Decisión nº 441 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, en la cual repone la causa al estado de que este Tribunal analice el material probatorio pertinente y dicte la correspondiente decisión, en relación a la procedencia o no del decreto de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, en virtud que la querellante ha manifestado la imposibilidad de constituir la garantía fijada, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador a fin de cumplir con lo ordenado, para resolver observa:

Se inicia la presente causa, por querella interdictal incoada por la ciudadana M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.802.395, contra los ciudadanos M.A.A., ADARZA I.H.P. y A.C.A.H., el primero extranjero y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.936.462, V-4.706.552 y 19.832.183 respectivamente, siendo admitida por auto de fecha 07 de agosto de 2009, en el cual se designó como perito avaluador al ciudadano J.D.G., a fin de practicar un avaluó en el inmueble objeto del litigio, a fin de establecer la caución contenida en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado, expuso haber notificado al ciudadano J.D.G., quien acepto el cargo de perito designado, y prestó juramento de Ley, consignando el respectivo avalúo.

Según diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la querellante ciudadana M.P.L., con la asistencia legal debida, solicitó el secuestro del inmueble objeto del litigio. Asimismo, según auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se fijó como caución la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), manifestando la querellante no estar dispuesta a constituir la garantía exigida.

Ahora bien, pasa analizar este Juzgador la procedencia o no del decreto de medida de secuestro, en virtud que la querellante manifestó la imposibilidad de constituir la garantía fijada.

Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

(Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita, se evidencia que en los interdictos restitutorios, se presentan dos situaciones, en el primero caso el querellante deberá demostrar la ocurrencia del despojo, tras lo cual el Tribunal le exigirá la constitución de una fianza, para responder de los daños y perjuicios que ocasione en caso de ser improcedente la demanda, para así otorgarle la restitución de la posesión. El segundo caso, se presenta cuando el demandado manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía, para lo cual debe exponer motivos suficientes que lo impidan constituir la fianza, ante lo cual debe presentar pruebas que acrediten una presunción grave a favor del querellante, tal como lo expresa claramente el artículo que se comenta, a lo cual debe apegarse este Juzgador.

Ahora bien, con respeto al deber del querellante de demostrar una presunción grave a favor del querellante, el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 del mes de agosto de 2004, indica:

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, es deber del juez analizar para el caso de que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir garantía, la presunción grave a su favor, lo cual se corresponde a los requisitos propios de este procedimiento especial, contenido en el comentado artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, que señala “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante…”, para lo cual el Tribunal observa:

Acompaña la parte actora en su escrito libelar los siguientes documentos:

 Copia simple de documento de venta, en el cual el ciudadano J.Q.Q. vende a M.P.L., una casa de habitación con terreno propio, ubicado en el Barrio San José, calle 92, casa No. 09B-09, sector Puerto Rico, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 2008, del a cual se aprecia la cualidad de propietaria de la querellante.

 Justificativo de Testigo, levantado en fecha 7 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual los ciudadanos C.V.L.d.R., M.M., J.A.G. y J.R.A.B., deponen conocer a la ciudadana M.P.L., que adquirió el inmueble del señor pepe, es decir J.Q., que ha venido ejerciendo posesión de la misma, que los querellados abrieron las puertas al terreno u abrieron un hueco en la pared del frente de la casa y se metieron en la misma, que el día 30 de marzo de 2009, estuvo un tribunal y desocuparon la casa y posteriormente agredieron los querellados a la ciudadana M.P.L., sacándola violentamente de la casa y se metieron nuevamente.

 Inspecciones judiciales de fechas 18 y 30 de marzo de 2009, en la primera el Tribunal dejó constancia de las condiciones del inmueble y de los habitantes de la mismas, indicando a los ciudadanos M.A. y A.C.A.H. y dos (2) niños, que la querellante abrió el inmueble con unas llaves que tenía en su poder, y la querellada Adarza Hernández Pérez con la asistenta legal debida, aceptó desalojar el día 22-03-2009, y en la segunda se notificó a la ciudadana Adarza Hernández Pérez, se retiró voluntariamente del inmueble, llevándose sus pertenencias al inmueble del frente.

 Expediente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

 Facturas de Enelven e Hidrolago del inmueble objeto del litigio, a nombre de J.Q..

Así las cosas, de las probanzas rielantes en autos, así como de los hechos relatados en el escrito libelar, se desprenden presuntivamente y hasta prueba en contrario elementos posesorio y de la ocurrencia del despojo, demostrando así la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicado en el sector Puerto R.d.B.S.J., calle 92 entre la calle 88 y la avenida 20 A, signada con el No. 20 A-06, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., posee una superficie de quinientos veinte metros cuadrados (520mts2), comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte y Oeste: Vía pública, Sur: Con propiedad que es o fue de M.H. y Este: con propiedad que es o fue de J.P., cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Ahora bien, previo a la ejecución de la medida dictada, este Juzgador en aplicación a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de proceder a los efectos de la medida de secuestro dictada en actas, y visto que el inmueble sobre el cual fue dictada, por su descripción está destinado a la vivienda, este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA CAUSA, POR UN LAPSO DE CIEN (100) DÍAS HÁBILES, a fin de proceder a cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Así se decide.

Empero, siendo que en la causa la parte demandada, no ha contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o en su defeco de un defensor público en materia de protección del derecho de la vivienda, tal como lo establece la indicada Ley, se ORDENA efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la señala Ley, conforme al ordinal 1 del artículo 13 de la citada Ley. Así se Establece.

A tenor de lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, a fin de que proceda a iniciar el procedimiento administrativo respectivo, acompañando copia certificada de la totalidad del expediente, la cual se ordena expedir, autorizando para ello al ciudadano J.G., persona capaz y de este domicilio, instando a la parte querellante proceda a la consignación de las mismas.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a Diecisiete (17) del mes de septiembre de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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