Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, veintinueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000155

PARTE DEMANDANTE: Magglys Deciret Hurtado Catary, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.809, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.P.T., J.C.Q.B. y A.C.Q.T., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 110.678, 134.075 y 143.991.

PARTE DEMANDADA: Unidad Económica o Grupo de Empresas conformada por las sociedades mercantiles Proyectos O.I.C.A.; Servicios y Construcciones S.N.d.A.C.A.; Farmacia Boulevard, Compañía Anónima; Promotora Bolulevard, Compañía Anónima; y las personas naturales I.S.d.R. y O.C.d.F..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.941.923.

MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana Magglys Deciret Hurtado Catary, identificado en el encabezamiento, contra la “Unidad Económica” o “Grupo de Empresas” conformada por las sociedades mercantiles Proyectos O.I.C.A.; Servicios y Construcciones S.N.d.A.C.A.; Farmacia Boulevard, Compañía Anónima; Promotora Bolulevard Compañía Anónima; y las personas naturales I.S.d.R. y O.C.d.F., cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Magglys Deciret Hurtado Catary, a través de sus apoderados judiciales, abogados L.G.P.T., J.C.Q.B. y A.C.Q.T.; y de la no comparecencia de la parte demandada la Unidad Económica o Grupo de Empresas conformada por las sociedades mercantiles Proyectos O.I.C.A.; Servicios y Construcciones S.N.d.A.C.A.; Farmacia Boulevard, Compañía Anónima; Promotora Bolulevard Compañía Anónima; y las personas naturales I.S.d.R. y O.C.d.F., quienes no se hacen presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante; en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero

Dada la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, debe presumirse, y así se condena, en primer término, 1a existencia de la “Unidad Económica” o “Grupo de Empresas” conformada por las sociedades mercantiles Proyectos O.I.C.A.; Servicios y Construcciones S.N.d.A.C.A.; Farmacia Boulevard, Compañía Anónima; Promotora Bolulevard Compañía Anónima; cuya cabeza de grupo o sujeto controlante es el ciudadano M.Á.H.S.; igualmente en virtud de la consecuencia que nace de la incomparecencia, responden solidariamente las personas naturales demandadas, ciudadanas I.S.d.R. y O.C.d.F., Administradoras, Gerentes y Directoras de las sociedades mercantiles Proyectos O.I.C.A. y Servicios y Construcciones S.N.d.A.C.A.; por lo que la condena contenida en el presente fallo, recae sobre todos los demandados, y así se establece.

Segundo

la existencia de una relación de trabajo que vinculó a la demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 18 de mayo de 2009 y culminó el 17 de enero de 2011, resultando una prestación de servicios de un (01) año, ocho (08) meses, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Tercero En relación a la jornada de trabajo, siendo que debe aplicarse la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia de la parte demandada, se presume cierta la jornada alegada por la parte actora en el escrito libelar y el cargo desempeñado por la demandante, vale decir, “asistente auxiliar”.

Cuarto

Queda establecido en virtud de la consecuencia de ley, que el salario devengado por la demandante durante la relación de trabajo, es el señalado en el libelo, en consecuencia, a los efectos del presente fallo, el salarió básico que se usará como base de cálculo, es el salario pretendido; así mismo, alega la parte demandante un salario integral que tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las incidencias del bono vacacional, la bonificación de fin de año o utilidades, las comisiones por ventas, el bono de alimentación, bono de representación, y las horas extraordinarias, conceptos éstos que de conformidad con la norma citada forman parte del salario integral, resultando en consecuencia procedente su incorporación al salario integral, debiendo hacerse los ajustes correspondientes en relación a la determinación de los mismos, tal y como se explanará en el texto del presente fallo; así mismo, al no haber sido detallado en el texto libelar el trabajo realizado en día feriado, no se incluirá tal concepto como incidencia salarial.

Quinto

En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor, por estar ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico, estando adecuado el pedimento, a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146, que señala la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, resultando que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, sino que por el contrario tienen carácter definitivo, por lo que el calculo de este concepto se realizará con el salario demandado y condenado.

Sexto

En relación a los días sábados trabajados, es menester referir que la Ley Orgánica del Trabajo establece una jornada semanal de cuarenta y cuatro horas, siendo que del texto del libelo se desprende que la demandante dice haber laborado, parte de su relación en jornada de lunes a sábados, siendo esta estipulación acorde con lo dispuesto en la normativa que rige la materia, por lo que al pretender adicionalmente el pago de horas extraordinarias, que se generaron en el desempeño de labores que van mas allá de la jornada ordinaria, mal podría pedir adicionalmente el pago de los sábados trabajados; y así se establece.

Séptimo

En cuanto al pedimento de pago de horas extraordinarias laboradas, observa este Tribunal, que la referida pretensión debe estar enmarcada dentro los límites legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena la cantidad de horas extraordinarias, hasta 100 horas por cada año laborado, y así se determinará en el texto de esta sentencia.

Octavo

En lo tocante a lo pedido por concepto de diferencia en el pago del Bono de Representación, al estar claramente determinado en el libelo lo pretendido y dada la consecuencia producto de la incomparecencia, resulta procedente lo pedido en razón de este concepto.

Noveno

En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades, y este concepto fraccionado, no encuentra esta sede judicial, evidencia en el texto libelar de algún alegato que justifique haber recibido o pactado recibir de la parte patronal, el número de días que pretende por concepto de utilidades, siendo que al establecer la incidencia de la utilidad en el salario integral, lo hace en base al límite mínimo legal, vale decir quince días, pretendiendo luego, sin fundamento legal o contractual, el pago de 120 días de salario por este concepto, por tanto, tal y como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 16 de febrero de 2006 y 06 de marzo de 2006, en el caso de no existir pacto expreso de utilidades convencionales, se condena el pago de las mismas en razón de quince 15 días por año, debiendo hacerse el cálculo de éste concepto tomando en consideración e salario devengado por la parte actora en el año en que se generó el derecho a percibir el beneficio, tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 525, de fecha 27 de mayo de 2010, y así se decide.

Décimo

En lo que respecta al pedimento de pago de vacaciones por ser este concepto adeudado por la patronal, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (…)

. Subrayado nuestro.

Por los motivos expuesto y en virtud de la consecuencia jurídica, resulta procedente en derecho el pedimento del actor en cuanto al pago de las vacaciones; siendo por tanto condenado el pago de los días de disfrute calculados con el último salario devengado, tal y como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras; de igual forma resulta procedente en los términos indicados el pago del bono vacacional pedido por el actor; y así se establece.

Décimo Primero

La indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del alegato hecho por la parte actora de haberse retirado del trabajo por causas justificadas, encuentra este Tribunal, que como consecuencia de la incomparecencia del parte demandada ha quedado admitida la naturaleza del retiro, por lo que debe condenarse, tal indemnización tanto en lo correspondiente a la antigüedad como en la sustitutiva del preaviso, en virtud del retiro justificado alegado por la demandante, y así se establece.

Décimo Segundo

Lo pedido en razón del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores resulta procedente, por lo que se determinará con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria, por jornada laborada.

Décimo Tercero

Las comisiones por ventas y cobranzas mensualmente pactadas y que alega la parte actora no haber recibido, al encontrarse claramente delimitado el alcance de la misma, en el libelo, se condena en la cantidad demandada, y así queda establecido.

Décimo Cuarto

En lo atinente a lo pedido en razón de las leyes relativas a la Seguridad Social se establece lo siguiente:

En virtud de la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, se presume incumplida por la parte patronal todas y cada una de las obligaciones contenidas en las normas que rigen la Seguridad Social, en consecuencia de ello surgen las siguientes consecuencias jurídicas:

a.) Régimen Prestacional de Empleo: en virtud de la falta de afiliación de la demandante al sistema Prestacional de Empleo, por parte de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 ejusdem, queda obligado el empleador que no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, a pagar en el momento en que ocurra la cesantía, todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de la señalada Ley y los correspondientes intereses de mora; pagando una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, por lo que en el caso de autos se tomará en cuenta el promedio de los últimos doce meses de salario normal, a lo cual se le calculará el 60% y se multiplicara por los correspondientes cinco meses, se determina el salario mensual promedio de la forma siguiente:

Mes/Año Salario Mensual Normal

Ene-10 10.739,70

Feb-10 11.714,70

Mar-10 23.447,10

Abr-10 18.656,10

May-10 11.071,20

Jun-10 6.471,30

Jul-10 2.621,10

Ago-10 4.086,30

Sep-10 2.367,30

Oct-10 2.367,30

Nov-10 4.117,20

Dic-10 2.367,30

Salario Promedio 8.335,55

Ahora bien al Salario Promedio Mensual, Bs. 8.335,55, se obtiene el sesenta (60%) por ciento, que resultan Bs. 5.001,33, que multiplicados por cinco meses suman Bs. 25.006,65, por este concepto.

b.) Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, al no haber cumplido el ente empleador, con la obligación que dispone el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, se condena a la demandada, a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar la trabajadora y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, tomando en cuenta el último salario devengado por la demandante, el señalado aporte deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de la actora en cualquier entidad financiera del país o donde la trabajador atenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.

c.) La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, configura el incumplimiento patronal, por lo que tiene la responsabilidad por las cotizaciones que han debido retener a la trabajadora y efectuar al ente prestador de la Seguridad Social, desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General. En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por la demandante, ciudadana Magglys Deciret Hurtado Catary, durante el período comprendido desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 17 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su Reglamento.

d.) Finalmente, visto el pedimento contenido en el libelo, relativo al pago, con carácter indemnizatorio de los gastos ocasionados por la cesárea que con ocasión del nacimiento de su hijo le practicaran a la demandante, y el pago, con el mismo carácter, de los salarios devengados durante el período de reposo pre y post natal, dejados de percibir, todo en virtud del incumplimiento por la parte patronal de la inscripción, retención y falta de pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, se establece la procedencia de dichos pagos, en caso de incumplimiento por parte de la demandada de lo ordenado en el presente fallo, en relación a realizar la debida incorporación de la trabajadora demandante al Sistema de Seguridad Social y realizar los aportes obligatorios, todo en razón de que tal incumplimiento incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual en caso de incumplimiento la demandada deberá pagar lo pedido en el libelo, por concepto de pago de cesárea, por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.831,02), por concepto de indemnización por los salarios dejados de percibir durante el lapso del período pre y post natal, y así se establece.

Décimo Quinto

En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana Magglys Deciret Hurtado Catary, contra la “Unidad Económica” o “Grupo de Empresas” conformada por las sociedades mercantiles Proyectos O.I.C.A.; Servicios y Construcciones S.N.d.A.C.A.; Farmacia Boulevard, Compañía Anónima; Promotora Bolulevard Compañía Anónima; y las personas naturales I.S.d.R. y O.C.d.F., A.M.L.C., condenándose a la parte demandada a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 34.137,89, y sus correspondientes intereses, Bs. 5.000,36, de la forma siguiente:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia %Ventas y Cobranza Incidencia Bono Representación Incidencia Bono Alimentación Incidencia Horas Extras Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jun-09 967,20 32,24 433,33 21,67 10,08 497,32 1,34 0,63 499,29 0,00 0,00 17,56 30 0,00

Jul-09 967,20 32,24 105,00 21,67 10,08 3,69 172,68 1,34 0,63 174,65 0,00 0,00 17,26 31 0,00

Ago-09 967,20 32,24 200,83 21,67 10,08 3,69 268,51 1,34 0,63 270,48 0,00 0,00 17,04 31 0,00

Sep-09 967,20 32,24 633,59 21,67 10,08 3,69 701,27 1,34 0,63 703,24 5 3.516,22 3.516,22 16,58 30 47,92

Oct-09 967,20 32,24 560,55 21,67 10,08 3,69 628,23 1,34 0,63 630,20 5 3.151,02 6.667,24 16,58 31 93,89

Nov-09 967,20 32,24 664,59 21,67 10,08 3,69 732,27 1,34 0,63 734,24 5 3.671,22 10.338,47 17,62 30 149,72

Dic-09 967,20 32,24 674,68 21,67 10,08 3,69 742,36 1,34 0,63 744,33 5 3.721,67 14.060,14 17,05 31 203,60

Ene-10 967,20 32,24 294,00 21,67 10,08 357,99 1,34 0,63 359,96 5 1.799,80 15.859,94 16,97 31 228,59

Feb-10 967,20 32,24 324,67 21,67 11,91 390,49 1,34 0,63 392,46 5 1.962,30 17.822,24 16,74 28 228,87

Mar-10 1.063,80 35,46 712,53 21,67 11,91 781,57 1,48 0,69 783,74 5 3.918,69 21.740,93 16,65 31 307,44

Abr-10 1.063,80 35,46 552,83 21,67 11,91 621,87 1,48 0,69 624,04 5 3.120,19 24.861,11 16,44 30 335,93

May-10 1.063,80 35,46 300,00 21,67 11,91 369,04 1,48 0,69 371,21 5 1.856,04 26.717,15 16,23 31 368,28

Jun-10 1.063,80 35,46 146,67 21,67 11,91 215,71 1,48 0,69 217,88 5 1.089,39 27.806,53 16,40 30 374,82

Jul-10 1.063,80 35,46 18,33 21,67 11,91 87,37 1,48 0,69 89,54 5 447,69 28.254,22 16,10 31 386,35

Ago-10 1.063,80 35,46 67,17 21,67 11,91 136,21 1,48 0,69 138,38 5 691,89 28.946,10 16,34 31 401,71

Sep-10 1.229,70 40,99 0,00 21,67 16,25 78,91 1,71 0,80 81,41 5 407,07 29.353,17 16,28 30 392,77

Oct-10 1.229,70 40,99 0,00 21,67 16,25 78,91 1,71 0,80 81,41 5 407,07 29.760,25 16,1 31 406,94

Nov-10 1.229,70 40,99 58,33 21,67 16,25 137,24 1,71 0,80 139,74 5 698,72 30.458,97 16,38 30 410,07

Dic-10 1.229,70 40,99 0,00 21,67 16,25 78,91 1,71 0,80 81,41 5 407,07 30.866,05 16,25 31 425,99

Ene-11 1.229,70 40,99 20,83 21,67 16,25 99,74 1,71 0,80 102,24 5 511,22 31.377,27 16,25 17 237,48

Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 27 2.760,61

Total 112 34.137,89 5.000,36

SEGUNDO

Horas extraordinarias pedidas, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron promediadas con base a doce meses, Bs. 664,95 como se indica a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D Valor H.E.N N º H.E.D trabajadas N º H.E.N trabajadas Total H.E Mensual

Jul-09 967,20 32,24 4,03 6,05 7,25 8,33 8,33 110,83

Ago-09 967,20 32,24 4,03 6,05 7,25 8,33 8,33 110,83

Sep-09 967,20 32,24 4,03 6,05 7,25 8,33 8,33 110,83

Oct-09 967,20 32,24 4,03 6,05 7,25 8,33 8,33 110,83

Nov-09 967,20 32,24 4,03 6,05 7,25 8,33 8,33 110,83

Dic-09 967,20 32,24 4,03 6,05 7,25 8,33 8,33 110,83

Total 50,00 50,00 664,95

TERCERO

Diferencia Adeudada por Bono de Representación, corresponde a la trabajadora el pago de este concepto producto de la admisión de los hechos, tal y como se explanara en el texto del presente fallo, en la cantidad por ella reclamada de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 968,00).

CUARTO

Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 10.735,72, por cuanto alega la demandada haberse retirado justificadamente de su trabajo, correspondiendo en consecuencia lo pedido, como se señala:

Indemnización por Despido:

60 días x Bs. 73,33 = Bs. 6.134,70.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

45 días x Bs. 73,33 = Bs. 4.601,02.

QUINTO

Bonificación de fin de año o utilidades y este concepto fraccionado, Bs. 8.846,11, tal y como se señala en el cuadro que sigue:

Años Salario Promedio Utilidades Total

May-Dic 2009 534,67 9 4.678,33

Ene-Dic 2010 277,85 15 4.167,78

Total 23,75 8.846,11

SEXTO

Vacaciones Bs. 8.935,91 y bono vacacional Bs. 4.206,97, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la forma siguiente:

Años Salario Promedio Vacaciones Total Bono Vacacional Total

Mayo 09 - 10 521,97 15 7.829,53 7 3.653,78

Fracc Mayo 10 - Ene 11 118,54 9,33 1.106,37 4,67 553,19

Total 24,33 8.935,91 11,67 4.206,97

SEPTIMO

La suma de VEINTICINCO MIL SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.006,65), en virtud de lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en los términos y condiciones que se condenaron en el punto Décimo Cuarto, literal a.) del presente fallo.

OCTAVO

Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: corresponde a la demandante el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por formar parte de la pretensión y no ser contrario a derecho, en la cantidad de Bs. 8.664,00, calculados tal como se describe a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

mayo-09 10 76,00 19,00 190,00

junio-09 22 76,00 19,00 418,00

julio-09 23 76,00 19,00 437,00

agosto-09 21 76,00 19,00 399,00

septiembre-09 22 76,00 19,00 418,00

octubre-09 22 76,00 19,00 418,00

noviembre-09 21 76,00 19,00 399,00

diciembre-09 22 76,00 19,00 418,00

enero-10 21 76,00 19,00 399,00

febrero-10 20 76,00 19,00 380,00

marzo-10 22 76,00 19,00 418,00

abril-10 22 76,00 19,00 418,00

mayo-10 21 76,00 19,00 399,00

junio-10 22 76,00 19,00 418,00

julio-10 27 76,00 19,00 513,00

agosto-10 26 76,00 19,00 494,00

septiembre-10 26 76,00 19,00 494,00

octubre-10 26 76,00 19,00 494,00

noviembre-10 26 76,00 19,00 494,00

diciembre-10 26 76,00 19,00 494,00

enero-11 8 76,00 19,00 152,00

Total 8.664,00

NOVENO

Porcentaje de Comisiones sobre Ventas y Cobranzas, tal y como fuere determinado en el texto libelar, corresponde a la demandante el pago de este concepto producto de la admisión de los hechos, en la cantidad por ella reclamada de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 179.313,60).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, la “Unidad Económica” o “Grupo de Empresas” conformada por las sociedades mercantiles Proyectos O.I.C.A.; Servicios y Construcciones S.N.d.A.C.A.; Farmacia Boulevard, Compañía Anónima; Promotora Bolulevard Compañía Anónima; y las personas naturales I.S.d.R. y O.C.d.F., a pagar a la demandante, ciudadana Magglys Deciret Hurtado Catary, los conceptos y montos señalados en el texto del presente fallo, que suman DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 286.480,16).

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

En Guanare, estado Portuguesa a los veintinueve días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

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