Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001269

ASUNTO : SP11-P-2008-001269

Visto el escrito presentado por el Abg. M.T.O., Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado D.M.C.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de Enero de 1.982, de 26 años de edad, hijo de L.A.C. (v) y de M.I.R.d.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.184.145, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en la Mulera, Calle Principal Casa 3-02, Via San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0276-6517102, por la presunta la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Orden Público y CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el Numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en horas de la mañana del día 05 de abril de 2008, constituidos en comisión del servicio a fin de efectuar patrullaje por la zona fronteriza y procesar información sobre el paso de vehículos a alta velocidad dedicados al contrabando de extracción de combustible y alimentos hacia la República de Colombia, específicamente en el sector de Palotal, Municipio B.d.E.T., se dirigieron hasta dicho sector en el vehículo militar tipo duro, placas 5-1019, donde se constituyeron dos (2) puntos de control móvil, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, retuvieron un vehículo marca Ford, modelo 350, color rojo, placas 721-GAR, con tres toneladas y media de maíz, y detuvieron a dos (02) ciudadanos, igualmente a las 04:45 horas de la mañana aproximadamente, retuvieron otro vehículo marca Ford, modelo cargo, color blanco, placas 72E-DBA y detuvieron a dos ciudadanos preventivamente. Posteriormente, a las 05:45 horas de la mañana, se aproximó a dicho punto un vehículo marca cargo, Tipo volteo, color blanco, placas 42R-DBE, que envistió a los efectivos del primer punto, se dio la voz de alto y el conductor del mismo hizo caso omiso a la comisión, acelerando mas el vehículo dándose a la fuga, por lo que presumieron de alguna actividad ilícita, siguieron su recorrido y le efectuaron dos (2) disparos al aire y el mismo no se detuvo, continuando con su recorrido, estos disparos alertaron y prepararon a los efectivos que se encontraban en el segundo punto de control, quienes lograron interceptarlo, momento en el cual el C.2 G.J.M., con su respectivo armamento orgánico, logro montarse en el estribo derecho del vehículo, indicándole al conductor que detuviera la marcha haciendo caso omiso a la solicitud y llevándolo hacia la línea fronteriza colombo-venezolana. El conductor desobedeciendo la orden, acelero el vehículo y aumento la velocidad, en vista que peligraba la misión y de igual forma la vida del C.2, actuando de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Servicio de Guarnición, según el artículo 41, aparte D y artículo 42, aparte C y el Código de Justicia Militar, en sus artículos 501, ordinal 1 y artículo 502, se procedió hacer uso de las armas, realizando disparos a los neumáticos, para que se detuviera el vehículo, a fin de evitar que el efectivo en cuestión fuese pasado a territorio colombiano, a sabiendas de las consecuencias que esto podría generar, cabe destacar que el conductor desobedeció la voz de alto impartida por los Guardias Nacionales del primer y segundo punto de control y que hubo la necesidad imperiosa de hacer uso de las armas de fuego para evitar que el cabo 2do., (GNB) fuese llevado a territorio colombiano con consecuencias impredecibles, los funcionarios actuantes, constataron que el conductor tenía a la altura del tobillo izquierdo una herida, procediendo éstos a aplicarle los primeros auxilios, procediendo a trasladarlo de manera inmediata hasta el Centro Clínico los Andes de San A.d.T., siendo identificado el conductor como D.M.C.R., quedando custodiado por efectivos militares, siendo trasladados posteriormente hasta la sede del hospital Militar de San Cristóbal, Estado Táchira; los funcionarios pudieron constatar que en el vehículo el conductor transportaba dos (2) tanques llenos de gasoil con una capacidad aproximada cada una de doscientos veinte (220) litros, para un total de cuatrocientos cuarenta (440) litros del referido combustible, el cual pretendían introducir a territorio colombiano.

Corre inserta a las actuaciones policiales, Acta de Investigación Penal No. 44, referida a la custodia del imputado.

Constancia de retención de Vehículo y Acta de Revisión de vehículo, de fecha 05-04-2008, por causa de presunto contrabando e extracción de combustible Gasoil, por la trocha de la población del Palotal.

Reseña fotográfica del vehículo retenido.

Boleta de Comisión.

Constancia medica, referida a la situación de salud del imputado de autos.

Escrito de presentación de imputado, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

RELACION FACTICA

En fecha 07-04-2008 se realizo audiencia de calificación de flagrancia y el Tribunal decidio:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano D.M.C.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de Enero de 1.982, de 26 años de edad, hijo de L.A.C. (v) y de M.I.R.d.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.184.145, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en la Mulera, Calle Principal Casa 3-02, Via San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0276-6517102, por la presunta la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Orden Público y CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el Numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado D.M.C.R., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Orden Público y CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el Numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el imputado las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión, 2.-Presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 25 U.T., que deberán presentar constancia de residencia, balance personal y fotocopia de la cédula de identidad, 3.-Obligación de informar al Tribunal si realiza un cambio de residencia y 4.-No verse inmiscuido en otros hechos punibles de igual naturaleza. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Se ordena mantener la Custodia hasta tanto se materialice la medida cautelar.

Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTO

SE ORDENA oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines legales consiguientes y remitir copia certificada de la presente acta.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.

DE LA MEDIDA

En fecha 07-04-2008, el Tribunal decretó contra el ciudadano D.M.C.R., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 07-04-2008 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el Numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se determino que no fue cometido por el imputado, por cuanto se inicio procedimiento por la Fiscalía 20 del ministerio Público , en la que se comprobó que los funcionarios actuantes simularon el ilícito, en consecuencias ante los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado D.M.C.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de Enero de 1.982, de 26 años de edad, hijo de L.A.C. (v) y de M.I.R.d.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.184.145, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en la Mulera, Calle Principal Casa 3-02, Via San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0276-6517102, por la presunta la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Orden Público y CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el Numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO se decreta el cese de toda medida cautelar impuesta al ciudadano antes mencionado de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.R.Q.

EL SECRETARIO,

ABG.

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