Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 06274

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: I.M.T.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.855, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONNY J.G.L. Y , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.614, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: C.E.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.001.070, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420. ------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 05/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana C.E.B.D., contra el ciudadano C.E.B.D., por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y los“LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 07/11/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 19/11/2012, admitió la demanda y dictó Despacho Saneador.

En fecha 26/11/2012, la parte actora dio cumplimiento al Despacho Saneador dictado por el Tribunal.

En fecha 14/12/2012, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda librar Boleta de Notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 352 y 353, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/01/2013, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 16/01/2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 30/01/2013, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes asistidas de Abogado, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión de las adolescentes de autos. Se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 30/01/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 04/03/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 04/02/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

En fecha 15/02/2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/02/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado, compareció la parte demandada sin asistencia de Abogado, se fijó la audiencia para el día 03/05/2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 03/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada asistida de Abogado. Se prolongó la audiencia para el 24/05/2013 a las 02:30 p.m.

En fecha 24/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 28/05/2013, concluida la Audiencia de Sustanciación, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/06/2013, la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/07/2013, a las 11:00 a.m. Se exhortó a los ciudadanos I.M.T.D.B. y C.E.B.D., a presentar por ante el despacho en la misma fecha y hora a los adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/07/2013, siendo las 11:00 a.m, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. ------------------

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.E.B.D., por ante la Prefectura Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 15/09/1988, acta Nº 16. Que de dicha unión procrearon tres hijos S.A., OMITIR NOMBRES, para la fecha de 24, 15 y 14 años de edad. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Urb. Monseñor Chacón, en la Avenida las Américas, luego se mudaron a las residencias Araguaney y actualmente tienen su domicilio en la Avenida las Américas, sector Humboltd, Quinta Bannenberg, frente a los Bomberos. Refiere la demandante que tanto ella como sus hijos vienen siendo objeto de violencia física y psicológica por parte de su esposo desde hace largos años. Que en el año 2005 C.E.B.D., vendió el apartamento familiar que les servia de hogar convenciéndola bajo engaño para que firmara, engaño que ocasionó problemas al gastar el dinero de la venta a su antojo, llevándose a vivir a toda la familia al sótano de la casa de sus padres, en un espacio que acondicionaron con techo de asbesto – cemento. La tensión por lo ocurrido y los problemas de violencia contra ella que aparecieron, hicieron que I.M.T.D.B. comenzará a consultar a un médico psiquiatra, pues desde la venta del apartamento no dormía. Los problemas más graves comenzaron en el año 2006, en diciembre cuando la pareja estaba discutiendo y el esposo reconoció tener una relación extramatrimonial, y la aquí demandante fue objeto de violencia, empujada por su esposo, quien la golpeo en la cabeza con la madrea de un mueble, comenzando los dolores de cabeza, la depresión, el miedo, la angustia, siendo hospitalizada en el Centro Clínico M.R., en fecha 05/03/2007, por presentar trauma en el cráneo y cefalea severa. Igualmente refiere que el 09/07/2010, separando a OMITIR NOMBRES que estaban peleando, intervino Stephanie, y su esposo intervino y forcejeó, y ante una fuerza muy superior cayó haciéndose una contusión en la cadera que le ocasionó fuertes dolores, lo que la obligó hacerse una radiografía que determino síndrome miofascial lumbar y contusión pélvica y lumbagia mecánica, en razón del golpe en la cadera. Indica que en junio de 2010, acudió ante la Fiscalía de la Mujer y realizó la primera denuncia contra su esposo en razón a las contusiones citadas y dolores de cabeza constantes, se abrieron los expedientes Nros. 14f20-01387-20 cicpc10 y 14f20-1387-2010 de la Fiscalía, siendo valorada en el CICPC por el médico general y el psiquiatra de la institución, por su parte el esposo no asistió a las citas realizadas por el CICPC, y no fue buscado a pesar de la reiterada violencia. Señala que C.E.B.D. abandonó su hogar el jueves santo del 2010. Que el 19/07/2010, ante la denuncia, el C.d.N. y del Adolescente del Municipio Libertador, ordenó realizar exámenes psiquiátricos a los hijos, cosa que ella comenzó hacer con especialistas privados. Que el 15/10/2010 hizo otra denuncia contra su esposo ante la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida (UNAPEM) por pegarle a su hija OMITIR NOMBRES y quitarle la computadora, siendo atendida por la Inspectora Adriana, siendo citado el ciudadano C.E.B.D. y se dictaron Medidas de Protección, en este caso, “la separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno”, cosa que el referido marido nunca cumplió, habiendo violencia contra todos ellos posteriormente, aún con esa prohibición de acercarse al hogar y su familia. Que el 13/07/2010, en la Casa Japonesa donde labora el ciudadano C.E.B.D., estaba con una mujer considerada por la actora como su querida, y al llegar ella con sus tres hijos la agarró de los hombros y la tiró contra la pared, lesionándola nuevamente en la cadera, con dolores posteriores insoportables. En febrero de 2011, su cónyuge golpeo a su hijo OMITIR NOMBRES, en junio le pegó a su hija OMITIR NOMBRES, pateándola en el piso con unas botas montañeras. El 14/10/2012 OMITIR NOMBRES jugando terminaron peleando entre ellos y C.E.B.D. entró a la casa y golpeo intensamente a OMITIR NOMBRES, quien además de los moretones sufrió una crisis de nervios terribles y se le durmió la mano derecha, lo que la hizo acudir nuevamente a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente y a la Fiscalía de la Mujer. Señala que sucesos como estos se han presentado incluso contra un perro de 7 meses porque rompió una franela. Finalmente manifiesta que aunque no reseña todos los hechos, están ante un aterrador cuadro de violencia física y biológica que necesita una solución de inmediato para todos, es decir, para ella y sus adolescentes hijos. Fundamenta la demanda de divorcio en el artículo 185 del Código Civil vigente, numerales 2 Abandono Voluntario, y 3los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Estando presentes los hechos narrados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: Que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar donde el padre lleve y comparta con sus hijos los fines de semana, sábado y domingo, en función de las actividades escolares de estos, y los días de semana de lunes a viernes, los adolescentes estén con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se fije la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, y dos bonos en septiembre y diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, montos estos que solicita sean indexados anualmente según la inflación decretada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente refiere que durante la unión conyugal adquirieron.

  1. PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano C.E.B.D., no contestó la demanda, promovió pruebas en su oportunidad legal, compareció a los actos procesales de la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19/07/2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana I.M.T.D.B., asistida por su Apoderado Judicial, Abogado DIONNY J.G.L., compareció la parte demandada, ciudadano C.E.B.D., asistido por la Abogada L.C.G.Q.. Presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Seguidamente las partes presentaron sus alegatos, se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.--------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Informe médico inserto al folio 19, incluyendo las documentales insertas a los folios del 20 al 43; pruebas que no fueron materializadas por la Jueza de Mediación y Sustanciación en la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo del 2013, inserta del folio 433 al 435, en consecuencia, no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no las aprecia. 2.- Notificación a la ciudadana I.M.T.R.d. la apertura del procedimiento administrativo en el expediente signado con el Nº 0655-2010, suscrita por la Consejera de Protección Abogada N.E.C. del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de julio del 2010, que obra inserta al folio 44 y su vuelto; observa esta juzgadora que en el acta de Sustanciación que obra inserta del folio 433 al 435 la jueza materializó la prueba inserta al folio 44 identificándola como Original de conclusión de procedimiento administrativo, siendo lo correcto Original de la Notificación a la ciudadana I.T.R. como quedó incorporada ut supra, documento público administrativo el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, de la misma se desprende que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida le hace saber a la ciudadana I.M.T.R., que esa instancia administrativa inicio procedimiento en el expediente signado con el N° 0655-2010 en fecha 19/07/2010, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la LOPNNA. 3.- Notificación por parte del C.d.P.d.M.L. para que se dicten medidas de protección a favor de los hijos, en virtud de los maltratos propinados por el señor C.B. a sus hijos, que riela al folio 45; prueba que no fue materializada la Jueza de Mediación y Sustanciación en la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo del 2013, inserta del folio 433 al 435, en consecuencia, no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. 4.- Documental inserta al folio 46 donde se solicita a la Coordinación de S.M. del C.d.P. atención para el adolescente OMITIR NOMBRES; prueba que no fue materializada por la Jueza de Mediación y Sustanciación en la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo del 2013, que riela inserta del folio 433 al 435, en consecuencia, no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. 5.- Documental que riela en el folio 47 emanada por el profesional de la psicología C.S.M.; prueba que no fue materializada por la Jueza de Mediación y Sustanciación en la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo del 2013, que riela inserta del folio 433 al 435, en consecuencia, no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. 6.- Informe médico por parte de la médico psiquiatra M.E.P. inserta a los folios 48 y 49; prueba que no fue materializada por la Jueza de Mediación y Sustanciación en la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo del 2013, que riela inserta del folio 433 al 435, en consecuencia, no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. 7.- Documentales contenidas en los folios del 50 al 52, donde se evidencia los pagos realizados por la ciudadana I.T. al médico L.S.M. psiquiatra; prueba que no fue materializada por la Jueza de Mediación y Sustanciación en la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo del 2013, inserta del folio 433 al 435, en consecuencia, no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no las aprecia. 8.- Documentales que rielan desde el folio 53 al 343 donde se demuestra con copias del Registro Mercantil debidamente convalidadas por la contraparte en su escrito de promoción de pruebas; prueba que no fue materializada por la Jueza de Mediación y Sustanciación en la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo del 2013, que riela inserta del folio 433 al 435, en consecuencia, no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no las aprecia. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Acta de matrimonio de los ciudadanos C.B.D. y I.T.R., signada con el Nº 16, emanada del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, inserta al folio 70 y vuelto; prueba que no fue materializada por la Jueza de Mediación y Sustanciación en la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo del 2013, que riela inserta del folio 433 al 435, en consecuencia, no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. 2.- Acta de nacimiento de S.A. que obra al folio 72 y vuelto; prueba que no fue materializada la Jueza de Mediación y Sustanciación en la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo del 2013, que riela inserta del folio 433 al 435; en consecuencia, no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. 3.- Acta de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRES que obra en el folio 74 y vuelto; prueba que no fue materializada por la Jueza de Mediación y Sustanciación en la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo del 2013, que riela inserta del folio 433 al 435; en consecuencia, no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. 4.- Acta de nacimiento de OMITIR NOMBRES que obra en el folio 76 y vuelto, prueba que no fue materializada por la Jueza de Mediación y Sustanciación en la Fase de Sustanciación, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo del 2013, que riela inserta del folio 433 al 435; en consecuencia, no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no las aprecia. 5.- Fotografías que fueron materializadas por la Jueza de Mediación y Sustanciación como prueba documental literal c, tal como se evidencia a los folios 434 y 435; a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

    En relación a la observación presentada por la asistencia técnica de la parte actora, debe advertir esta juzgadora que dicha pruebas no fueron materializadas en su debida oportunidad, tal como consta al folio 434, del Acta de Sustanciación de fecha 24 de mayo del 2013, que obra inserta del folio 433 al 435, en consecuencia, no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. Así se declara.-----------------------------------

  5. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:

    A.- DOCUMENTALES:

  6. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 16 a nombre de C.E.B.D. y I.M.T.D.B., contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 68 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, apreciándolas de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Acta de nacimiento Nº 36 a nombre de S.A., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del Estado Mérida, que en copia certificada obra inserta al folio 72 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos I.M.T.D.B., C.E.B.D., y la prenombrada ciudadana, igualmente se demuestra que es hija de los cónyuges de autos, y actualmente cuenta con veintitrés (23) años de edad, apreciándolas de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Acta de nacimiento Nº 16 a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentada como su hija por el ciudadano C.E.B.D. y de su esposa I.M.T.D.B. suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 74 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos I.M.T.D.B., C.E.B.D., y la prenombrada adolescente, igualmente se demuestra que es hija de los cónyuges de autos, y actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, apreciándolas de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Partida de nacimiento Nº 107, a nombre de OMITIR NOMBRES quien fue presentado por el ciudadano C.E.B.D. como su hijo y de su esposa I.T.D.B. suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 76, 77 y sus vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos I.M.T.D.B., C.E.B.D., y el prenombrada adolescente, igualmente se demuestra que es hijo de los cónyuges de autos, y actualmente cuenta con quince (15) años de edad, apreciándolas de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves (…)”.

    En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la v.e.c.. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación o expresiones inadecuadas, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    En la Audiencia de Juicio la representación de la parte actora expuso: “Visto el decurso del presente juicio impetro la declaración hecha por la representación del demandado cuando al inicio de su intervención ratifica el hecho de no haber contestado la demanda y por ende de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA y supletoriamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que rige lo conducente para el caso de marras, solicito a esta autoridad de protección se pronuncie al respecto debido a la existencia de una admisión de hechos…”

    Ante tales señalamientos de la parte actora, es conducente dejar sentado que si bien es cierto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no especifica la consecuencia que podría tener la parte demandada en caso de no dar contestación a la demanda, en el artículo 472, se establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley; ahora bien, en el caso que nos ocupa como es el divorcio, establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    … Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:

    La disolución del vínculo conyugal por divorcio en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

    De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar

    .

    Hechas las consideraciones que anteceden, tal como lo ha establecido la norma, la doctrina y la jurisprudencia, le es dado a esta juzgadora declarar que en materia de divorcio no existe la confesión ficta, ni la admisión de hechos. Así se establece. -------

    Ahora bien, en el caso de marras, la conyugue actora ciudadana I.M.T.R.D.B., identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano C.E.B.D., igualmente identificado en autos, por disolución del vínculo matrimonial fundamentando su pretensión en las causales segunda y tercera contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la v.e.c., alegando que tanto ella como sus hijos vienen siendo objeto de violencia física y psicológica por parte de su esposo desde hace largos años, que en el año 2005 su cónyuge vendió el apartamento familiar que les servia de hogar convenciéndola bajo engaño para que firmara, que los problemas más graves comenzaron en el año 2006, en diciembre cuando el esposo reconoció tener una relación extramatrimonial, que fue objeto de violencia, empujada por su esposo, quien la golpeo en la cabeza con la madera de un mueble, comenzando los dolores de cabeza, la depresión, el miedo, la angustia, siendo hospitalizada en el Centro Clínico M.R., en fecha 05/03/2007, por presentar trauma en el cráneo y cefalea severa, que en junio de 2010, acudió ante la Fiscalía de la Mujer y realizó la primera denuncia contra su esposo en razón a las contusiones citadas y dolores de cabeza constantes, se abrieron los expedientes Nros. 14f20-01387-20 y 14f20-1387-2010 de la Fiscalía, siendo valorada en el CICPC por el médico general y el psiquiatra de la institución, que su esposo abandonó su hogar el jueves santo del 2010, que el 19/07/2010, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, ordenó realizar exámenes psiquiátricos a los hijos, cosa que ella comenzó hacer con especialistas privados, que el 15/10/2010 hizo otra denuncia contra su esposo ante la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida (UNAPEM) por pegarle a su hija OMITIR NOMBRES y quitarle la computadora, siendo atendida por la Inspectora Adriana, siendo citado el ciudadano C.E.B.D. y se dictaron Medidas de Protección, en este caso, “la separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno”, cosa que el cónyuge nunca cumplió, habiendo violencia contra todos ellos posteriormente, aún con esa prohibición de acercarse al hogar y su familia, que en febrero de 2011, su cónyuge golpeo a su hijo OMITIR NOMBRES, en junio le pegó a su hija OMITIR NOMBRES, pateándola en el piso con unas botas montañeras. El 14/10/2012 OMITIR NOMBRES jugando terminaron peleando entre ellos y C.E.B.D. entró a la casa y golpeo intensamente a OMITIR NOMBRES, quien además de los moretones sufrió una crisis de nervios terribles y se le durmió la mano derecha, lo que la hizo acudir nuevamente a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente y a la Fiscalía de la Mujer. Así las cosas, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar el abandono voluntario y que fue objeto de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. por parte de su cónyuge, toda vez que de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”

    En este orden de ideas, de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos I.M.T.D.B. y C.E.B.D., contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., en fecha 15/09/1988, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 16, que durante la unión conyugal procrearon tres hijos quienes actualmente tienen quince, dieciséis y veintitrés años de edad, respectivamente, que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urb. Monseñor Chacon en la Av. Las Américas, de esta ciudad y luego se mudaron a las Resd. Araguaney, Torre A, Piso (, Apto 32, y actualmente tienen su domicilio en la Av. Las Américas, sector Humboltd, Qta. Bannenberg, frente a los Bomberos. Igualmente ha quedado demostrado la existencia del vinculo matrimonial y la filiación de los hijos habidos en el matrimonio, que de la prueba valorada en su oportunidad inserta al folio 44 y su vuelto, sólo queda demostrado que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida le hace saber a la ciudadana I.M.T.R., que esa instancia administrativa inicio procedimiento en el expediente signado con el N° 0655-2010 en fecha 19/07/2010, sin embargo, no existiendo otras probanzas ni documentales ni testificales, esta prueba por sí sola no lleva al convencimiento de quien aquí decide que el cónyuge demandado haya incurrido en las causales invocadas, pues la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho, declarándola sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana I.M.T.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.933.855, domiciliada en M.E.M., contra el ciudadano C.E.B.D., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.070, domiciliado en M.E.M., fundamentada en la causales segunda y tercera referidas al Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c., contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fueron demostradas tales causales. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (15/09/1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 16. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-----------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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