Decisión nº 1984 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoInterdicto De Despojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.384.552, domiciliada en el sector C.H. abajo, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado H.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.992,

PARTE DEMANDADA:

T.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.750.070, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

W.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605.-

ACCIÓN: INTERDICTO DE DESPOJO

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1997 fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda por INTERDICTO DE DESPOJO por la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.384.552, asistida por el Abogado en ejercicio H.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.992, en contra del ciudadano: T.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.750.070.

EPÍTOME

Alega la demandante en su escrito libelar que desde el año 1980 ha venido poseyendo un predio rustico o fundo denominado “LA MARINERA”, ubicado en el sector C.H.a., jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de VEINTIUN HECTAREAS (21 Has) aproximadamente, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de J.M.; SUR: Vía de penetración rural; ESTE: Con mejoras del ciudadano H.P. y OESTE: Vía de penetración agrícola. Agrego, que a partir de la fecha en que comenzó a ejercer en forma personal y directa la posesión del inmueble en cuestión, realizo en el mismo todas las labores propias e inherentes a su desarrollo y mantenimiento, por lo cual, fomento en dicho lote de terreno una serie de mejoras y bienhechurias tales como deforestación y mecanización del terreno, siembras de pastos, maíz, yuca, sorgo, construcción de cercas perimetrales y potreros internos, construcción de casas para habitación familiar y para obreros, cría de cerdos, ovejos, aves de corral y de ganado caballar y vacuno.

Agrega la demandante, que a lo largo de su posesión en el inmueble en referencia, ha realizado todas y cada una de las labores inherentes a su mantenimiento y desarrollo, tales como mantenimiento de las cercas, deforestación, control de pago del personal, obrero y en fin todas las demás gestiones que le han permitido la existencia, explotación y conservación de dicho predio rustico, que ha mantenido la posesión total del referido inmueble, en forma pacifica y realizando todas las labores inherentes a su desarrollo y mantenimiento. Arguye, que el día 13/03/97, se introdujo violentamente en una parte de la finca de su propiedad, el ciudadano T.T.M., acompañados de hombre armados y se posesiono violenta e inconsultamente de ocho hectáreas (08 has) concretamente en la parte donde colindo con los ciudadanos J.M. y H.P., es decir, por los linderos Norte y Sur de la finca y que se comporta como si fuera el propietario de esa parte de la finca. Que en forma violenta y arbitraria utilizada por el referido ciudadano para introducirse al inmueble en cuestión, se evidencia en el justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas, así como la inspección ocular practicada por el referido Juzgado, que la conducta del ciudadano T.T.M., a todas luces un despojo de su posesión la cual es tutelada por la ley dándose así los supuestos del articulo 783 del Código Civil, razón por la cual, fundamentando en el citado dispositivo legal en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la querella interdictal por despojo contra el ciudadano T.T.M., solicito la restitución en su favor de la posesión de la parte del inmueble señalado. De igual manera, solicito medida de secuestro.- (F-01-02)

En fecha 08 de Enero de 1998, se dictó auto admitiendo la demanda, y se aperturo cuaderno separado de medidas. (Folio 19).

En fecha 21 de Abril de 1998, el Abogado W.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, presento escrito de promoción de pruebas (F.21 y vto.)

En fecha 24 de Abril de 1998, el Abogado H.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.992, presento escrito de promoción de pruebas (Folio 22-23)

Mediante auto de fecha 24 de Abril de 1998, se admitieron las pruebas promovidas en la causa (F.24)

En fecha 30 de Abril de 1998, el Abogado W.J.V.R., presento escrito de promoción de pruebas (F.37 y vto.)

En fecha 16 de Junio de 1998, el Abogado H.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.992, presento escrito de informe (Folio 82-83 y vto.)

En fecha 16 de Noviembre de 1998, el Tribunal dijo Vistos con informe de la parte demandante. (F.84)

En fecha 19 de Octubre de 1998, el tribunal dicto sentencia en la causa ordenando la reposición parcial de la causa al estado de proveer sobre la admisión y eventual evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellada mediante escrito de fecha 30/04/98. (F.85-87)

En fecha 18 de Diciembre de 1998, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas en la causa (F.90)

En fecha 05 de Agosto de 1999, el Abogado H.P.B. mediante escrito formalizo la tacha propuesta y cursante en el expediente (F.92 y 93)

En fecha 30 de Junio de 2005, el Juez José Gregorio Andrade se aboco al conocimiento de la causa (Folio 94)

Por auto de fecha 18 de Julio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado J.J.T.S., se ordenó la notificación de las partes. (Folios 115)

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 08 de Enero de 1998, se decreto la medida de secuestro solicitada sobre el fundo denominado LA MARINERA, ubicada en el sector conocido como C.H.A., jurisdicción de la Parroquia L.d.M.R.d.E.B., constante de Ocho (08) hectáreas aproximadamente. Para la práctica del secuestro se comisiono al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas. (F-02)

En fecha 30 de Marzo de 1998, el Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas, se traslado y constituyo a objeto de ejecutar la medida de secuestro decretada por este Tribunal. En el mismo acto se nombro depositario provisional al ciudadano L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.620.646 (F.10-11)

En fecha 14 de Abril de 1998, se recibió en este Tribunal el despacho proveniente del Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas, debidamente cumplido. (F. vto 15)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 05 de Agosto de 1999, fecha en la cual el Abogado H.P.B., mediante escrito formalizo la tacha supuesta y cursante en el expediente (F.92 y 93), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Trece (13) años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 05 de Agosto de 1999, fecha en la cual el Abogado H.P.B., mediante escrito formalizo la tacha supuesta y cursante en el expediente (F.92 y 93), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Trece (13) años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de INTERDICTO DE DESPOJO intentado por la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.384.552, en contra del ciudadano T.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.750.070.-

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de de INTERDICTO DE DESPOJO intentado por la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.384.552, en contra del ciudadano T.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.750.070.-

TERCERO

Se levanta la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08 de Enero de 1998, sobre el fundo denominado LA MARINERA, ubicada en el sector conocido como C.H.A., jurisdicción de la Parroquia L.d.M.R.d.E.B., constante de Ocho (08) hectáreas aproximadamente. Se ordena la notificación del depositario provisional ciudadano L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.620.646, a los fines que dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, haga la entrega formal del lote antes mencionado. Se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para llevar a cabo la notificación ordenada.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m., se libraron boletas de notificación, con oficio Nº 299 y salida Nº 75. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 1.062-97

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