Decisión nº PJ0642011000177 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000597

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos J.M.M.L. y J.M.D.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 20.822 y 34.826 respectivamente, actuando en sus propios derechos e intereses.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: F.L., A.R., C.H.R. y M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 24.175, 55.677, 24.782 y 24.501, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), creada mediante Decreto Nº 625/305-A emanada del Gobernador del Estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: R.S., L.M., F.M., M.U. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 1° de abril de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 02 de abril de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 05 de Agosto de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente:

 Se alegó que en fecha 3 de enero de 2005 los actores, ciudadano J.M.M.L. y J.M.D.C., comenzaron a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), desempeñándose como Jefes de División, siendo que la denominación de tal cargo fue posteriormente modificada a Jefes de Unidad. No obstante, se sostuvo que las verdaderas funciones que realizaban los accionantes eran las de abogados, apoderados y representantes de la accionada en todos los procedimientos judiciales y administrativos en los cuales la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) era reclamada, encontrándose adscritos a la dirección de consultoría jurídica;

 Se señaló que los salarios devengados por los actores fueron los siguientes: Bs. 800,00 mensuales en el periodo comprendido entre el 03 de enero al 31 de marzo de 2005, Bs. 1,952,00 mensuales a partir del 1º de abril de 2005 hasta al 30 de junio de 2006; Bs.2.066,00 mensuales del 1° de julio de 2006 al 31 de agosto de 2007;

 Se indicó que, por resolución de la junta administrativa de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), fue aprobado el incremento salarial a favor de los abogados adscritos a la Consultoría Jurídica a partir del 01 de septiembre de 2007, siendo fijado en el equivalente a cinco (5) salarios mínimos, según lo previsto en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, por lo que el salario de cada uno de los codemandantes se situaba en Bs.3.070,00 mensuales desde el mes de septiembre de 2007 al 30 de abril de 2008, Bs.3.995,00 mensuales desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2009. No obstante, se denunció que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) no hizo efectivo el referido ajuste salarial a favor de los actores, argumentando para ello la falta de presupuesto;

 Se señaló que, en fecha 31 de enero de 2009, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) notificó a los accionantes lo relativo a sus retiros de los cargos que venían desempeñando, pero aún no han recibido el pago de los conceptos derivados de las relaciones laborales que les vinculó con la demandada;

 En el petitorio se demandó la suma de Bs. 93.427,20 por lo que respecta al codemandante J.M.M.L., lo que comprende los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto (Bs.)

Antigüedad 30.989,80

Vacaciones no disfrutadas (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) 12.165,30

Diferencia de bono vacacional (períodos 2007-2008 y 2008-2009) 8.711,20

Diferencia de bonificación de fin de año (años 2007 y 2008) 9.765,00

Diferencia del Aporte a caja de ahorro 2.536,10

Diferencia o salarios retenidos 26.261,10

Diferencia de bono presidencial 3.000,00

Total 93.427,20

 En el petitorio se demandó la suma de Bs.93.427,20 por lo que respecta al codemandante J.M.D.C., lo que comprende los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto (Bs.)

Antigüedad 30.989,80

Vacaciones no disfrutadas (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) 12.165,30

Diferencia de bono vacacional (períodos 2007-2008 y 2008-2009) 8.711,20

Diferencia de bonificación de fin de año (años 2007 y 2008) 9.765,00

Diferencia del Aporte a caja de ahorro 2.536,10

Diferencia o salarios retenidos 26.261,10

Diferencia de bono presidencial 3.000,00

Total 93.427,20

 Se incluyó en la reclamación los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como la indexación y corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “286” al “303” del expediente, la representación de la demandada:

 Argumentó a favor de los privilegios y prerrogativas procesales que se invocan en beneficio de la demandada;

 Admitió:

- Que los actores prestaron sus servicios para la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) desde el 3 de enero de 2005;

- Que la finalizaron de la relación de trabajo con el J.M.M.L. fue en fecha 31 de enero de 2009;

- Que los actores, en principio, se desempeñaron como Jefes de División, cuya denominación fue posteriormente modificada a la de Jefes de Unidad, realizando funciones de apoderados y representantes de la Institución en todos los procedimientos judiciales y administrativos en los cuales la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adscritos a la dirección de consultoría jurídica de la sede principal de la demandada;

- Que los codemandantes percibieron la cantidad de Bs.800,00 mensuales en el período comprendido entre el 03 de enero al 31 de marzo 2005, Bs.1.952, 00 mensuales desde el 1° de abril al 30 de junio de 2006, Bs.f.2.066,00 mensuales desde el 1° de junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007;

 En relación con la pretensión salarial deducida por los accionante, alegó:

- Que la materia referida a la fijación del sistema de remuneraciones y/o ajustes de salario de todo el personal que presta servicios a la Administración Pública Estadal es una materia de estricta reserva legal y, en consecuencia, no puede otorgarse ajustes salariales a este personal al margen de la ley a través de cualquier tipo de acto administrativo, menos aún a través de puntos de cuenta que son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la ley;

- Que la potestad de establecer el sistema de remuneraciones, fijar escalas de sueldos, otorgar incrementos salariales, bonificaciones primas, entre otros, se encuentra atribuida exclusivamente al Gobernador o Gobernadora del estado, siendo materia que debe ser regulada por decreto debidamente publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo y, por consiguiente, ningún organismo administrativo o ente de la administración pública central y descentralizada estatal, podrá otorgar incrementos salariales o fijar escalas de sueldos distintas a las que fije el gobernador o gobernadora del estado;

- Que los aumentos salariales de los funcionarios de la administración pública no pueden violentar el principio de la legalidad presupuestaria establecido en el artículo 314 constitucional;

- Que, en el supuesto negado de que la junta administrativa de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) tuviese atribuida la competencia de fijar o ajustar los sueldos o salarios adscritos a su consultoría jurídica, la decisión adoptada en reunión de fecha 15 de septiembre de 2007 asentada en acta N° 284 de la misma fecha, ha debido materializarse a través de un acto administrativo, conforme a lo ordenado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A partir de las referidas consideraciones, se rechazó que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) adeude a los accionantes los montos reclamados por diferencia salarial y cuestionó la base salarial considerada por los accionantes a los efectos de liquidar los conceptos que han reclamado en la presente causa.

 Indicó que la relación de trabajo con el accionante J.M.D.C. concluyó el 13 de enero de 2009, mientras que en fecha 14 de agosto de 2008 solicitó se le anticipara el 75% de su prestación de antigüedad, razón por la cual recibió la suma de Bs.13.153,39 en fecha 2 de septiembre de 2008.

 Sostuvo que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) adeuda al ciudadano J.M.M.L. la cantidad de Bs.20.907,41 por concepto de prestación de antigüedad, Bs.1.175,51 por días adicionales de la prestación de antigüedad, Bs.6.251,70 por vacaciones no disfrutadas de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, Bs.3.000 por concepto de bono único especial decretado por el Presidente de la República para el personal de la administración publica;

 Indicó que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) adeuda al ciudadano J.D.C. la cantidad de Bs.8.021,56 por concepto de prestación de antigüedad y su días adicionales, Bs.5.457,83 por concepto de vacaciones no disfrutadas de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, Bs.3.969,33 por concepto de bono vacacional y Bs.3000,00 por concepto de bono único especial decretado por el Presidente de la República para el personal de la administración pública.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable y comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

(i) A los folios ‘182’ al ‘208’ del expediente cursan pruebas instrumentales cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y acreditan:

- Que el codemandante J.M.M.L., prestó sus servicios para la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), desempeñando el cargo de jefe de división adscrito a la dirección general de consultoría jurídica, devengado un salario mensual de Bs.1.946,68;

- Que el codemandante J.M.D.C. prestó sus servicios para la demandada ocupando el cargo de jefe de división adscrito a la dirección general de consultoría jurídica, devengado un salario mensual de Bs.f.2.053,01;

- Que el codemandante J.M.D.C., prestó sus servicios para la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) desde el día 03 de enero de 2005 hasta el día 13 de enero de 2009, ocupando el cargo de Jefe de Unidad adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica, devengado Bs.f.2.977,00 como último salario mensual;

- Que los codemandantes ejercían la representación judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD);

- Que el codemandante J.M.M.L., devengó Bs.f 1.946,68 mensuales en los periodos comprendidos del 1° al 30 de mayo de 2005, del 1° al 30 de agosto de 2005, del 1° al 30 de septiembre de 2005, del 1° al 30 de noviembre de 2005, mientras que recibió Bs.5.840,05 por concepto de bonificación de fin de año 2005;

- Que el demandante J.M.D.C., devengó Bs.1.946,68 mensuales en los períodos comprendidos del 1° al 30 de abril de 2006, mientras que percibió la suma de Bs.2.053,01 en los periodos comprendidos entre el 1° al 30 de octubre de 2006, así como del 1° al 28 de febrero de 2007 y del 1° al 30 de marzo de 2007;

(ii) A los folios “198” al “208” cursa el acta N° 284 de fecha 15 de septiembre de 2007 que recoge la sesión de la junta administrativa de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), cuya autenticidad no fue cuestionada y, por ende, se le aprecia con valor probatorio.

(iii) De su contenido se desprende, como extremo relevante para la resolución de la causa, que en la referida sesión la junta administrativa de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD acordó el incremento de sueldos o salarios de los funcionarios adscritos a su consultoría jurídica, en los siguientes términos:

PUNTO NUEVE: Se somete a consideración del Presidente Ejecutivo y posteriormente de la Junta administradora, la solicitud de ajuste salarial a los abogados adscritos a la Dirección de Consultoría Jurídica de INSALUD de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, el cual establece que el salario de los abogados a tiempo completo es de cinco(05) salarios mínimos, a.e.p.p.l. miembros de la junta administradora, fue debidamente aprobado, firmando los miembros presentes de la junta administradora el PUNTO DE CUENTA antes mencionado”

(iv) A los folios “209” al “229” copia de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nada aporta a los fines de la resolución del mérito de la causa. Por ende, no se le otorga valor probatorio.

(v) A los folios “230” al “234”, copia fotostática de la gaceta oficial del estado Carabobo, extraordinaria N° 1188 del 25 de enero de 2001, contentiva de la reforma parcial del decreto N° 887 de fecha 27 de mayo de 1999, publicado en la gaceta oficial del estado Carabobo, extraordinaria N° 964 del 31 de mayo de 1999, mediante el cual se crea la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Exhibición:

A través de auto de fecha 04 de mayo de 2011, se impuso a la parte demandada la carga de exhibir o entregar los originales de los documentos que fueron aportados a los autos por la parte demandante marcados “B1”, “B2”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8” y “D”.

No obstante, la parte demandada no cumplió con la carga que le fue impuesta, razón por la cual surge forzoso declarar la autenticidad de los recaudos consignados por la parte demandante marcados “B1”, “B2”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8” y “D”, insertos a los folios “185” al “208”a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se reproduce la valoración probatoria que se ha realizado respecto de tales instrumentos.

Informes:

No constan a los autos los informes requeridos al Banco de Venezuela. Frente a tal situación, se consultó a la parte demandante demandada en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes promovidas.

No obstante, la representación de la parte demandante no estimó necesaria la prorroga de la audiencia de juicio para tales fines y, en consecuencia, desistió de la evacuación de la referida prueba de informes, frente a lo cual la representación de la parte demandada expreso su aceptación.

En virtud de lo expuesto no se emite juicio de valoración respecto a la referida prueba de informe. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

(vi) A los folios “248” al “250”, copia fotostática de la gaceta oficial del estado Carabobo, extraordinaria N° 3070 del 23 de septiembre de 2009, contentiva de la reforma parcial del decreto N° 174 de fecha 20 de febrero de 2009, publicado en la gaceta oficial del estado Carabobo, extraordinaria N° 2961 del 20 de febrero de 2009, contentivo de los estatutos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

(i) A los “251” al “257”, “260”, “263” al “283”, documentos cuyo valor probatorio fue reconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio y acreditan:

Respecto del codemandante J.M.D.C.:

- Que en fecha 14 de agosto de 2008 solicitó un anticipo de la prestación de antigüedad, razón por la cual recibió la suma Bs.13.153,39, en fecha 02 de septiembre de 2008, por el concepto en referencia;

- Que recibió:

 Bs.6.843,33 por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2008;

 Bs.2.595,58 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006;

 Bs. 141,77 por concepto de diferencia de bono vacacional en diciembre de 2006;

 Bs.2.737,35 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007;

 Bs.2.737,33 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008;

 Bs.3.969,33 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009;

 Bs.1.946,68 por concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2006;

 Bs.2.053,00 por concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 2006;

 Bs.2.053,01 por concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2007;

 Bs.2.053,00 por concepto de salario correspondiente al mes de julio de 2007;

 Bs.2.053,00 por concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2008;

 Bs.2.977,00 por concepto de salario correspondiente al periodo comprendido entre el 1° al 31 de enero de 2009;

- Que fue designado jefe de división en la dirección de auditoría interna de la accionada y posteriormente cambiado al cargo de jefe de unidad;

- Que mediante resolución Nº 2008-016, fue retirado de su cargo como jefe de unidad, respecto de lo cual fue notificado en fecha 13 de enero de 2009;

- Que suscribió la planilla de programación vacacional correspondiente al año 2006-2007.

Respecto del ciudadano J.M.M.L.:

- Que recibió:

 Bs.6.843,33 por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2008;

 Bs.2.595,58 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006;

 Bs. 141,77 por concepto de diferencia de bono vacacional en diciembre de 2006;

 Bs.2.737,35 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007;

 Bs.f. 2.737,33 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008

 Bs.3.969,33 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009;

 Bs.1.946,68 por concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2006;

 Bs.2.053,00 por concepto de salario correspondiente al mes de julio de 2006;

 Bs.2.053,00 por concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 2006;

 Bs.2.053,00 por concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2007;

 Bs.2.053,00 por concepto de salario del mes de enero de 2008,

 Bs.2.977,00 por concepto de salario correspondiente al periodo comprendido entre el 1° al 31 de enero de 2009;

- Que suscribió la planilla de programación vacacional correspondiente al año 2005-6

- Que fue designado como jefe de división y fue transferido al cargo de jefe de unidad;

- Que mediante resolución Nº 2008-021, fue retirado de su cargo como jefe de unidad, respecto de lo cual fue notificado en fecha 30 de enero de 2009.

(ii) A los “258”, “259”, “261”, “262” y “284”, instrumentos que nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

V

RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la accionada en fecha 03 de enero del año 2005, inicialmente ocupando el cargo de jefes de división y, posteriormente, ejecutando las labores de jefes de unidad adscritos a la dirección de consultoría jurídica de la demandada; toda vez que se tratan de extremos expresamente convenidos entre las partes;

 Que el codemandante J.M.M.L. laboró para la accionada hasta el 31 de enero de 2009, toda vez que así fue reconocido por la parte accionada;

 Que a pesar que en fecha 13 de enero de 2009 se le notificó su retiro, el ciudadano J.M.D.C. laboró para la accionada hasta el día 31 de enero de 2009, toda vez que ello se desprende del pago salarial efectuado a su favor hasta el 31 de enero de 2009;

 Que los actores recibieron, en forma efectiva, los importes salariales alegados como tales en el libelo de demanda, salvo que correspondan a los acreditados en los instrumentos consignados a los folios “190”, “19”, “192”, “194”, “195”, “196”, “197”, “252”, “253”, “254”, “255”, “256”, “257”, “271”, “272”, “273”, “274”, “275”, “276”;

 Que en fecha 15 de septiembre de 2007, la junta administradora de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD acordó el ajuste salarial de los abogados adscritos a la dirección de consultoría jurídica a un monto de cinco (5) salarios mínimos.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO DEL CODEMANDANTE J.M.M.L.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el codemandante J.M.M.L. tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

DE LA DIFERENCIA SALARIAL:

Tal como se establecido, a los efectos de la resolución de la causa debe considerarse que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD pagó al codemandante J.M.M.L. los importes salariales indicados en el libelo de demanda salvo que correspondan a los acreditados en los instrumentos consignados a los folios “190”, “191”, “192”, “271”, “272”, “273”, “274”, “275”, “276”.

Lo anteriormente significa que, a los fines de la resolución de la presente causa, debe considerarse que los importes salariales realmente percibidos por el codemandante J.M.M.L. son los que se indican a continuación:

Mes Salario mensual (Bs.f.)

ene-05 800,00

feb-05 800,00

mar-05 800,00

abr-05 1.952,00

may-05 1.946,68

jun-05 1.952,00

jul-05 1.952,00

ago-05 1.946,68

sep-05 1.946,68

oct-05 1.952,00

nov-05 1.946,68

dic-05 1.952,00

ene-06 1.946,68

feb-06 1.952,00

mar-06 1.952,00

abr-06 1.952,00

may-06 1.946,68

jun-06 1.952,00

jul-06 2.053,01

ago-06 1.946,68

sep-06 1.946,68

oct-06 2.066,00

nov-06 2.066,00

dic-06 2.053,13

ene-07 2.053,13

feb-07 2.066,00

mar-07 2.066,00

abr-07 2.066,00

may-07 2.066,00

jun-07 2.066,00

jul-07 2.053,00

ago-07 2.066,00

sep-07 2.066,00

oct-07 2.066,00

nov-07 2.066,00

dic-07 2.066,00

ene-08 2.053,00

feb-08 2.066,00

mar-08 2.066,00

abr-08 2.066,00

may-08 2.066,00

jun-08 2.066,00

jul-08 2.066,00

ago-08 2.066,00

sep-08 2.066,00

oct-08 2.066,00

nov-08 2.066,00

dic-08 2.066,00

ene-09 2.977,00

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que, en fecha 15 de septiembre de 2007, la junta administradora de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD acordó el ajuste salarial de los abogados adscritos a la dirección de consultoría jurídica a un monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos, por lo que el codemandante J.M.M.L., trabajador adscrito a la consultoría jurídica de la demandada para la epoca, resultó favorecido por el referido incremento salarial.

De igual modo, el codemandante J.M.M.L. fue beneficiario del incremente salarial decretado por el ejecutivo regional del estado Carabobo en el mes de enero de 2009, equivalente al 45% del salario que devengaren los trabajadores dependientes de la Gobernación.

Partiendo de tales consideraciones se concluye que los importes salariales que ha debido percibir el demandante J.M.M.L. a partir del 15 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2009, son los que se indican a continuación.

Periodo Monto (Bs.)

15-sep-07 30-sep-07 1.536,97

01-oct-07 31-oct-07 3.073,95

nov-07 30-nov-07 3.073,95

dic-07 31-dic-07 3.073,95

ene-08 31-ene-08 3.073,95

feb-08 29-feb-08 3.073,95

mar-08 31-mar-08 3.073,95

abr-08 30-abr-08 3.073,95

may-08 31-may-08 3.996,15

jun-08 30-jun-08 3.996,15

jul-08 31-jul-08 3.996,15

ago-08 31-ago-08 3.996,15

sep-08 30-sep-08 3.996,15

oct-08 31-oct-08 3.996,15

nov-08 30-nov-08 3.996,15

dic-08 31-dic-08 3.996,15

ene-09 31-ene-09 5.794,41

Siendo así, se advierte que los importes salariales percibidos por el codemandante J.M.M.L. en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2009, se ubicaron por debajo de los que ha debido recibir por aplicación del ajuste salarial junta administradora de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y por el ajuste salarial aprobado por el ejecutivo regional del estado Carabobo en el mes de enero de 2009.

En consecuencia, en aras de garantizar la integridad del salario que ha debido devengar el codemandante J.M.M.L. en tales periodos, se procede a liquidar la diferencia salarial anteriormente referida mediante la siguiente tabla:

Mes SALARIO AJUSTADO SALARIO DEVENGADO Diferencia salarial resultante (Bs.):

15-sep-07 30-sep-07 1.536,97 1.033,00 503,97

01-oct-07 31-oct-07 3.073,95 2.066,00 1.007,95

nov-07 30-nov-07 3.073,95 2.066,00 1.007,95

dic-07 31-dic-07 3.073,95 2.066,00 1.007,95

ene-08 31-ene-08 3.073,95 2.053,00 1.020,85

feb-08 29-feb-08 3.073,95 2.066,00 1.007,95

mar-08 31-mar-08 3.073,95 2.066,00 1.007,95

abr-08 30-abr-08 3.073,95 2.066,00 1.007,95

may-08 31-may-08 3.996,15 2.066,00 1.930,15

jun-08 30-jun-08 3.996,15 2.066,00 1.930,15

jul-08 31-jul-08 3.996,15 2.066,00 1.930,15

ago-08 31-ago-08 3.996,15 2.066,00 1.930,15

sep-08 30-sep-08 3.996,15 2.066,00 1.930,15

oct-08 31-oct-08 3.996,15 2.066,00 1.930,15

nov-08 30-nov-08 3.996,15 2.066,00 1.930,15

dic-08 31-dic-08 3.996,15 2.066,00 1.930,15

ene-09 31-ene-09 5794,41 2.977,00 2.817,42

25.831,11

En fuerza de las anteriores consideraciones, se condena a la demandada a pagar al accionante la suma de VEINTICINCO MIL OHCOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs.f.25.831,11), monto que representa la diferencia entre el salario realmente devengado por el codemandante J.M.M.L. ha debido recibir por aplicación del ajuste salarial junta administradora de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y por el ajuste salarial aprobado por el ejecutivo regional del estado Carabobo en el mes de enero de 2009. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

De igual modo se ordena la corrección monetaria de las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de enero de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Segundo

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Tomando en consideración los importes de los importes salariales recibidos por el codemandante J.M.M.L. desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 15 de septiembre de 2007, así como el que ha debido percibir a partir del 15 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2009, se concluye que el normal salario del actor ascendió a los montos que se indican a continuación:

Salario normal mensual (Bs.f.) Salario normal diario (Bs.f.)

800,00 26,67

800,00 26,67

800,00 26,67

1.952,00 65,07

1.952,00 65,07

1.952,00 65,07

1.952,00 65,07

1.952,00 65,07

1.952,00 65,07

1.952,00 65,07

1.952,00 65,07

1.952,00 65,07

1.946,68 64,89

1.952,00 65,07

1.952,00 65,07

1.952,00 65,07

1.946,68 64,89

1.952,00 65,07

2.053,01 68,43

1.946,68 64,89

1.946,68 64,89

2.066,00 68,87

2.066,00 68,87

2.053,13 68,44

2.053,13 68,44

2.066,00 68,87

2.066,00 68,87

2.066,00 68,87

2.066,00 68,87

2.066,00 68,87

2.066,00 68,87

2.066,00 68,87

1.536,97 51,23

3.073,95 102,47

3.073,95 102,47

3.073,95 102,47

3.073,95 102,47

3.073,95 102,47

3.073,95 102,47

3.073,95 102,47

3.996,15 133,21

3.996,15 133,21

3.996,15 133,21

3.996,15 133,21

3.996,15 133,21

3.996,15 133,21

3.996,15 133,21

3.996,15 133,21

5.794,42 193,15

(i)

Prestación de antigüedad:

Sobre la base de tales percepciones salariales, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, ascendió a la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. 29.256,62), suma sobre la que recae el concepto en referencia y equivalente a 242 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla:

TABLA N°1:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario normal diario (Bs.f.) BONIFICACION DE FIN DE AÑO BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):

Salarios diarios causados por bonificación de fin de año Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.):

Al 31-ene-05 26,67 90 6,67 40 2,96 36,30 0 0,00

Al 28-feb-05 26,67 90 6,67 40 2,96 36,30 0 0,00

Al 31-mar-05 26,67 90 6,67 40 2,96 36,30 0 0,00

Al 30-abr-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,56 5 442,81

Al 31-may-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,56 5 442,81

Al 30-jun-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,56 5 442,81

Al 31-jul-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,56 5 442,81

Al 31-ago-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,56 5 442,81

Al 30-sep-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,56 5 442,81

Al 31-oct-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,56 5 442,81

Al 30-nov-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,56 5 442,81

Al 31-dic-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,56 5 442,81

Al 31-ene-06 64,89 90 16,22 40 7,21 88,32 5 441,61

Al 28-feb-06 65,07 90 16,27 40 7,23 88,56 5 442,81

Al 31-mar-06 65,07 90 16,27 40 7,23 88,56 5 442,81

Al 30-abr-06 65,07 90 16,27 40 7,23 88,56 5 442,81

Al 31-may-06 64,89 90 16,22 40 7,21 88,32 5 441,61

Al 30-jun-06 65,07 90 16,27 40 7,23 88,56 5 442,81

Al 31-jul-06 68,43 90 17,11 40 7,60 93,15 5 465,73

Al 31-ago-06 64,89 90 16,22 40 7,21 88,32 5 441,61

Al 30-sep-06 64,89 90 16,22 40 7,21 88,32 5 441,61

Al 31-oct-06 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,68

Al 30-nov-06 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,68

Al 31-dic-06 68,44 90 17,11 40 7,60 93,15 5 465,76

Al 31-ene-07 68,44 90 17,11 40 7,60 93,15 7 652,06

Al 28-feb-07 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,68

Al 31-mar-07 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,68

Al 30-abr-07 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,68

Al 31-may-07 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,68

Al 30-jun-07 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,68

Al 31-jul-07 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,68

Al 31-ago-07 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,68

Al 30-sep-07 51,23 90 12,81 40 5,69 69,73 5 348,66

Al 31-oct-07 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 5 697,33

Al 30-nov-07 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 5 697,33

Al 31-dic-07 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 5 697,33

Al 31-ene-08 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 9 1.255,20

Al 29-feb-08 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 5 697,33

Al 31-mar-08 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 5 697,33

Al 30-abr-08 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 5 697,33

Al 31-may-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,53

Al 30-jun-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,53

Al 31-jul-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,53

Al 31-ago-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,53

Al 30-sep-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,53

Al 31-oct-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,53

Al 30-nov-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,53

Al 31-dic-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,53

Al 31-ene-09 193,15 90 48,29 40 21,46 262,89 11 2.891,84

242 29.256,62

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes de abril de 2005, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Intereses Moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.29.256,62 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Corrección monetaria

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.29.256,62 (vale decir, la que corresponde a la prestación de antigüedad liquidada en el presente capítulo), así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de enero de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero

VACACIONES REMUNERADAS DE LOS PERIODOS

2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

En la presente causa la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) ha reconocido adeudar al codemandante J.M.M.L. los importes correspondientes al disfrute vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009.

En consecuencia, al codemandante J.M.M.L. corresponde la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.16.224,60) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.)

2005-2006 21 193,15 4.056,15

2006-2007 21 193,15 4.056,15

2007-2008 21 193,15 4.056,15

2008-2009 21 193,15 4.056,15

16.224,60

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.16.224,60, esto es, lo liquidado por concepto de vacaciones remuneradas de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL DE

LOS PERIODOS 2007-2008 Y 2008-2009

Por concepto de diferencia en el bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2008-2009, corresponde al codemandante J.M.M.L. la suma de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (Bs.5.118,14) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.) Importe pagado por la accionada (Bs.f.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.f.)

2007-2008 40 102,47 4098,8 2737,33 1361,47

2008-2009 40 193,15 7726 3969,33 3756,67

Total a pagar 5.118,14

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.5.118,14, esto es, la diferencia liquidada por concepto de bonos vacacionales de los años 2007-2008 y 2008-2009. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2007 Y 2008

Por concepto de diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente a 2007 y 2008, corresponde al codemandante J.M.M.L. la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 87/100 (Bs.f.7.473,87) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo Bonificación de fin de año Salario base de calculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.) Importe pagado por la accionada (Bs.f.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.f.)

2007 90 102,47 9222,3 6894 2.328,3

2008 90 133,21 11988,9 6843,33 5.145,57

Total a pagar 7.473,87

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.7.473,87, esto es, la diferencia liquidada por concepto de bonificación de fin de año 2007 y 2008. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

DIFERENCIA DE BONO PRESIDENCIAL:

En la presente causa la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD ha reconocido adeudar al codemandante J.M.M.L. la cantidad de Bs.3000,00 por concepto de diferencia del bono único especial decretado por la Presidencial de la República para el personal de la administración pública para el mes de junio de 2008, razón por la que se le condena a a la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.3.000)por el concepto en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre Bs.f.3.000,00 que le adeuda por concepto de diferencia de bono presidencial. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

De igual modo se ordena la corrección monetaria de Bs.f.3.000,00 que le adeuda por concepto de diferencia de bono presidencial. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de enero de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Séptimo

APORTE PATRONAL A LA CAJA DE AHORROS

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD esté o haya estado obligada a realizar aportes patronales para favorecer el ahorro del codemandante J.M.M.L., es por lo que se declara improcedente la pretensión deducida a los fines que FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) ajuste de los aportes a caja de ahorros.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RESPECTO DEL CODEMANDANTE J.M.D.C.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el codemandante J.M.D.C. tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

DE LA DIFERENCIA SALARIAL:

Tal como se establecido, a los efectos de la resolución de la causa debe considerarse que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) pagó al codemandante J.M.D.C. los importes salariales indicados en el libelo de demanda salvo que correspondan a los acreditados en los instrumentos consignados a los folios “194”, “195”, “196”, “197”, “252”, “253”, “254”, “255”, “256”, “257”.

Lo anteriormente significa que, a los fines de la resolución de la presente causa, debe considerarse que los importes salariales realmente percibidos por el codemandante J.M.D.C. son los que se indican a continuación:

Mes Salario mensual (Bs.f.)

ene-05 800,00

feb-05 800,00

mar-05 800,00

abr-05 1.952,00

may-05 1.952,00

jun-05 1.952,00

jul-05 1.952,00

ago-05 1.952,00

sep-05 1.952,00

oct-05 1.952,00

nov-05 1.952,00

dic-05 1.952,00

ene-06 1.946,68

feb-06 1.952,00

mar-06 1.952,00

abr-06 1.946,68

may-06 1.952,00

jun-06 1.952,00

jul-06 2.066,00

ago-06 2.066,00

sep-06 2.066,00

oct-06 2.053,01

nov-06 2.066,00

dic-06 2.053,01

ene-07 2.053,01

feb-07 2.053,01

mar-07 2.053,01

abr-07 2.066,00

may-07 2.066,00

jun-07 2.066,00

jul-07 2.053,01

ago-07 2.066,00

sep-07 2.066,00

oct-07 2.066,00

nov-07 2.066,00

dic-07 2.066,00

ene-08 2.053,01

feb-08 2.066,00

mar-08 2.066,00

abr-08 2.066,00

may-08 2.066,00

jun-08 2.066,00

jul-08 2.066,00

ago-08 2.066,00

sep-08 2.066,00

oct-08 2.066,00

nov-08 2.066,00

dic-08 2.066,00

ene-09 2.977,00

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que, en fecha 15 de septiembre de 2007, la junta administradora de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) acordó el ajuste salarial de los abogados adscritos a la dirección de consultoría jurídica a un monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos, por lo que el codemandante J.M.D.C., trabajador adscrito a la consultoría jurídica de la demandada para la epoca, resultó favorecido por el referido incremento salarial.

De igual modo, el codemandante J.M.D.C. fue beneficiario del incremente salarial decretado por el ejecutivo regional del estado Carabobo en el mes de enero de 2009, equivalente al 45% del salario que devengaren los trabajadores dependientes de la Gobernación.

Partiendo de tales consideraciones se concluye que los importes salariales que ha debido percibir el demandante J.M.D.C. a partir del 15 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2009, son los que se indican a continuación.

Periodo Monto (Bs.)

15-sep-07 30-sep-07 1.536,97

01-oct-07 31-oct-07 3.073,95

nov-07 30-nov-07 3.073,95

dic-07 31-dic-07 3.073,95

ene-08 31-ene-08 3.073,95

feb-08 29-feb-08 3.073,95

mar-08 31-mar-08 3.073,95

abr-08 30-abr-08 3.073,95

may-08 31-may-08 3.996,15

jun-08 30-jun-08 3.996,15

jul-08 31-jul-08 3.996,15

ago-08 31-ago-08 3.996,15

sep-08 30-sep-08 3.996,15

oct-08 31-oct-08 3.996,15

nov-08 30-nov-08 3.996,15

dic-08 31-dic-08 3.996,15

ene-09 31-ene-09 5.794,41

Siendo así, se advierte que los importes salariales percibidos por el codemandante J.M.D.C. en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2009, se ubicaron por debajo de los que ha debido recibir por aplicación del ajuste salarial junta administradora de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y por el ajuste salarial aprobado por el ejecutivo regional del estado Carabobo en el mes de enero de 2009.

En consecuencia, en aras de garantizar la integridad del salario que ha debido devengar el codemandante J.M.D.C. en tales periodos, se procede a liquidar la diferencia salarial anteriormente referida mediante la siguiente tabla:

Mes SALARIO AJUSTADO SALARIO DEVENGADO Diferencia salarial resultante (Bs.):

15-sep-07 30-sep-07 1.536,97 1.536,97 1.033,00

01-oct-07 31-oct-07 3.073,95 3.073,95 2.066,00

nov-07 30-nov-07 3.073,95 3.073,95 2.066,00

dic-07 31-dic-07 3.073,95 3.073,95 2.066,00

ene-08 31-ene-08 3.073,95 3.073,95 2.053,01

feb-08 29-feb-08 3.073,95 3.073,95 2.066,00

mar-08 31-mar-08 3.073,95 3.073,95 2.066,00

abr-08 30-abr-08 3.073,95 3.073,95 2.066,00

may-08 31-may-08 3.996,15 3.996,15 2.066,00

jun-08 30-jun-08 3.996,15 3.996,15 2.066,00

jul-08 31-jul-08 3.996,15 3.996,15 2.066,00

ago-08 31-ago-08 3.996,15 3.996,15 2.066,00

sep-08 30-sep-08 3.996,15 3.996,15 2.066,00

oct-08 31-oct-08 3.996,15 3.996,15 2.066,00

nov-08 30-nov-08 3.996,15 3.996,15 2.066,00

dic-08 31-dic-08 3.996,15 3.996,15 2.066,00

ene-09 31-ene-09 5794,41 5794,41 2.977,00

25.831,23

En fuerza de las anteriores consideraciones, se condena a la demandada a pagar al accionante la suma de VEINTICINCO MIL OHCOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 23/100 (Bs.f.25.831,23), monto que representa la diferencia entre el salario realmente devengado por el codemandante J.M.D.C. ha debido recibir por aplicación del ajuste salarial junta administradora de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y por el ajuste salarial aprobado por el ejecutivo regional del estado Carabobo en el mes de enero de 2009. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

De igual modo se ordena la corrección monetaria de las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de enero de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Segundo

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Tomando en consideración los importes de los importes salariales recibidos por el codemandante J.M.D.C. desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 15 de septiembre de 2007, así como el que ha debido percibir a partir del 15 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2009, se concluye que el normal salario del actor ascendió a los montos que se indican a continuación:

Periodo Salario normal mensual (Bs.f.) Salario normal diario (Bs.f.)

ene-05 800,00 26,67

feb-05 800,00 26,67

mar-05 800,00 26,67

abr-05 1.952,00 65,07

may-05 1.952,00 65,07

jun-05 1.952,00 65,07

jul-05 1.952,00 65,07

ago-05 1.952,00 65,07

sep-05 1.952,00 65,07

oct-05 1.952,00 65,07

nov-05 1.952,00 65,07

dic-05 1.952,00 65,07

ene-06 1.946,68 64,89

feb-06 1.952,00 65,07

mar-06 1.952,00 65,07

abr-06 1.946,68 64,89

may-06 1.952,00 65,07

jun-06 1.952,00 65,07

jul-06 2.066,00 68,87

ago-06 2.066,00 68,87

sep-06 2.066,00 68,87

oct-06 2.053,01 68,43

nov-06 2.066,00 68,87

dic-06 2.053,01 68,43

ene-07 2.053,01 68,43

feb-07 2.053,01 68,43

mar-07 2.053,01 68,43

abr-07 2.066,00 68,87

may-07 2.066,00 68,87

jun-07 2.066,00 68,87

jul-07 2.053,01 68,43

ago-07 2.066,00 68,87

sep-07 2.569,97 85,67

oct-07 3.073,95 102,47

nov-07 3.073,95 102,47

dic-07 3.073,95 102,47

ene-08 3.073,95 102,47

feb-08 3.073,95 102,47

mar-08 3.073,95 102,47

abr-08 3.073,95 102,47

may-08 3.996,15 133,21

jun-08 3.996,15 133,21

jul-08 3.996,15 133,21

ago-08 3.996,15 133,21

sep-08 3.996,15 133,21

oct-08 3.996,15 133,21

nov-08 3.996,15 133,21

dic-08 3.996,15 133,21

ene-09 5.794,42 193,15

(i)

Prestación de antigüedad:

Sobre la base de tales percepciones salariales, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, ascendió a la suma de Bs.29.537,12, suma que equivale a 242 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla:

TABLA N°1:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario normal diario (Bs.f.) BONIFICACION DE FIN DE AÑO BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):

Salarios diarios causados por bonificación de fin de año Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.):

Al 31-ene-05 26,67 90 6,67 40 2,96 36,30 0 0,00

Al 28-feb-05 26,67 90 6,67 40 2,96 36,30 0 0,00

Al 31-mar-05 26,67 90 6,67 40 2,96 36,30 0 0,00

Al 30-abr-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,57 5 442,84

Al 31-may-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,57 5 442,84

Al 30-jun-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,57 5 442,84

Al 31-jul-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,57 5 442,84

Al 31-ago-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,57 5 442,84

Al 30-sep-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,57 5 442,84

Al 31-oct-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,57 5 442,84

Al 30-nov-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,57 5 442,84

Al 31-dic-05 65,07 90 16,27 40 7,23 88,57 5 442,84

Al 31-ene-06 64,89 90 16,22 40 7,21 88,32 5 441,61

Al 28-feb-06 65,07 90 16,27 40 7,23 88,57 5 442,84

Al 31-mar-06 65,07 90 16,27 40 7,23 88,57 5 442,84

Al 30-abr-06 64,89 90 16,22 40 7,21 88,32 5 441,61

Al 31-may-06 65,07 90 16,27 40 7,23 88,57 5 442,84

Al 30-jun-06 65,07 90 16,27 40 7,23 88,57 5 442,84

Al 31-jul-06 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,70

Al 31-ago-06 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,70

Al 30-sep-06 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,70

Al 31-oct-06 68,43 90 17,11 40 7,60 93,14 5 465,70

Al 30-nov-06 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,70

Al 31-dic-06 68,43 90 17,11 40 7,60 93,14 5 465,70

Al 31-ene-07 68,43 90 17,11 40 7,60 93,14 7 651,99

Al 28-feb-07 68,43 90 17,11 40 7,60 93,14 5 465,70

Al 31-mar-07 68,43 90 17,11 40 7,60 93,14 5 465,70

Al 30-abr-07 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,70

Al 31-may-07 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,70

Al 30-jun-07 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,70

Al 31-jul-07 68,43 90 17,11 40 7,60 93,14 5 465,70

Al 31-ago-07 68,87 90 17,22 40 7,65 93,74 5 468,70

Al 30-sep-07 85,67 90 21,42 40 9,52 116,61 5 583,03

Al 31-oct-07 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 5 697,37

Al 30-nov-07 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 5 697,37

Al 31-dic-07 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 5 697,37

Al 31-ene-08 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 9 1.255,26

Al 29-feb-08 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 5 697,37

Al 31-mar-08 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 5 697,37

Al 30-abr-08 102,47 90 25,62 40 11,39 139,47 5 697,37

Al 31-may-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,57

Al 30-jun-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,57

Al 31-jul-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,57

Al 31-ago-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,57

Al 30-sep-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,57

Al 31-oct-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,57

Al 30-nov-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,57

Al 31-dic-08 133,21 90 33,30 40 14,80 181,31 5 906,57

Al 31-ene-09 193,15 90 48,29 40 21,46 262,90 11 2.891,88

242 29.537,12

Ahora bien, a partir de las pruebas documentales consignadas en autos ha quedado establecido que el codemandante J.M.D.C. recibió anticipos por la prestación de antigüedad por la suma de Bs.13.153.39, cuya legalidad no fue cuestionada en el escrito libelar y, por ende, no quedó integrada al controvertido de la presente causa, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVRES CON 73/100 (Bs.16.383,73) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, debe pagar al demandante.

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes de abril de 2005, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió la suma de Bs.13.153.39 en fecha 02 de septiembre de 2008 por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Intereses Moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.16.383,73 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Corrección monetaria

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.16.383,73 (vale decir, la que corresponde a la prestación de antigüedad liquidada en el presente capítulo), así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de enero de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero

VACACIONES REMUNERADAS DE LOS PERIODOS

2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

En la presente causa la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD ha reconocido adeudar al codemandante J.M.D.C. los importes correspondientes al disfrute vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009.

En consecuencia, al codemandante J.M.D.C. corresponde la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.16.224,60) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.)

2005-2006 21 193,15 4.056,15

2006-2007 21 193,15 4.056,15

2007-2008 21 193,15 4.056,15

2008-2009 21 193,15 4.056,15

16.224,6

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.16.224,60, esto es, lo liquidado por concepto de vacaciones remuneradas de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL DE

LOS PERIODOS 2007-2008 Y 2008-2009

Por concepto de diferencia en el bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2008-2009, corresponde al codemandante J.M.D.C. la suma de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (Bs.5.118,14) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.) Importe pagado por la accionada (Bs.f.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.f.)

2007-2008 40 102,47 4098,8 2737,33 1361,47

2008-2009 40 193,15 7726 3969,33 3756,67

Total a pagar 5.118,14

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.5.118,14, esto es, la diferencia liquidada por concepto de bonos vacacionales de los años 2007-2008 y 2008-2009. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2007 Y 2008

Por concepto de diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente a 2007 y 2008, corresponde al codemandante J.M.D.C. la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 87/100 (Bs.f.7.473,87) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo Bonificación de fin de año Salario base de calculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.) Importe pagado por la accionada (Bs.f.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.f.)

2007 90 102,47 9222,3 6894 2.328,3

2008 90 133,21 11988,9 6843,33 5.145,57

Total a pagar 7.473,87

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.7.473,87, esto es, la diferencia liquidada por concepto de bonificación de fin de año 2007 y 2008. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (21 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto

DIFERENCIA DE BONO PRESIDENCIAL:

En la presente causa la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD ha reconocido adeudar al codemandante J.M.D.C. la cantidad de Bs.3000,00 por concepto de diferencia del bono único especial decretado por la Presidencia de la República para el personal de la administración pública para el mes de junio de 2008, razón por la que se le condena a la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.3.000)por el concepto en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre Bs.f.3.000,00 que le adeuda por concepto de diferencia de bono presidencial. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de enero de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

De igual modo se ordena la corrección monetaria de Bs.f.3.000,00 que le adeuda por concepto de diferencia de bono presidencial. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de enero de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Séptimo

DIFERENCIA DE LA CAJA DE AHORROS

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD esté o haya estado obligada a realizar aportes patronales para favorecer el ahorro del codemandante J.M.D.C., es por lo que se declara improcedente la pretensión deducida a los fines que FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD ajuste de los aportes a caja de ahorros.

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.M.L. y J.M.D.C. contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:09 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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