Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2013-000148.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana CATARIANA M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.084.029

Apoderados de la Parte Actora: Abogado en ejercicio J.G.Á.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.928.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TROPICAL MUSIC INVADE C.A. Y AUDIO IMPORT C.A,

Apoderados de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio A.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.343.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Se inició el presente juicio, en fecha Diez (10) de Abril de 2013, mediante demanda interpuesta por la ciudadana C.M.P.D.A., asistida por el Abogado J.A.C., contra la empresa, TROPICAL MUSIC INVADE, C.A., y AUDIO IMPORT, C.A., en fecha doce (12) de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abstiene de admitirlo por no llenar el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 29 de abril de 2013, la parte actora consigna escrito corregido de la demanda, siendo admitida en fecha 30-04-2013, ordenándose la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se verificó en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, por lo que una vez cumplida la notificación correspondiente, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar el 05-06-2013, prolongándose en Tres (03) oportunidades, dejando constancia en fecha 02-08-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 30 de Septiembre de 2013, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 03-10-2013, y en fecha 07-10-2013, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y en fecha 04-11-2013 se dicta auto mediante la cual este tribunal considera Diferir la celebración de la audiencia de juicio fijada para día 04-11-2013, y estando de acuerdo las partes, por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitada por la parte actora, y en fecha Doce de marzo de 2014 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, difiriéndose el dispositivo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte y en fecha 19-03-2014, se dictó el Dispositivo del fallo, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: la representación de la parte actora alega tanto en el escrito inicial como en la audiencia de juicio, que la ciudadana C.M.P.D.A., en fecha Diez de julio del año 2.006, comenzó a prestar servicios personales de forma continúa e ininterrumpida de trabajo, durante seis (6) años y siete (7) meses, en forma subordinada y directa por tiempo indeterminado mediante contrato verbal, para el grupo de empresas TROPICAL MUSIC, las cuales abarcan dentro de ellas a las empresas INVERSIONES, VALORES Y DESARROLLOS C.A., o TROPICAL MUSIC INVADE. C.A., y a la empresa AUDIO IMPORT. C.A., empresas dedicadas al comercio en general de aparatos electrónicos, instrumentos musicales, equipos de sonido, televisores, etc, en el cargo de Asistente Administrativo, cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas diarias diurnas de lunes a viernes, es decir de 9 am hasta la 1 pm y de 3 pm hasta las 7pm, y los sábados de 9 am hasta la 1 pm, devengando un salario mensual variable; que en fecha veinte (20) del mes de octubre de 2.012, siendo aproximadamente las 8am, dirigiéndose como de costumbre a su sitio de trabajo, ubicado en las oficinas administrativas de su patrono en el Centro Comercial JUMBO, avenida 4 de mayo, planta baja, en la denominación comercial TROPICAL MUSIC INVADE. C.A., sufrió una caída que le ocasionó un traumatismo funcional e incapacidad para caminar, que ameritó su traslado al Hospital “L.O.” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en donde fue evaluada por médico especialista que le diagnosticó: Fractura de Astrágalo, Fractura Transindesmal del Peroné Izquierdo y Fractura del Calcáneo Izquierdo y Fractura del Maleolo Perineal, los cuales le produce dolor intenso y edema perimaleolar, que fue tratado ortopédicamente con bota de yeso y tratamiento fisiátrico, lo cuál ameritó y justificó desde esa fecha Reposo Medico, prolongado hasta su total recuperación y por cuanto se encuentra padeciendo una lesión física por accidente de trabajo y en consecuencia teniendo varios reposos médicos, ya que aún continúo con la lesión y dolencias graves en el tobillo de su pié izquierdo, por cuanto amerito una intervención quirúrgica para corregir el daño ocasionado, que su patrono se ha negado a pagarle lo correspondiente a su sueldo de los meses posteriores a su lesión, es decir, noviembre y diciembre de 2.012 y enero, febrero y marzo de 2.013, bonos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.012 y enero, febrero y marzo de 2.013, al igual que los bonos de alimentación de los meses de noviembre y diciembre de 2.012 y enero, febrero y marzo de 2.013, al igual que se ha negado a pagarle los conceptos derivados de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, con la respectiva indemnización por despido injustificado al igual que la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su persona por su negligencia e irresponsabililidad ya que le ha realizado las respectivas reclamaciones en varias oportunidades y han resultado infructuosas, no ha cumplido con sus gastos médicos, exámenes, tratamientos, radiografías, terapias, consultas médicas, rehabilitación y demás gastos por el accidente de trabajo que le sucedió. Por lo que demanda a la empresa TROPICAL MUSIC INVADE, C.A. Y AUDIO IMPORT, C.A., ambas pertenecientes al grupo económico TROPICAL MUSIC, la cantidad de Bs. 611.142,87, por los conceptos de Sueldos retenidos, bonos cesta ticket, prestaciones sociales, indemnización por daños y perjuicios derivada por accidente de trabajo y demás beneficios de ley; de acuerdo a las siguientes cantidades y conceptos desglosados que se detallan a continuación, fecha de ingreso 10-07-2006, fecha de egreso 30-03-2013, tiempo de servicio 6 años, 7 meses y un salario mensual de Bs. 3.126,90 (Bs. 104,23 diarios).

Garantía de Prestaciones Sociales: Artículo 142 L.O.T.T.T., intereses de prestaciones sociales Bs. 7.183,72; Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 33.412,64, Disfrute de vacaciones cumplidas 105 días, Bs. 92,01----Bs. 9.661,05; Vacaciones Fraccionadas 23,94 días---Bs. 92,01----Bs. 2.202,72; Utilidades 10 días---Bs.92,01----Bs. 920,10; Sueldos dejados de percibir de noviembre y diciembre de 2.012, enero, febrero, y marzo de 2.013----Bs. 2.700,x 5 meses----Bs. 13.500,00; Bonos de trabajo (noviembre y diciembre 2.012, enero, febrero y marzo 2.013---Bs.1000x 5 meses---Bs. 5.850,00; enero, febrero y marzo 2.013----Bs. 1.170 x 5 meses----Bs. 5.850,00; Indemnización por daños y perjuicios por Accidentes de trabajo----Bs. 500.000,oo-----Total Bs. 611.142,87. Igualmente en la audiencia de juicio alego entre otras cosas: la existencia de un accidente de trabajo, que tuvo en le tobillo izquierdo la actora, y fue llevada al Hospital Militar y luego la trasladaron al Hospital L.O. y le diagnosticaron que había sufrido una fractura; que el esposo llamo a otra persona para que buscara las llaves y abriera la empresa, que le indicaron un reposo lo cual iba avalarlo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la empresa en un tiempo no lo quería recibir, que en virtud que el patrono no le quería pagar, la empresa introduce ante la Inspectoría del trabajo procedimiento por Calificación de Falta y en fecha 10-09-2.013, se lo declaran inadmisible, considerando la Inspectoria que no había merito para dicho procedimiento; que luego procedió a intentar un procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo para entregar los reposos, ya que tiene una relación laboral establecida y goza de un registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenia sus soportes de recibos de pagos y constancias que evidencia que es trabajadora de la empresa, por lo que insiste en su pago de sueldos y salarios y demás beneficios que le corresponde, por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo; así mismo alega que le pagaron las vacaciones mas que no las disfrutó, alega que fue despedida de manera injustificada, así mismo alega la existencia de la continuidad de la relación laboral. Finalmente solicita, que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la empresa demandada, inclusive el pago de los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADA: El representante legal de la empresa demandada, admite la relación laboral; niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.M.P.D.A., haya trabajado de forma ininterrumpida en el tiempo que alega en la demanda ya que la relación laboral fue interrumpida por voluntad unilateral de la demandante a través de carta renuncia de fecha 15 de agosto del 2008, comenzando a prestar servicios a su representada nuevamente en fecha 30 de abril del 2009; niega, rechaza y contradice que la actora en fecha 20 de octubre del año 2012, haya sufrido un accidente laboral in itinere, ya que la misma manifestó a la empresa el motivo de su ausentismo laboral, producto de una caída que sufrió en su casa, y en ningún caso hizo la salvedad a la empresa que había sido en el trayecto de su casa al trabajo, razón por la cual no se procedió a realizar las notificaciones de ley ante los órganos respectivos. Niega, rechaza y contradice, que su mandante se haya negado a cancelar la alícuota parte de los días correspondiente al reposo médico de la ciudadana K.M.P.D.A., en el entendido que ésta llevara los reposos médicos a la empresa, cosa que nunca realizó, y por ende fue calificado su despido por falta injustificada durante el lapso de mas de tres días en un mes, ante inspectoría del trabajo, acción que fue desistida posteriormente cuando la demandante consignó los reposos ante la inspectoría del trabajo. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya despedido injustificadamente a la demandante, alegando esta que se encuentra de reposo, siendo el reposo un supuesto de suspensión de la relación laboral, donde el trabajador no está obligado a prestar servicios al patrono y este último no está obligado a pagar el salario, siendo sorprendidos en su buena fe con la interposición de la demanda, configurándose así una renuncia tacita de la extrabajadora y no un despido injustificado como malamente quiere hacer ver la parte actora. Niega, rechaza y contradice, que su mandante haya dejado de pagar los meses de noviembre, diciembre del 2012 y enero, febrero y marzo del 2013, ya que su mandante no estaba obligado a pagar más que el bono de alimentación de estos meses y el 100% del salario correspondiente a los primeros 03 días de labores luego de la discapacidad. Así mismo fundamente su defensa, a los efectos de desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto al despido injustificado y la no cancelación de sus beneficios laborales, en los supuestos de la ley orgánica de los trabajadores y las trabajadoras, haciendo especial énfasis el literal b del artículo 72 relativo a los supuestos de la suspensión; además del primer aparte del 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadora, relativo a los efectos de la suspensión de la relación de trabajo, que de los análisis de los artículos precedentes se desprende que la extrabajadora estaba en un estado de suspensión de la relación laboral, y del primer aparte del artículo 73, se puede observar que la obligación patronal de cancelar el salario al trabajador se hace inejecutable en función que existe una suspensión de la relación laboral, por cuanto la extrabajadora se encontraba de reposo durante los meses de noviembre, diciembre del año 2012 y enero, febrero y marzo del año 2013, cuando la misma decide poner fin a la relación laboral al interponer esta demanda. Igualmente invoca el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambientes del Trabajo, en cuanto a la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo; así como el artículo 76, iusdem, en cuanto a la calificación o no del accidente como laboral, se debe entender que el órgano administrativo competente para decretarlo previa investigación y mediante informe es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Alega que el artículo 79 de la LOPCYMAT, establece el tipo de discapacidad y la obligación del pago del patrono para con el trabajador en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo. En cuanto a la responsabilidad que quiere endosar la parte accionante a su representada de la cancelación de daño moral por la ocurrencia del supuesto accidente laboral, el artículo 129 de la LOPCYMAT, establece el supuesto expreso para que pueda operar dicha responsabilidad. Así mismo señalo que el supuesto que exige la misma ley para que el patrono deba indemnizar al trabajador por ocasión de la ocurrencia de un accidente de trabajo es que previamente haya la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, cosa que bajo ningún supuesto posible se puede dar en un accidente laboral in itinere, ya que en el mismo no opera la inobservancia de las normas de higiene, salud y seguridad laboral, por encontrarse el trabajador expuesto a circunstancias y riesgos que escapan de la posibilidad del control del patrono. Igualmente en la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada alega entre otras cosas; que asume la existencia de la relación laboral, que la actora fue despedida por justa causa, que si bien es cierto existía una suspensión de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que no están dadas las circunstancias de un accidente laboral, no se dan los elementos concurrentes de un accidente laboral, la actora no notificó el accidente laboral, que la relación laboral no fue de forma continua ya que la actora renunció en agosto de 2008 y recibió liquidación de prestaciones sociales, y que disfrutó sus vacaciones tal y como se evidencia de los recibos de pagos; y que estaba la relación suspendida y la actora la dio por terminada de manera unilateral al interponer la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes la controversia se circunscribe a determinar la existencia del accidente laboral, que alega la actora que ocurrió con ocasión al trabajo, y una vez establecido esto, pasar de seguida a verificar si le corresponde las indemnizaciones que reclama por tal infortunio, para luego determinar si existió continuidad laboral con la demandada y en consecuencia de ello verificar los conceptos reclamados en el escrito inicial, como lo es el disfrute efectivo de las vacaciones; así como el motivo de terminación de la relación de trabajo, y otros conceptos, lo cual se dilucidará con los medios probatorios aportados en autos por ambas partes.

En este sentido resulta oportuno establecer la carga de la prueba, en este caso ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que en los casos de enfermedades o accidentes con ocasión al trabajo, la carga de la prueba, es de quien dice padecerla, así mismo, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que la incapacidad que se alegue, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, corresponderá al actor la obligación de probar la limitación que padece como consecuencia de la enfermedad profesional, así como, probar la negligencia, imprudencia e impericia por parte del patrono, la inobservancia de las normas de higiene y seguridad social por parte de la empresa. Por tanto de conformidad al criterio imperante para que proceda la reclamación, es necesario que se pruebe que la enfermedad alegada, es con ocasión al trabajo, tal cual lo ordena el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia se pasa de seguidas a analizar los medios probatorios aportados.

PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS: En la oportunidad Legal Correspondiente promovió:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con los nros 1, 2, 3 y la letra “A” CONSTANCIA DE TRABAJO Y SUELDOS Cursante a los folios 106-109. en cuanto a esta documental la parte demandada señalo que reconocieron la relación laboral, y por su parte la representación de la parte actora señalo que promovió la misma para demostrar la continuidad en el trabajo del actor desde el año 2006, sin ningún tipo de interrupción o receso; en tal sentido este Tribunal la aprecia en su mérito probatorio y la valora en cuanto favorezca a cada una de las partes de acuerdo a lo alegado por éstas, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con los nros del 4 al 31 Registros y Actas de Asambleas de las demandadas pertenecientes al grupo de empresas AUDIO IMPORT. Cursante folio 110-137. En cuanto a esta documental la parte demandada, señalo, que no es un hecho controvertido; mientras que la parte actora manifestó que promovió la documental con la finalidad de demostrar la titularidad del propietario E.A., representante de la empresa; en este sentido por cuanto la misma, esta admitida que es un grupo de empresa y no es un hecho controvertido, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.

Marcado con los nros 32 al 142 Constancia de pagos, Soportes de cheques y cesta ticket. Cursante al folio 138-250. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo, que los sueldos y salarios que devengaba la trabajadora, no se corresponde con los que están en el libelo; mientras que la parte actora señalo que promovió la prueba con la finalidad de demostrar la cualidad de trabajadora; en este sentido no se les atribuye valor probatorio, ya que versan sobre un hecho admitido como es el salario, la relación laboral que existió entre ambas, y no aportan nada a la resolución de la controversia.

Marcado con los nros 143 al 169 Informes médicos, facturas de consultas médicas, ordenes de entrega de reposos médicos, constancias médicas registro de asegurado al IVSS, Ordenes de reposos médicos. Cursante al folio 251-278. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que no tiene nada que decir, por que no es medico, que se entiende que es en el tobillo y que en fecha 28-01-13, consigna los reposos y se evidencia que se mantiene la suspensión de la relación laboral; mientras que la parte actora señalo que promovió la documental con la finalidad de demostrar que surgió el accidente de trabajo y continuaba de reposo por todo el tiempo y como lo dice en el libelo de la demanda; en este sentido quien decide pudo observar que las mismas versan sobre orden de reposo medico otorgados a la ciudadana C.P. por consulta de traumatología, informe medico, donde se indica que la actora sufrió traumatismo de tobillo izquierdo, por lo que se recomienda continuar en reposo medico por 30 días mas a partir de 01/02/13, hasta su completa recuperación; descansos médicos llevados por la inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta, participándole a la empresa demandada de los mismos, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con los nros 170 al 184 CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, ORDENES DE REPOSOS MÉDICOS Y FACTURAS DE CONSULTAS MEDICAS. Cursante al folio 279-293. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que los reposos establece la suspensión de la relación laboral, no prueba la ocurrencia del accidente sino un diagnostico de una afección corporal; mientras que la parte actora señalo que la misma la promovió con la finalidad de demostrar que el día 20-10-12, la actora sufrió un accidente cuanto iba a su trabajo, la misma se corrobora con los informes médicos; observando el tribunal que dichas documentales corresponde a consulta de traumatología, de la ciudadana C.P. en el centro asistencial Hospital L.O., y las ordenes de reposo medico por fractura en el pie izquierdo; por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con los nros 185 AL 188 CARTA DE PARTICIPACIÓN AL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, OFICIO DE ENTREGA DE LOS DESCANSOS MÉDICOS REALIZADOS POR LA Inspectoria DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN DE DESPIDO. Cursante al folio 294-297. En cuanto a la documental marcada 294, la parte demandada señalo que la misma la impugna por ser un correo electrónico ya que el funcionario no estaba facultado en el proceso y no cumple con los requisitos de ley de datos informáticos; en este sentido no se le da valor probatorio en virtud que la misma fue impugnada; mientras que la parte actora señalo que la misma la promovió con la finalidad de demostrar que la empresa estaba debidamente notificada del accidente; observando el Tribunal que la documental cursante al folio 294, corresponde a una copia simple, referente a correo electrónico, el mismo fue impugnado; en este sentido no se le da valor probatorio y de las documentales a los folios 295 al 297, se refieren a descansos médicos otorgados a la ciudadana C.P., dando cumplimiento el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de los mismos; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de lo que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con los Nros 189 al 192 Copias de denuncia formulada por la aparte patronal. Cursante al folio 298-301. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que infiriendo culpabilidad, opuso ante la Fiscalia para que se iniciara una investigación por una ocurrencia de un delito por apropiación indebida y no esta la Ciudadana C.P. en los nombres de otros trabajadores, se nombra es para que sea llamada a declarar; mientras que la parte actora señalo, que la tratan de involucrar en un delito de apropiación indebida, para la empresa no cumplir con sus obligaciones; observando quien decide que trata de denuncia formulada por el Director General de la empresa Inversiones Valores y Desarrollo (INVADE C.A), ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.

Marcados con los Nros 193 al 197 Constancia de entrega de Descansos Médicos Cursante a los folios 302-306. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que una vez recibido el primer informe la empresa tuvo la imperiosa necesidad de cerrar por la apropiación indebida y luego se abrió y se recibió demostrándose la suspensión de la relación laboral y luego demanda las prestaciones sociales, dando lugar a la terminación de la relación laboral de forma unilateral; mientras que la parte actora señalo, que la misma la promovió con la finalidad de demostrar que tuvo que utilizar a la Inspectoria del trabajo a los fines de hacer llegar al patrono los reposos médicos por el accidente de trabajo y lo de la suspensión; en este sentido se le da valor probatorio de lo que de ella se desprende, y de lo que las partes alegan en cuanto le beneficien, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con el Nro 198 Copia de al Boleta de Citación. Cursante a los folios 307. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que la parte actora quiere ver la acción o el procedimiento como un amedrantamiento, se llamo a la actora para que compareciera como testigo; mientras que la parte actora señalo que insiste que es un procedimiento de intimación para que desistiera de sus prestaciones sociales y su indemnización, en tal sentido se observa que la documental trata de Boleta de Citación de la ciudadana C.P., por medio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.

Marcado con el Nro 199 a los 236, primera pieza. Recibos de Pagos, Facturas Recipes Médicos y Relación de Gastos Cursante a los folios 308-345. En cuanto a estas documentales la parte demandada señalo que las mismas son impertinentes y que no aportan nada a la presente causa y que son unos recipes, que estaba en tratamiento medico; mientras que la parte actora la hace valer, en virtud del tratamiento medico como consecuencia del accidente laboral, observando el tribunal que son varios recibos, facturas diversas, recipes médicos, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.

INFORMES:

Al C.I.C.P.C Consta resulta al folio 68-69, de la tercera pieza. En cuanto a esta prueba, la parte demandada señalo que solamente en el escrito esta con la calificación de imputada, pero que solo imputaron a dos (2) personas que eran concubinos, que en el escrito de denuncia no se esta establece como imputado; mientras que la parte actora la hace valer en cada una de sus partes en cuanto a la calificación de imputado de la ciudadana C.P.; observándose que dicha prueba trata de averiguación penal por uno de los delitos contra la propiedad, el mismo se encuentra en etapa de investigación, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.

AL BANCO FONDO COMUN Consta resulta al folio 46-49, de la tercera pieza. En cuanto a esta prueba la parte demandada señalo que dada las circunstancias de que su cliente de no poder vender los equipos, nada tiene que hacer con esa cuenta, tenía deuda con el socio de la otra empresa que es condenada y es un grupo económico, trabajaba para Tropic Music C.A.; mientras que la parte actora señalo que la promovió con la finalidad de hacer valer el oficio y determinar la actuación de cerrar la cuenta para evadir la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales y procede a cerrar la cuenta, observando el tribunal que la parte actora promovió prueba de informes solicitadas al Banco Fondo Común, emitida en fecha 07 de octubre de 2013, cuyas resultas rielan de los folios 46 al 49 de la tercera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana critica, previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la cuenta corriente perteneciente a la empresa Tropical Music Invade C.A, fue cancelada en fecha 05/06/2013, y se evidencia Anexo A, del estado de cuenta, de los movimientos desde el 01/01/2013 hasta el 28/02/2013.

BANCO BANESCO Consta resulta al folio 140,141 y 143, de la tercera pieza del expediente. En cuanto a esta prueba las partes no realizaron ninguna, observando el Tribunal que el banco respondió que en sus archivos informáticos que la cuenta N° 0134-1079-82-00010001143 no aparece registrada como perteneciente a esa Institución Bancaria; en tal sentido no se le da valor probatorio alguno, por cuanto no existe material que valorar.

BANCO DEL SUR BANCO UNIVERAL, Consta resulta al folio 97-98-100-102, de la tercera pieza del expediente. En cuanto a esta prueba la parte demandada señalo que no se pretende desconocer las prestaciones sociales de los trabajadores, que en el expediente N° 390, Tropical Music Invade y Audio Import haciendo uso de la ley llegaron a un acuerdo y están dando la cara y así garantizarle los derechos a los proveedores, que no se ha negociado con dos (2) personas la Sra. y otro trabajador llamado Pablo; mientras que la parte actora señalo que una vez que se dio por notificada de la demanda en abril del año 2013, en junio de 2013, procedieron a cerrar las cuentas de los bancos, tratando de evadir su responsabilidad de pagar las prestaciones sociales, le pagan a los demás trabajadores y porque no le pagan a la Sra. C.P., por lo que insiste en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por el accidente de trabajo, por lo que en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba, observándose de la misma que trata de información suministrada por el Banco Del Sur, correspondiente a cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil Tropical Music Invade C.A., la misma fue cancelada en fecha 06/06/2013.

DE LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:

F.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.146.330, R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.898, J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.401.467, quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto.

En cuando al testigo I.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.046.871, se observa que una vez juramentado con las formalidades de Ley, al ser preguntado por la parte promovente, señalo: que vio cuando se cayo la ciudadana C.P. y luego se entero que tuvo fractura, que fue en la calle Aurora, que no es amigo sino que la conoce, que no tiene interés en el presente asunto; al ser repreguntado por la parte demandada, contesto, que el día que ocurrió el accidente fue en octubre, como a las 8:00 a.m., que el no tiene hora fija de las actividades que realiza, que la actora sufrió un accidente en la calle aurora, sector Belén; así mismo el Tribunal le realizo las preguntas a esta testigo y manifestó que la Sra. C.P. se cayo como a las 8:00 y pico, en el mes de octubre, hace como un año, estaba cerca de su casa. En tal sentido la parte demandada tacho el testigo alegando, ya que certifica una serie de acciones y no es el ente competente; por lo que la parte actora insiste que se tome en cuenta la declaración del testigo ya que no ha dada otra declaración que no se ajuste a derecho; en este sentido quien decide le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba, observándose de las deposiciones del testigo, que señala que la trabajadora se cayo en la calle Aurora, sector Belén, cerca de donde vive.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado desde el Nros 1 al 92 Recibos de pagos. Cursante al folio 5 al 96, de la segunda pieza del expediente. En cuanto a estas documentales la parte actora no realizo ninguna observación; mientras que la parte demandada señalo que la promovió con la finalidad de demostrar que los salarios del libelo no se corresponde con los real devengados por la trabajadora por ende no corresponde con lo reclamado por antigüedad, de las cuales se desprende las asignaciones percibidas por la trabajadora; en tal sentido al no ser desconocida ni impugnado se le otorga valor probatorio de lo que de su contenido se desprende.

Marcado desde los Nros 93 al 98, recibos de pagos de vacaciones. cursantes del folio 97-102, de la segunda pieza del expediente. En cuanto a esta documental la parte actora señalo que no hay observación y que nunca disfruto los periodos correspondientes; mientras que la parte demandada señalo que la promovió con la finalidad de demostrar que efectivamente la trabajadora disfruto y se le pago las vacaciones y se verifica la fecha de salida y de ingreso de la trabajadora, observándose de las documentales liquidación de vacaciones correspondientes al pago de los años 2011-2012, 2010-2011, que se evidencia que las pagaron más no la disfruto, y las de los años 2009-2010, no se evidencia pago alguno en cuanto a ello, por lo que se observa de las mismas contradicciones en cuanto a su disfrute, ya que algunos recibos establecen un periodo de vacaciones y el cobro de las vacaciones se efectúa en un periodo diferente, en este sentido se le da valor probatorio de lo que de ella se desprende, y de lo que las partes alegan en cuanto le beneficien, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado desde los Nros 99 al 101 Carta de renuncia y liquidación con su respectivo recibo de egreso de fecha 15-08-2008. Cursante al folio 103-105, de la segunda pieza del expediente. En cuanto a esta documental la parte actora señalo que renuncio el 15-08-2008 y el 15-10-2008, fue llamada a trabajar y hubo continuidad y a los efectos de la Ley ese monto se toma como adelanto de prestaciones sociales; mientras la parte demandada señalo que es la fecha cierta de ingreso y entra a trabajar y que de los recibos de pagos se evidencia la fecha, que transcurrieron mas de seis (6) meses, por lo que no hay continuidad de la relación laboral, de la cual se desprende la renuncia y liquidación de la trabajadora, se evidencia que existió una primera relación laboral en fecha 10/07/2006 y terminó en fecha 15/08/2006, se observa que por cuanto no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio.

Marcado desde los Nros 102 al 119, reposos médicos consignados por la extrabajadora. Cursante al folio 106-123, de la segunda pieza del expediente. En cuanto a esta documental la parte accionante no realizo ningún tipo de observación, mientras que la parte accionada señalo que promovió la misma con la finalidad de demostrar que si recibieron los reposos continuamente y que hubo suspensión de la relación laboral, por lo que se le aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado desde los Nros 120 al 125 recibos y vouches bancarios de pagos de adelanto de prestaciones sociales de la extrabajadora. Cursante al folio124-129, de la segunda pieza del expediente. En cuanto a esta documental la parte actora señalo que en la primera liquidación le descontaron esos montos y en sus recaudos los desconocen por cuanto ya le fueron descontados a la trabajadora; mientras que la demandada señalo que la trabajadora ha recibido varios adelantos y liquidación de prestaciones sociales en la primera oportunidad, se observa que corresponde a varios recibos de adelanto de prestaciones sociales; en este sentido se le da valor probatorio de lo que de ella se desprende, y de lo que las partes alegan en cuanto le beneficien, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado desde los Nros 126 al 212 recibos de pagos de adelanto de Bono de Alimentación pagados a los trabajadores incluida a la extrabajadora. Cursante al folio 130-216, de la segunda pieza. En cuanto a esta documental la parte actora la desconoce y la impugna todo y cada uno de los recaudos en virtud que alega que la ciudadana C.P. los haya recibido, no hay constancia que la trabajadora lo recibió, es un deposito de la empresa en la entidad bancaria; mientras que la demandada señalo que la promovió con la finalidad de demostrar el cumplimiento de los beneficios, correspondiente a la normativa laboral, la cual se evidencia que trata de facturas del producto Todoticket, de la empresa Tropical Music Invade C.A., que efectuaba la misma en tarjetas de Alimentación de sus beneficiarios, y era únicamente para ser depositado en el banco banesco en la cuenta de Todoticket, y por cuanto la parte actora la desconoce y la impugna, no se le da valor probatorio alguno.

INFORMES:

1) SERVICIO MÉDICO DEL HOSPITAL MILITAR TIPO I “CNEL (GN) NELSON SAYAGO MORA”. FOLIO 78 AL 82, de la tercera pieza del expediente. En cuanto al oficio N° 0815-2013, de fecha 31-03-2009, emanado de esta Juzgado, librado al Director del Servicio Medico del Hospital Militar Tipo I, consta respuesta, por lo que en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba, observándose de la misma informe medico, donde fue evaluada la ciudadana C.P. en ese Centro Dispensador de Salud por el Servicio de emergencia.

2) INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,. FOLIO 103-130, de la tercera pieza del expediente. En cuanto a esta prueba, se observa que dicha institución, envió expediente administrativo llevado por ante esa inspectoria del trabajo del procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa Tropical Music Invade, C.A, en contra de la ciudadana C.M.P.d.A., al respecto se le da valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba.

3) INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CURSA RESPUESTA AL FOLIO 132, DE LA TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE. Se observa que la Inspectoria envió respuesta de lo solicitado, informando que no cursa por ante dicho ente expediente o procedimiento incoado por la ciudadana C.M.P.d.A., en tal sentido se le da valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba.

4) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), seccional Nueva Esparta. FOLIO 69 al 73, de la tercera pieza del expediente, se observa que trata de procedimiento de investigación por el delito contra propiedad, llevado por ante esa delegación, en tal sentido se le otorga el mismo valor probatorio que se le dio a la documental.

TESTIMONIALES de los ciudadanos:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana E.M. titular de la Cédula de identidad N° 9.993.438, quien no compareció a la Audiencia de juicio a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto.

Declaración de parte: conforme a lo previsto en le articulo 103 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido tenemos que la actora señaló entre otras cosa: Ingresó a trabajar el 12-07-2006, para la demandada con un último salario de Bs. 2.700, con un horario de 9:00 a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., que tuvo un accidente el 20-10-2012, a las 8:00 de la mañana iba vía a la parada de autobús en Belén piso mal y se cayó y se hizo la fractura, habían dos personas que la ayudaron y la llevaron al Hospital Militar, que no había traumatólogo y era sábado y la llevan al Hospital L.o., que llamó a su jefe en el mismo momento del accidente y a una compañera para que buscara la llave, que no participaron a INPSASEL, que la empresa no colaboró con ella con nada, que fue a trabajar con yeso y todo a poner al día las cosas y el Dr. estaba allí presente, que trato de hacer el procedimiento ante el INPSASEL y esta en una lista de espera ya que eso es un procedimiento muy largo, que lo hizo en Noviembre de 2012, las ultimas vacaciones no se las pagaron, y que nunca disfrutó desde su inicio de la relación de trabajo que los ticket de alimentación le pagaron en octubre la mitad del monto en el 2012, y de allí no le pagaron nada, le deben noviembre, diciembre hasta el día de hoy, que recibía ese beneficio con tarjeta electrónico de todo ticket , que empezó el 12-07-2006, en agosto 2008 renunció y trabajo preaviso hasta el 17-09-2008, que inmediatamente en octubre 2008, la llamaron y le pagaron por recibo por fuera y en abril 2009 la ponen en nomina, que le cancelaron de prestaciones en el 2008 tres mil y algo, que eran 5.000 y le rebajaron los prestamos, que cuando fue a la tienda estaba cerrada y había personal adentro y después otro día estaba cerrada y vacía, no tiene procedimiento por incapacidad en el IVSS, es pensionada, y el IVSS solo válida los reposos.

Por su parte la empresa demandada señaló que el último salario era de 2.700, como administradora, que notificó que estaba de reposo y llegó con el reposo, no dijo que tuvo un accidente en el trayecto de su casa al trabajo, dijo que sufrió una caída no sabemos si fue en su casa, que no notificaron de la ocurrencia de esa caída por que escapa de su conocimiento de algún accidente laboral, no dijo que sufrió accidente, no estableció hora ni ningún tipo de condiciones del mismo, no se establece las condiciones mínimas para establecer un accidente laboral, cabe destacar que alega la continuidad y no dice que renuncia en el 2008, las utilidades del 2012, no se le cancelaron, que las vacaciones efectivamente las disfrutó y se las pagaron, que en diciembre de 2012 no remite reposo y enero de 2013 la empresa solicita la calcificación de falta, luego se reciben los reposos por lo que continua la relación suspendida conforme al articulo 72 de la L.O.T.T.T.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

De acuerdo como ha quedado establecida la controversia en la presente causa y como corolario de anterior, tenemos que el eje medular esta centrado en determinar la ocurrencia del accidente de trabajo que alega la actora que sufrió y en consecuencia a ello si le corresponde las indemnizaciones por tal infortunio y luego pasar a verificar si existió continuidad laboral y en consecuencia a ello si le corresponde los conceptos reclamados en el escrito inicial, como lo es el disfrute efectivo de las vacaciones, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo, y los demás conceptos que reclama, lo cual se dilucidará con los medios probatorios aportados en autos por ambas partes.

En este sentido resulta necesario traer a colación el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece como accidente de trabajo lo siguiente:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufran el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacía y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”

Así las cosas, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., ha venido sosteniendo, en forma pacifica y reiterada, que los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo en el trabajo o con ocasión del trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del Patrono; lo que se considera como Accidente in itinere; es decir, el que se produce fuera del control directo del empleador; al respecto, el mismo debe contener ciertos requisitos a saber: 1- que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, 2- que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica.

Por su parte, el artículo 76, eiusdem, establece, “ El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Igualmente, el artículo 130, eiusdem, establece, “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

En sintonía con lo anterior es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2007, el cual estableció: … Omisis… Por otro lado, y en cuanto al ente calificado por Ley para investigar el acaecimiento y origen del accidente o enfermedad ocupacional, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

Así mismo, las distintas Sentencias, de nuestro m.T.S.d.J., en la Sala de Casación Social, ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, que en materia de infortunios laborales, ha advertido en anteriores oportunidades que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerza o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, siendo así, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo. Sentencia Sala Casación Social de fechas 02/12/2010; 04/14/10.

De acuerdo con las disposiciones legales antes trascritas y el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., este Juzgado observa que del legajo de instrumentos y medios de pruebas promovidos por las partes y admitidos por este despacho, debidamente evacuados en la audiencia de Juicio, no se evidencia que el accidente sufrido por la actora se hubiere producido con ocasión al trabajo, y menos aún, que el mismo este englobado en los llamados accidente de trabajo “in itinere, ya que no se desprende de las documentales cursantes en autos la relación circunstanciada que califique el accidente sufrido por la demandante como de índole laboral, ya que el trauma que alega la actora que quedó padeciendo no puede atribuirse consecuencialmente a un accidente de trabajo, sino a un accidente ocasional sufrido por ésta que no guarda relación con su prestación de servicios, no se desprende de las actas procesales prueba alguna que el accidente que alega la parte actora que sufrió por una caída hacia el trayecto de su trabajo, fue producto de un accidente laboral, al no existir un certificado de Inpsasel que certifique el grado de incapacidad, ni mucho menos de ningún medico ocupacional, que certifique la ocurrencia de dicho accidente como ocurrido con ocasión al trabajo; en consecuencia por cuanto no existe elementos probatorios alguno que hagan inferir a esta Juzgadora que la actora sufrió un accidente de trabajo con ocasión a su labor, es por lo que es forzoso para quien decide declarar sin lugar el Accidente de trabajo. Así se establece.

En relación a la continuidad de la prestación de servicios observa quien decide que consta en autos elementos de convicción procesal que evidencian la ruptura del vínculo laboral inicialmente establecido entre las partes en fecha 12 de julio de 2006, el cual finalizó por renuncia voluntaria de la demandante en el mes de agosto 2008, cuando trabajó su preaviso hasta el 17-09-2008. Ahora bien, si bien es cierto que alega que en el mes de octubre de 2008, fue llamada nuevamente por la empresa para trabajar, no es menos cierto que la demandante reconoce que el primer recibo de pago recibido por la demandante fue fechado en el mes de abril 2009, lo que evidencia que la relación laboral inicial finalizó en el mes de agosto 2008 y que posteriormente volvió a prestar servicios para la empresa accionada, la cual inició en el mes de abril 2009; por lo que se desestima el alegato de continuidad de la relación laboral que invoca la demandante. Así se establece.-

En cuanto al supuesto despido injustificado de la demandante, es de observarse que la empresa ha negado el despido alegado, al señalar que lo que se produjo fue una suspensión de la relación laboral por efectos del reposo médico de la demandante, y al respecto, esta Juzgadora observa que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el presente asunto operó la suspensión de la relación laboral, debiendo reincorporarse la demandante a su puesto habitual de trabajo, al concluir el reposo médico respectivo, siendo que no consta en autos que la demandante hubiere sido despedida de forma alguna y conforme a lo alegado por la parte patronal, deberá entenderse que en el presente asunto la relación laboral se extingue con la instauración de la demanda laboral que da inicio al presente juicio, por lo que forzosamente, deberá tomarse como fecha cierta de terminación de la relación laboral, la interposición de la presente demanda; es decir, el 10 de abril de 2013. Así se establece.-

En cuanto a las vacaciones que reclama la actora, que alega que las mismas fueron canceladas más no las disfruto, quien decide observa, que de los recibos de pagos que cursan al expediente, se evidencias de los mismos contradicciones en cuanto a su disfrute, ya que algunos establecen un periodo de vacaciones y el cobro de las vacaciones, se efectúa en un periodo diferente, por lo que considera quien decide que las vacaciones efectivamente fueron canceladas más la trabajadora no hizo disfrute de las mismas, en consecuencia le corresponde el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos de los años 2009 al 2013. Así se estable.-

En cuanto a las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios por accidente de Trabajo que reclama la actora, se observa que por cuanto se ha dejado establecido que no sufrió ésta un accidente de trabajo no le corresponde pago alguno por dicha indemnización de acuerdo a lo que establece el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que solo procede cuando este dada la ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de una violación de la norma legal en materia de seguridad y salud, es decir la existencia del hecho ilícito por parte del patrono; en consecuencia no corresponde pago alguno por el concepto de Indemnización por daños y perjuicios. Así se establece.-

Establecido lo anterior de conformidad con el Principio IURA N.C., se procede a analizar los montos y conceptos que reclama la actora, desde el 30 de Abril de 2009 al 10 de abril 2013, con un salario normal de Bs. 2700,00 con un promedio diario de Bs. 90 y un Salario Integral de 3.070,50, en este sentido le corresponde los siguientes conceptos y montos: Garantía Bs. 15.738,40; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 Bs. 1.980,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 Bs.2.160,00; Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 Bs. 2.340,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.187,50; Utilidades Fraccionadas Bs. 675,00; Sueldo sin percibir Bs. 13.500,00 Cesta Ticket Bs. 5.850,00; para un total a cancelar a favor de al actora la cantidad de 45.430,90. Por lo que es forzoso para quien decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente Demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana C.M.P. contra TROPICAL MUSIC INVADE, C.A., y AUDIO IMPORT, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, SEGUNDO: Se condena a la Sociedades Mercantiles TROPICAL MUSIC INVADE, C.A., y AUDIO IMPORT, C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.-

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único experto, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 10-04-2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, y se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 2) Los Intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actora a percibir antigüedad, hasta la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (26-03-2014), siendo las Tres y Treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.-Conste.-

La Secretaria

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