Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPago De Cesta Tickets

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3977-11

PARTE ACTORA: D.A.M.C., P.A.M.D. Y JOHANDRO L.H.G., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.682.815, 14.224.184 y 18.962.451, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.E., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.423.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAGO ENOL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 51, Tomo 513-A-SDO, en fecha 18-11-1998, SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 27, Tomo 156-A-Pro, en fecha 17-09-04, y INVERSIONES AQUA WASH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado M.N.. 13, Tomo 755-A, en fecha 28-04-03.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.061.

MOTIVO: PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION.-

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 31-01-2011, por el abogado N.R.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.423, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.A.M.C., P.A.M.D. y JOHANDRO L.H.G., titulares de la cedula de identidad Nros. 12.682.815, 14.224.184 y 18.962.451, respectivamente, parte demandante (folios 2 al 19 pp), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 02-02-2011 (folios 34 y 35 pp).

Previa la notificación de Ley, en fecha 15-03-11 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos, los cuales se incorporaron al expediente con sus respectivos anexos, asimismo, visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 52 al 54 sp), y en fecha 23-3-2011, previa contestación de la demanda (folios 72 al 80 sp), se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio (folio 81 sp).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 25-4-11 (folio 84 p.p), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (folios 85 al 89 sp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 91 al 94 sp), la cual tuvo lugar el día 24-05-2011, incompareciendo la parte accionada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones de Los coactores de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica el apoderado judicial de los demandantes que los ciudadanos D.A.M.C., P.A.M.D. y Johandro L.H.G., comenzaron a prestar servicios para la empresa Lago Enol., S.A., en fechas 12-02-2002, 05-04-06 y 07-10-06, en su orden, con el cargo de Encargado, Mantenimiento y Operario de Isla, respectivamente, percibiendo los referidos ciudadanos un salario normal diario de Bs. 40.80 y un salario diario integral de Bs. 51.52.

Que a sus poderdantes no se les otorga el beneficio de alimentación a pesar de que se encuentra obligada ya que las sociedades mercantiles Inversiones Lago Enol, S.A., Silenciadores Guatire Prix Racing, C.A. E inversiones Aqua Wash, C.A., conforman un grupo de empresas, donde laboran en conjunto mas de veinte trabajadores y aunado a ello ninguno de los demandantes ganan mas de tres salarios mínimos.

Asimismo, alega que sus representados en varias oportunidades han solicitado a la representación patronal el beneficio de alimentación pero que han sido infructuosas dichas solicitudes.

Alega que las demandadas conforman un grupo de empresas conforme a lo contemplado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por las siguiente razones: 1.- Existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras y los accionistas ciudadanos A.P.R. y D.E.R.D.S., con poder decisorio son comunes; 2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por los ciudadanos A.P.R. y D.E.R.D.S.; 3.- Todas las mencionadas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, como es la compra y venta de productos relacionados con la industria automotriz, específicamente gasolina, aceite, silenciadores y accesorios.

Por ultimo el apoderado judicial de la parte demandante alegó que la parte demandada le adeuda por concepto de beneficio de alimentación al ciudadano D.M. la cantidad de Bs. 28.746,25, al ciudadano P.M. la cantidad de Bs. 23.107,50 y al ciudadano Jhoandro Hernández la cantidad de Bs. 20.605,00.

ALEGATO DE LA PARTE CODEMANDADA

INVERSIONES AQUA WASH, C.A y SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A.

Al momento de contestar la demanda, el abogado MARCO GARCÈS PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.061, apoderado judicial de las codemandadas negó: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral de los demandantes, señalando que ninguno ellos labora en las dos empresas antes señaladas. 2.- Que el beneficio de alimentación al cual dicen los demandantes tener derecho no les corresponde por cuanto, los mismos no laboran en las empresas que representa. 3.- Que sus representadas funcionen en el mismo sitio, alegando que en el plano satelital se evidencia que las mismas se encuentran en direcciones y sitios distintos. 4.- Que sus representadas formen un grupo económico, alegando que de las actas constitutivas de las mismas, se evidencia que ninguna de ellas tiene el objeto de la otra, así como se evidencia de las planillas de declaración de impuestos y patente de industria y comercio, que la referidas compañías explotan rubros distintos y que ello no lleva a pensar que entre sus representadas exista integración, siendo esta la característica principal de un grupo de empresas o unidad económica. 5.- Que sus representadas estén integradas por los mismos accionistas, señalando que si bien es cierto que el ciudadano A.P. representa a las tres empresas demandadas, no es menos cierto que el referido ciudadano en ninguno de los casos logra tener mas del 20% del capital accionario, evidenciándose así que existen unos accionistas que conforman el 80%, al cual dicho ciudadano debe rendirle cuentas. 6.- Que exista integración entres su representadas, ya que de las actas constitutivas de sus representadas no se desprende que una tenga que rendirle cuentas a la otra o que alguna se beneficie de la otra, debido a que todas tienen objetos distintos, accionistas distintos, contabilidades separadas, beneficios distintos y trabajadores distintos, y que ello se evidencia de las pruebas aportadas. 7.- Que su representada forme un grupo de empresa o unidad económica, ya que todas tienen imágenes distintas y no tienen ningún logo o marca que hagan suponer que pertenecen a un mismo grupo económico 8.- Que sus representadas formen un grupo de empresas o unidad económica y que las mismas estén integradas entres si y que esto se puede evidenciar en distintas sentencia de la Sala de Casación Social. Finalmente señaló que la presente demanda carece de fundamentación jurídica y fundamento de hechos que den base a la pretensión, y que por ello el objeto de la demanda o derecho reclamado tiene su fuente en la afirmación que hacen los demandantes, la cual a su decir ha quedado desvirtuada con las pruebas aportadas y la contestación.

INVERSIONES LAGO ENOL, C.A.

Al momento de contestar la demanda, el abogado MARCO GARCÈS PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.061, apoderado judicial de la codemandada (INVERSIONES LAGO ENOL, C.A.) admitió los siguientes hechos: 1.- Que el demandante D.A.M.C., presta servicios personales para su representada con el cargo de ENCARGADO DEL CENTRO DE LUBRICACION, desde el 16 de febrero de 2002, en el horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 am a 1:00 pm, periodo en el cual disfruta de (dos) 2 horas de descanso diario, a excepción del día sábado donde descansa (una) 1 hora diaria. 2.- Que el demandante JOHANDRO L.H.G., presta servicios personales para su representada con el cargo de OPERARIO DE ISLA (Bombero), desde el 1ª de agosto de 2008, en el horario comprendido de 6:00 am a 2:00 pm, de forma diaria (un día si otro día no), período durante el cual disfruta de una (1) hora de descanso.

Asimismo negó lo siguiente: 1.- Fecha de inicio de la relación laboral alegada por el ciudadano D.M., señalando que la fecha correcta es 16-02-2002, y que ello se evidencia en el listado de los trabajadores inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- Fecha de inicio de la relación laboral alegada por el ciudadano JOHANDRO HERNANDEZ, señalando que la fecha correcta es 01-08-2008, y que ello se evidencia en el listado de los trabajadores inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3.- La relación laboral entre su representada y el ciudadano P.A.M.D.. 4.- Que a los demandantes les corresponda el beneficio de alimentación debido a que su representada no tiene más de 20 trabajadores. 5.- Que su representada funcione en la misma dirección y el mismo sitio, respecto a las demás codemandadas, alegando que en el plano satelital se evidencia que las mismas se encuentran en direcciones y sitios distintos. 6.- Que su representada forme un grupo económico, alegando que de las actas constitutivas de las mismas, se evidencia que ninguna de ellas tiene el objeto de la otra, así como se evidencia de las planillas de declaración de impuestos y patente de industria y comercio, que la referidas compañías explotan rubros distintos y que ello no lleva a pensar que entre sus representadas exista integración, siendo esta la característica principal de un grupo de empresas o unidad económica. 7.- Que sus representadas estén integradas por los mismos accionistas, señalando que si bien es cierto que el ciudadano A.P. representa a las tres empresas demandadas, no es menos cierto que el referido ciudadano en ninguna de los casos logra tener mas del 20% del capital accionario, evidenciándose así que existen unos accionistas que conforman el 80%, al cual dicho ciudadano debe rendirle cuentas. 8.- Que exista integración entres su representadas, ya que de las actas constitutivas de sus representadas no se desprende que una tenga que rendirle cuentas a la otra o que alguna se beneficie de la otra, debido a que todas tienen objetos distintos, accionistas distintos, contabilidades separadas, beneficios distintos y trabajadores distintos, y que ello se evidencia de las pruebas aportadas. 9.- Que su representada forme un grupo de empresa o unidad económica, ya que todas tienen imágenes distintas y no tienen ningún logo o marca que hagan suponer que pertenecen a un mismo grupo económico. 10.- Que sus representadas formen un grupo de empresas o unidad económica y que las mismas estén integradas entres si y que esto se puede evidenciar en distintas sentencia de la Sala de Casación Social. Finalmente señaló que la presente demanda carece de fundamentación jurídica y fundamento de hechos que den base a la pretensión, y que por ello el objeto de la demanda o derecho reclamado tiene su fuente en la afirmación que hacen los demandantes, la cual a su decir ha quedado desvirtuada con las pruebas aportadas y la contestación.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la incomparecencia de las empresas codemandadas a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que las coaccionadas incomparecieron a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en virtud de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 810 de fecha 18-04-2006 y ratificada su contenido en sentencia Nº 1184 de fecha 22-09-2009; en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

- Marcadas como A3 hasta la A6, copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Inversiones Lago Enol, S.A., cursante a los folios 02 al 08 y sus vueltos, del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-

- Marcado A9 y A10, copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionista de empresa Inversiones Lago Enol, S.A. de fecha 31-08-2001, cursante a los folios 11 y 12 y sus vueltos, del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado A13 y A14, copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionista de fecha 14-03-2005, cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado A17 hasta la A21, copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de empresa Inversiones Lago Enol S.A. de fecha 15-09-2005, cursante a los folios 19 al 23 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado B3 hasta la B8, copia certificada del Acta constitutiva estatutaria de la empresa Silenciadores Guatire Prix Racing, C.A., cursante a los folios 28 al 33 del cuaderno de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado C3 hasta la C6, copias certificadas del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa Silenciadores Guatire Prix Racing, C.A., de fecha 25-06-2009, cursante a los folios 38 al 41 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado D4 hasta la D14, copia simple del Acta constitutiva estatutaria de la empresa Inversiones Aqua Wash, C.A., cursante a los folios 47 al 57 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado E3 hasta la E8, copia simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa Inversiones Aqua Wash, C.A., de fecha 30-03-2005, cursante a los folios 61 al 66 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado F5 hasta la F12, copia simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa Inversiones Aqua Wash, C.A., de fecha 25-05-2005, cursante a los folios 72 al 79 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado G3 y G4 copia simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa Inversiones Aqua Wash, C.A., de fecha 10-11-2005, cursante a los folios 83 y 84 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informe:

La parte promovente desistió de la prueba de informes mediante diligencia de fecha 16-5-2011, cuyo desistimiento fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 19-05-2011, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES LAGO ENOL, C.A.:

DOCUMENTALES:

- Marcado “A”, copia simple documento constitutivo de la empresa Inversiones Lago Enol C.A. y sus respectivas modificaciones, cursante a los folios 85 al 111 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “B”, copia simple comprobante de declaración fiscal industria y de comercio emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., cursante al folio 112 del cuaderno de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “C”, copia simple de la planilla de declaración y autoliquidación de declaración fiscal industrial y de comercio emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora, cursante al folio 113 del cuaderno de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “D”, copia simple del listado de trabajadores activos ante el Seguro Social, cursante al folio 114 del cuaderno de prueba. Se le concedió la oportunidad a la actora quien realizó las observaciones que consideró pertinente e impugnó las documentales cursante al folio 114 del cuaderno de pruebas, por ser copias simples, lo cual consta audiovisualmente, este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-

- Marcado “E”, Nomina de trabajadores de la empresa Inversiones Lago Enol S.A., cursante al folio 115 del cuaderno de pruebas. Se le concedió la oportunidad a la actora quien realizó las observaciones que consideró pertinente e impugnó las documentales cursante al folio 114 del cuaderno de pruebas, por ser una prueba elaborada por la parte demandada y no estar suscrita por ambas partes, este Tribunal no le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “F”, fotografía del letrero de la Estación de Servicio Lago Enol, cursante al folio 116 del cuaderno de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “G”, fotografía del plano satelital de las empresas demandadas, cursante al folio 117 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A.:

- Marcado “A”, copia simple documento constitutivo de la empresa Silenciadores Guatire Prix Racing, C.A. y sus respectivas modificaciones, cursante a los folios 118 al 134 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “B”, copia simple comprobante de declaración fiscal industria y de comercio emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., cursante al folio 135 del cuaderno de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “C”, copia simple de la planilla de declaración y autoliquidación de declaración fiscal industrial y de comercio emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora, cursante al folio 136 del cuaderno de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “D”, copia simple del listado de trabajadores activos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 137 del cuaderno de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “E”, Relación de trabajadores de la empresa Silenciadores Guatire Prix Racing, C.A., cursante al folio 138 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “F”, fotografía del letrero de Silenciadores Guatire Prix Racing, cursante al folio 139 del cuaderno de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “G”, fotografía del plano satelital de las empresas demandadas, cursante al folio 140 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES AQUA WASH, C.A.:

DOCUMENTALES:

- Marcado “A”, copia simple documento constitutivo de la empresa Inversiones Aqua Wash, C.A. y sus respectivas modificaciones, cursante a los folios 141 al 195 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “B”, copia simple comprobante de declaración fiscal industria y de comercio emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., cursante al folio 196 del cuaderno de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “C”, copia simple de la planilla de declaración y autoliquidación de declaración fiscal industrial y de comercio emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora, cursante al folio 197 del cuaderno de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “D”, copia simple del listado de trabajadores activos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 198 del cuaderno de prueba. Se le concedió la oportunidad a la actora quien realizó las observaciones que consideró pertinente e impugnó las documentales cursante al folio 114 del cuaderno de pruebas, por ser copias simples, lo cual consta audiovisualmente, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Marcado “E”, Relación de trabajadores de la empresa Inversiones Aqua Wash, C.A.., cursante al folio 199 del cuaderno de pruebas. Se le concedió la oportunidad a la actora quien realizó las observaciones que consideró pertinente e impugnó las documentales cursantes al folio 115 del cuaderno de pruebas, por ser elaborada por la parte demandada y no estar suscrita por ambas partes, lo cual consta audiovisualmente, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Marcado “F”, fotografía del letrero de Aqua Wash, cursante al folio 200 del cuaderno de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado “G”, fotografía del plano satelital de las empresas demandadas, cursante al folio 201 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Visto que de los autos se desprende la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, en fecha 24-05-2011, tal como consta en el acta levantada por ante este Juzgado (folios 97 al 100), este Tribunal acoge lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 810 de fecha 18-04-2006 y ratificada su contenido en sentencia Nº 1184 de fecha 22-09-2009; en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.

En ese sentido, este Tribunal observa, que al analizar la solicitud del actor en su escrito libelar, se evidenció que la demanda es por cobro del Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación”, en la cual la parte actora se limitó a señalar a través de un cuadro inserto en su escrito libelar lo siguiente: 1.- mes y año en el cual le correspondía una cantidad determinada de cupones de alimentación. 2.- término mínimo de la unidad tributaria. 3.- valor de la unidad tributaria. 4.- valor del beneficio. 5.- el total de los días laborados. 6.- la cantidad en bolívares que a su decir les correspondía por el mes señalado, no indicando en el escrito libelar cuales fueron los días efectivamente laborados, así como la operación aritmética utilizada para obtener el resultado del monto demandado, por el concepto del Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores – “cupones de alimentación”, lo cual conlleva a que su pretensión sea imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación”, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que dicha solicitud, no llenó los extremos tipificados en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el libelo debe bastarse por sí mismo, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos D.A.M.C., P.A.M.D. Y JOHANDRO L.H.G., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.682.815, 14.224.184 y 18.962.451, respectivamente, por Pago de Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no devenga mas de tres salarios mínimos.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. M.N.P.

LA SECRETARIA

Abg. Sofía Cisneros

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Sofía Cisneros

EXP. N° 3977-10

MNP/SC/LTB.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR