Decisión nº 62 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 15325

Motivo: Divorcio Ordinario

Partes: Demandante: M.C.L.P..

Apoderados Judiciales: L.B., B.R., I.L..

Demandado: M.R.V.N.

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.776.143, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado L.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.988, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano M.R.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.786.317, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil; referida al adulterio y al abandono voluntario.

Al respecto la parte actora enuncia: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.R.V.N., por ante la Prefectura de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., con el prenombrado ciudadano, estableciendo su domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. esta ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre L.C., M.A. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y actualmente cuentan con 26, 22 y 14 años de edad respectivamente.

Continua expresando la parte actora que “… en fecha 30 de junio del presente año 2006, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana mi cónyuge, M.R.V.N., abandono el inmueble antes señalado y el cual nos sirvió de domicilio conyugal por varios años, amen de la infidelidad en que incurrió hacia mi persona desde hacia varios meses a la indicada fecha; sin que para ello existiera razón o motivo alguno que justificara su actuación, al extremo de llevarse todos sus enseres y demás pertenencias; situación que se ha prolongado hasta el día de hoy, sin posibilidad alguna de reconciliación; no obstante la búsqueda de mi parte de un arreglo conyugal…mi actual esposo convive con la ciudadana I.M., con quien lleva vida de pareja de modo público y notorio a la vista de todos, incurriendo con ello en lo que conoce como adulterio a la burla de todos mis amigos y familiares; prueba de ello, lo constituye el hecho de que la precitada ciudadana cuenta actualmente con varios meses de gestación como producto de la relación amorosa que por más de varios mes mantiene con mi cónyuge. Hecho legal que viene a enmarcar otra de las causales propias del divorcio, a parte del abandono material del cual he sido objeto…”; es motivo por los cuales demanda al ciudadano M.R.V.N., por las causales 1 y 2 del articulo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y al abandono voluntario.

Cumpliendo las formalidades de Ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 15 de mayo de 2009, se notificó el Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial y se cito al demandado de autos

En fecha 09 de marzo de 2010, se efectuó el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado B.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.041 no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de su apoderado judicial; no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio. Seguidamente, el día 26 de abril del año 2010, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado I.L., igualmente se presentó al acto la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Publico abogada M.C., no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazada la parte para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.

En fecha 01 de julio de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.

Éste Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, ordeno notificar al ciudadano M.R.V.N. identificado en actas, con la finalidad de que comparezcan al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.

Una vez notificada la parte demandada, éste Tribunal por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, fijo para el día 15 de marzo de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 15 de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia de la parte actora, asistido por los abogados E.J.R.G. e I.E.L.; asimismo se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos G.C.A.R. y M.M.M.d.S., a quienes se les tomó declaración previamente el juramento de Ley, de igual modo, se deja constancia que la parte demandada no compareció la parte demandada ni por si sola, ni por medio, de representante judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre al folios del 05 al 09 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de acta de matrimonio, signada bajo el N° 1348, correspondiente a los ciudadanos M.R.V.N. y M.C.L.P. y actas de nacimiento Nos. 2619, 83 y 29, correspondiente a los ciudadanos y la adolescente L.C., M.A. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los ciudadanos y la adolescente antes nombrados.

 Corre a los folios del 10 al 13 ambos inclusive de este expediente, copias simples de documento de compra – venta entre los ciudadanos G.Q.O., actuando en nombre propio y en el de su legitima esposa E.D.C.C.D.Q., según poder de administración y disposición conferido en fecha 30 de noviembre del año 1982 como parte vendedora y M.C.L.P. parte compradora, y documento de construcción suscrito por el ciudadano J.F.R., los cuales este Tribunal le concede valor probatorio por ser instrumentos autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem, además por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del primer documento se constata que entre las partes antes nombradas, celebraron contrato de venta del inmueble formado por una extensión de terreno de trescientos metros cuadrados (300Mts.2), situado en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia; asimismo se evidencia que el mencionado documento fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 1984, anotado bajo el número 49, Protocolo: 1, Tomo: 1. Del segundo instrumento se observa que el citado ciudadano le recibió de manos de la ciudadana M.C.L.P., la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), a los fines de construir para y bajo la dependencia de la mencionada ciudadana, en un terreno de su única y exclusiva propiedad una vivienda, distinguida hoy con el N° 82-48, ubicada en la calle 95RS del parcelamiento Los Altos, Sector Los Patrulleros vía Los Bucares, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., siendo autenticado el referido documento ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2006, anotado bajo el número 36, Tomo: 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

 Corre a los folios 14 al 16 ambos inclusive, documento de compra – venta entre los ciudadanos L.S.C.P., como parte vendedora y M.C.L.P. parte compradora, y documento de compra venta de vehiculo, el cual este Tribunal le concede valor probatorio por ser instrumentos autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem, además por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del documento se evidencia que entre las partes antes nombradas, celebraron contrato de venta del vehiculo, el cual posee las siguientes características, Placa: AAE-76C, Marca: Chevrolet, Clase: automóvil, tipo: Sedan, Modelo; Cavalier, Serial de Carrocería: 1J694SV316920, Serial del Motor: 4SV316920, Color: Beige, Año: 95, Uso: Particular, siendo autenticado el referido documento ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2006, anotado bajo el número 86, Tomo: 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

 Corre a los folios 17 al 19 ambos inclusive, documento de compra – venta entre los ciudadanos DERWIS R.T.V., como parte vendedora y M.C.L.P. parte compradora, y documento de compra venta de vehiculo, el cual este Tribunal le concede valor probatorio por ser instrumentos autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem, además por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del documento se infiere que entre las partes antes nombradas, celebraron contrato de venta del vehiculo, el cual posee las siguientes características, Placa: VFZ402, Marca: Chevrolet, Clase: automóvil, tipo: Sedan, Modelo; Celebrity, Serial de Carrocería: E1W19ZFV351833, Serial del Motor: ZFV351833, Color: Azul y Plata, Año: 85, Uso: Particular, siendo autenticado el referido documento ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2002, anotado bajo el número 88, Tomo: 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

 Corre a los folios del 40 al 55 ambos inclusive, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye que La presente investigación esta relacionada con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 13 años de edad, quien es producto de la relación matrimonial entre M.C.L.P. y M.R.V.N.. La adolescente reside con la progenitora, el presente juicio fue iniciada por la progeniota quien tiene interés en disolver el vinculo matrimonial por cuanto considera que no existe posibilidad de reconciliación, la progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer sus ingresos, los cuales comparados con su relación ingresos egresos, no le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo, desde el punto de vista psicológico (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 13 años y 10 meses de edad cronológica, evidencia un funcionamiento intelectual termino medio, este significa que tiene la capacidad de adaptarse al ambiente y narrar situaciones nuevas con un nivel comprensivo elevado, emocionalmente, se encuentra iniciando el periodo crítico de la adolescencia por lo que es todavía dependiente e inmadura, se muestra sensible al ambiente y con capacidad para establecer satisfactorias relaciones interpersonal. Posee recursos internos tanto intelectuales como emocionales que le permitan adaptarse a las situaciones nuevas. Refleja temor a los propios sentimientos y evasión de los mismos, por lo que inhibe sus emociones negativas, esforzándose para reprimir la ansiedad y tristeza que la separación entre sus padres le generan. Manifiesta dolor por el alejamiento de su progenitor, expresando su necesidad de ser más tomada en cuenta por él. Rivaliza con su hermano paterno menor que ella y con la actual pareja de su padre, experimentando ira por considerarlos los causante de la separación del señor M.R.V.N. de su hogar. Desea vivir momentos anteriores en los que ella ocupaba mayor atención recibiendo mayor afecto y cariño por parte de su progenitor. Refleja apego emocional hacia su progenitor. Por su parte, en la progenitora, ciudadana M.C.L.P., de 47 años de edad, no s apreciaron para el momento de la valuación, indicadores de trastornos clínicos sugestivos de trastorno mental o problemas que puedan ser objeto de de atención clínica, ni trastorno de personalidad. Se sugiere tratamiento psicológico por separado a ambos progenitores de manera que sanen los resentimientos personales que guardan el uno en contra el otro por las situaciones no resueltas del pasado. Igualmente se sugiere atención psicológica a la adolescente para que supere los problemas en la relación con su padre, manejando la crisis de la adolescencia en forma adecuada y aprenda a asumir el rol de hija en la relación con el progenitor.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 66 al 70 ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora ciudadanas G.C.A.R. y M.M.M.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.283.322 y V- 14.208.273 respectivamente; de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 1 y 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El Adulterio,

  2. El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.

En este mismo orden de ideas, el adulterio es una figura cuya demostración resulta compleja por el mismo contenido de los hechos que lo configuran, lógicamente los actos tienden a realizarse en forma subrepticia; con cautela y lejos o remotos en la posibilidad de que sean fácilmente sorprendido; por lo que, el adulterio solo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del adulterio; de tal manera que las pruebas presentadas no permitan la existencia de la más ligera duda al respecto para la veracidad de los hechos que se pretendan demostrar.

Al respecto, el artículo 1399 del Código Civil Vigente; señala lo siguiente:

Articulo 1399: “De las presunciones no establecidas por la Ley.

Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.

De la norma antes trascrita, entre las pruebas que puede tomar en cuenta el Juez tenemos: La confesión del cónyuge infiel por medio de posiciones, ya que tiene que responder en audiencia ante el Juez o la secretaria de acuerdo al Tribunal; copias fotostáticas de documentos que puedan presumir la existencia de tal relación extramarital; instrumento publico de un hijo o hija reconocido por el esposo y que este hijo o hija haya nacido durante el matrimonio del cónyuge infiel.

Asimismo, la prueba de testigos es una vía para que el juez llegue a la convicción de que los hechos que analiza corresponden a la verdad, sin embargo, la naturaleza misma de los hechos que constituyen el adulterio; como lo es el conocimiento personal por parte del Juez resulta imposible, ya que el mismo debe exigir la objetividad en las testificales, de tal modo que en la presencia de los testigos exista la seguridad de que los hechos a los cuales se refieren realmente se sucedieron y configuran esta causal, es por ello que la afirmación de los mismos de una supuesta relación adulterina de uno de los esposos o de relaciones sexuales entre uno de los cónyuges y un tercero, sin determinación detallada y concreta.

En otro sentido, el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos.

Del mismo modo se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testifícales en el acto de evacuación de pruebas, la declaración de las ciudadanas R.G.C.A.R. y M.M.M.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.283.322 y V- 14.208.273 respectivamente, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa.

De las respuestas dadas por la primera de las mencionadas se observa que la misma es conteste al expresar: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C.L. y M.R.M., y de cuya unión nacieron los hijos L.V., M.A.V. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes vivían en el parcelamiento Los Altos, igualmente afirma que el ciudadano M.R.V.N. vive actualmente en el parcelamiento Hato Verde, calle 95Ñ; también asevera que desde la fecha 30 de junio del año 2006, el ciudadano M.R.V., abandono el hogar donde convivía con su esposa y sus hijos y le consta dicha afirmación ya que vivía en ese entonces diagonal a su casa y vio cuando él se fue de su casa, saco la ropa y se fue; de igual manera, señala que el demandado convive con una persona de la misma vecindad, como pareja desde la época que abandono el hogar, le consta porque ahora es nuevamente su vecino; asimismo señala que el ciudadano M.V., tiene un hijo de nombre H.V. que no es hijo de la ciudadana M.L. sino de la ciudadana llamada I.M., quien es esta la persona con la cual cohabita o vive actualmente el señor VILCHEZ; seguidamente a la pregunta efectuada por este Tribunal menciono que le consta que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sea hijo del ciudadano M.V. y la ciudadana I.M., ya que ellos vivían juntos cuando ella salio en estado, y el niño se llama (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigos. Así se declara.

Siguiendo ese orden de ideas, del análisis del segundo testimonio considera éste Sentenciador que la citada testigo es conteste en afirmar que: Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.L., y al ciudadano M.R.V., el cual de cuya unión nacieron los hijos L.V., M.V. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); quienes v.E.A. I, al lado de su casa; y que citado ciudadano vive actualmente, a cinco (05) cuadras de su casa; de igual manera, atestigua que desde la fecha 30 de junio del año 2006, el ciudadano M.V., abandono el hogar donde vivía con su esposa y sus hijos y le consta de ese abandono por cuanto estaba en el cuarto de su casa, cuando oyó la bulla, salio al frente y él iba saliendo con la ropa, en su carro que estaba allí en el frente, y dijo que no volvía más, también indica que el ciudadano M.V., convive con una persona de la misma vecindad, como pareja desde la época que abandono el hogar, que el demandado tiene un hijo de nombre H.V., sin embargo, no es claro ni conteste al expresar que le consta que ese hecho porque él anda con ella, salio embarazada y el niñito anda con ellos y supone que es de él; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigos. Así se declara.

Ahora bien, del estudio de las actas y de las probanzas aportadas por la parte demandante en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, se puede constatar que las testigos no son conteste, ni amplias al expresar sobre el hecho de que el demandado ciudadano M.R.V.N., compartió su vida de pareja con otra ciudadana de nombre I.M., del cual procrearon a un (01) hijo, de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pues no consta en autos el acta de nacimiento del mencionado niño, donde se pueda verificar o demostrar el vinculo filial existente entre la parte demandada y el nombrado niño; y por consiguiente tal acontecimiento se subsuma lo que la doctrina denomina unión adulterina de acuerdo a las razones anteriormente explanadas; por lo tanto no concurre el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con otra persona diferente a su cónyuge, razón por la cual la presente causal no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Por otro lado, se demuestra a través de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano M.R.V.N.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual; igualmente implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancias de la vida.

De la misma manera, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo por parte del ciudadano M.R.V.N.; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de las ciudadanas G.C.A.R. y M.M.M.D.S., deponen sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos VILCHEZ LEAR, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.

Por consiguiente, se debe interpretar que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate o una a los ciudadanos en desagravio por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar moral y afectivamente al otro. Pues en estas circunstancias, en protección de los hijos procreados en la relación matrimonial y de los cónyuges VILCHEZ LEAR, la única solución es el divorcio.

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de las testigos antes mencionadas, previamente valorado y el resto de las pruebas promovidas, existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano M.R.V.N.; y en virtud que respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, observa este Sentenciador, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, no existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que tarta de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral, espiritual. En consecuencia, se hace forzoso para éste Juzgador declarar con lugar la causal segunda propuesta. Así se declara.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos M.R.V.N. y M.C.L.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de la adolescente nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana M.C.L.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hija, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de las mismas; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano M.R.V.N., así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 407,78) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano M.R.V.N. a la ciudadana M.C.L.P.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano M.R.V.N., directamente a la ciudadana M.C.L.P., y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal primera del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana M.C.L.P., en contra del ciudadano M.R.V.N., ya identificados.-

  2. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana M.C.L.P., en contra del ciudadano M.R.V.N., ya identificados.-

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día cuatro (04) de diciembre de 1982, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1348 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

  4. En lo concerniente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente: - P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos M.R.V.N. y M.C.L.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la adolescente nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana M.C.L.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 407,78) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano M.R.V.N. a la ciudadana M.C.L.P.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano M.R.V.N., directamente a la ciudadana M.C.L.P., y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

  5. Se recomienda a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través del Centro de Orientación Familiar (COFAM).

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de marzo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 62, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.-

MBR/lz*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR