la parte demandada, ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de Septiembre de 2.006, compareció la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignando escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 02 de Octubre de 2.006, compareció la parte demandada, ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignando escrito de alegatos.

En fecha 03 de Octubre de 2.006, compareció la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignando escrito a través del cual subsana las cuestiones previas promovidas. En sentencia interlocutoria de esta misma fecha, el Tribunal antes mencionado, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para seguir conociendo de la causa, y en consecuencia, declinando la incompetencia a un Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, este Juzgado recibió el presente expediente, y el 28 del mismo mes y año, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de Diciembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de Diciembre de 2.006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de Enero de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de observación.

Vencida la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, los co demandantes afirma lo siguiente:

  1. - Que son legítimos arrendadores de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento N° 146, situado en las residencias Taurus 3, Piso 14, ubicado entre las esquinas de Paraíso a Poleo, y de Poleo a Ceiba, parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, y que a través de contrato, se lo cedieron en arrendamiento al ciudadano L.M.V..

  2. - Que son los padres legítimos de la ciudadana D.A.R.C. y en este sentido señalan que su hija necesita el inmueble dado en arrendamiento por cuanto piensa contraer matrimonio en una fecha cercana.

  3. - Que en virtud de lo anterior, demanda el desalojo del bien inmueble en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el aparte “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada basa su defensa en lo siguiente:

  4. - En primer termino, el demandado opone la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal que conoce la causa en virtud de la cuantía, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - Que los actores eligieron maliciosamente el procedimiento de desalojo, porque carecen de fundamentos legales, éticos y morales para pedir de manera anticipada la entrega del inmueble.

  6. - Que el desalojo procede únicamente en los contratos por tiempo indeterminado y asimismo, consta en la cláusula sexta del instrumento fundamental de la demanda que el contrato en cuestión es a tiempo determinado, renovable.

  7. - Que durante toda la vigencia del contrato, cada vez que terminaba un plazo fijo, los demandantes daban su conformidad para otra prorroga, recibiendo el cheque de pago por la mensualidad correspondiente.

  8. - Que el ciudadano D.R., resolvió dejar de presentarse el mes de Marzo de 2.006 al inmueble arrendado, a recibir el cheque con el cual cobraba sus alquileres, y que en consecuencia procedió a depositarlos en el Tribunal de Inquilinato, lo que le impidió demandar el desalojo por retraso en el pago.

  9. - Que en la hipótesis negada de que la no presentación al cobro del alquiler subsiguiente, pudiera interpretarse como una notificación de no renovación, entonces se estaría frente a una prórroga legal y automática del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en consecuencia le correspondería un año de prorroga según la letra “b” ejusdem.

  10. - Que esta demanda no debe ser admitida por prohibirlo expresamente la ley especial en la materia y que en este sentido opone la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así sea declarada inadmisible la demanda con la debida imposición de costas a la parte actora que ha obrado con temeridad.

  11. - Que el arrendamiento le garantiza el servicio telefónico sin límites ni restricciones, pero el arrendador D.R., le bloqueó el acceso a larga distancia nacional e internacional y a celulares y la aumentó la tarifa de bloqueo de Bs. 7.500,oo a Bs. 13.000,oo, mensuales.

  12. - Que el hecho ilícito de D.R. por el daño causado al perder el servicio de internet y de llamadas a celulares y larga distancia en domicilio, le causó graves trastornos administrativos, devolviéndole el Banco Mercantil, a su proveedor, seis (6) cheques suyos que acumulan la cantidad de Bs. 2.396.825, por los cuales fue multado en ambas instituciones.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora consistente en el desalojo de inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de la necesidad de ocupar el bien inmueble de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por otra parte el alegato de la parte demandada consistente en la promoción de las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, la cual ya fue declarada con lugar, y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada inadmisible la demanda; el corresponde en consecuencia a las partes demostrar sus respectivos alegatos, motivo por el cual, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso en los términos siguientes:

    Pruebas de la Parte Demandante

    Junto al libelo de la demanda de la parte actora, acompañó las siguientes pruebas:

    1. Original de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos M.M.C.F.d.R. y D.A.R.F., en carácter de arrendadores, y el ciudadano L.M.V., en carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble en cuestión, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Marzo de 2.004, bajo el N 39, tomo 13. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual existente entre las partes desde la fecha de autenticación del contrato.

    2. Original de contrato de compra venta a través del cual, los ciudadanos Ottavio Trevisiol Pettarin y J.C.V., en carácter de Presidente el primero y Director el Segundo, de la Sociedad Mercantil Construcciones Altotip C.A., dieron en venta pura y simple a los ciudadanos D.A.R.F. y M.M.C.d.R., el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 146, situado en el décimo cuarto piso del Edificio Residencias Taurus 3, ubicado en la parroquia Altagracia de esta ciudad de caracas. Documento público por haber sido protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha once (11) de Junio de 1.980, bajo el N° 39, Tomo 25, Protocolo 1°, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad del bien inmueble en cuestión.

    3. Copia certificada de acta de matrimonio N° 54 emitida por la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Marzo de 1.978. Documento público que al no aportar elemento probatorio alguno tendente a dilucidar lo ventilado en el presente juicio, el Tribunal lo desecha por impertinente.

    4. Copia certificada del acta N° 554 emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia A.d.D.L.d.D.F. (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 22 de Marzo de 2.004. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la ciudadana D.A., es hija legítima de los ciudadanos D.A.R.F. y M.M.C.d.R..

    5. Original de Justificativo de soltería de la ciudadana D.A.R.C., evacuado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito capital. Documento Público que el Tribunal desecha por impertinente en virtud de no aportar elementos probatorios que tiendan a dilucidar el presente juicio.

      En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de los demandantes, reproducen en todas y cada una de sus partes los documentos consignados, los cuales fueron valorados supra.

      Por su parte, se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada no consignó pruebas ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la fase de promoción de pruebas.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

      En primer termino, se evidencia que quedó plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de Marzo de 2.004, sobre el bien inmueble ubicado entre las esquinas de Paraíso a Poleo y de Poleo a Ceiba, en las Residencias Taurus 3, Piso 14, Apartamento 146, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, el cual fue pactado para el período de seis (6) meses.

      A tal efecto, argumenta la parte demandada que el contrato fue pactado a tiempo determinado pero que fue renovado cada vez que terminaba un plazo fijo, aduciendo igualmente que estarían frente a la prorroga legal y automática, toda vez que la decisión de los arrendadores de no presentarse a cobrar el alquiler pudiera interpretarse como una notificación de no renovación del contrato.

      En virtud de lo anterior, es importante tomar en consideración lo contenido en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual dispone:

      Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

      En razón de esto, se evidencia que no obstante haberse pactado el lapso de seis (6) meses para la culminación del contrato de arrendamiento, el arrendador procedió a dejar al arrendatario en posesión del inmueble, por lo que el pacto en cuestión pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado o sin determinación de tiempo.

      Al respecto, tal situación de temporalidad se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos para demandar el desalojo, como efectivamente lo hacen los demandantes a través de la presente acción, basándose en el literal “b”, el cual expresa:

      Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    6. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

      En este sentido, observa el Tribunal que en modo alguno, la parte demandada, contradijo la necesidad de la hija legítima del arrendatario en ocupar el bien, sino que por el contrario, basó su defensa en la mala fe de la parte accionante sin demostrarla, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone el legislador de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual se encuentra contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante las pretensiones del accionante.

      Por otra parte, se observa de la contestación a la demanda, que igualmente, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que actualmente se encuentra en curso la prorroga legal, tal y como lo prevé el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tal efecto, evidencia nuevamente el Tribunal, que la parte demandada se abstuvo de probar de alguna manera, que actualmente estuviese operando la prorroga legal arrendaticia, por cuanto el bien inmueble permaneció ocupado por él, cancelando las respectivas pensiones arrendaticias, siendo esto aceptado por los arrendadores, lo que concluye como se estableció supra, conforme al artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil, un contrato a tiempo indeterminado. En tal sentido, se desecha, por carecer de fundamento, la referida cuestión previa. Y así se decide.-

      En virtud de todos los razonamientos expuestos y al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, este Tribunal declara procedente la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos M.M.C.d.R. y D.A.R.F.. Y ASÍ SE DECIDE.-

      V

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos M.M.C.D.R. y D.A.R.F., en contra del ciudadano L.M.V., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, sobre le bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N°: 146, situado en las residencias Taurus 3, piso 14, ubicado entre las esquinas de Paraíso a Poleo, y de Poleo a Ceiba, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas.

SEGUNDO

En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2.007).-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C. de MOY

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTIRINI.

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp Nº 06-3438.-

AMCdeM/LV/Mauri.-

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