Decisión nº 579 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

El presente Juicio iniciado por demanda de DIVORCIO ORDINARIO que fuere interpuesta por la ciudadana MAGLENIS CHIQUINQUIRA S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.082.458, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio X.A.G., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.477, en contra del ciudadano R.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.875.711, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales contenidas en el ordinal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil, esto Abandono voluntario.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), admitió el referido libelo de demanda. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil once (2011), la parte actora expone la corrección del error involuntario cometido en la trascripción del libelo de la demanda en la relacion al nombre del actor, siendo R.E.C.P. y consigna el Poder Apud-acta otorgado a la abogada en ejercicio X.A.G., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.477. Ahora bien habiéndose cumplido temporáneamente las obligaciones de ley tendientes a lograr la notificación de la referida representación fiscal y la citación del demandado, esto es que en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal expone haber recibido los mecanismos necesarios para practicar la Citación del presente juicio y en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011), la parte actora consigna fotocopias simples del libelo de la demanda de divorcio y del auto de admisión, dejándose constancia de la referida consignación por la Secretaria en la misma fecha y en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), se libraron boletas de notificación al Fiscal y recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal, expone haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público y seguidamente en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), el referido Alguacil expone su imposibilidad de citar a la parte demandada, ciudadano R.C.P.. En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011), la parte actora expone la reforma al libelo de la demanda por haber incurrido en error al indicar los apellidos del demandado y en fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011) admite el Tribunal la reforma de la demanda presentada por la parte actora y ordena el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha uno (01) de julio del año dos mil once (2011), la parte actora consigna los fotostatos simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para los recaudos de citación, dejando constancia de lo anterior la Secretaria del Tribunal en la misma fecha. En fecha primero (01) de julio del año dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal expone haber recibido los mecanismos necesarios para practicar la Citación del presente juicio y en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), se libraron recaudos de citación a la parte demanda. Posteriormente en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal expuso su imposibilidad de citar al demandado. En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), la parte actora solicita que se libren los carteles de citación a la parte demandada, y librándose por orden del Tribunal en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011).

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011) , la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación. En la misma fecha, el Tribunal ordena su desglose y que sean agregados a las actas procesales. En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiendo fijado el cartel de citación.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), previa solicitud de la parte actora, este Tribunal nombra al abogado en ejercicio C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor Ad- Litem de la parte demandada. En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil once (2011), es notificado de su designación el abogado C.O. y asimismo, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), es juramentado en su cargo.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la actora, solicita la citación del defensor Ad-Litem; de esta manera, una vez cumplidos los requisitos de ley, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) es citado el abogado C.O., defensor Ad-Litem de la parte demandada. En el mismo se emplazó a las partes para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente para llevar a efecto el primero y segundo acto conciliatorio.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), la parte actora consigna los fotostatos simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para los recaudos de citación al defensor Ad-Litem, dejando constancia de lo anterior la Secretaria del Tribunal en la misma fecha. Seguidamente en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), se libraron recaudos de citación y en fecha siete (01) de marzo del año dos mil doce (2012), fue citado el referido defensor Ad-Litem.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil (2012) se lleva a efecto el primero de los actos de comunicación procesal, dejando constancia el Tribunal que en el mismo estuvo presente la parte actora con su apoderada judicial, y que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), día fijado para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de que en el mismo estuvo presente la parte actora con su apoderada judicial y el defensor Ad-Litem de la parte accionada, insistiendo ambos en la continuación del proceso.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana XIOAMARA ALVARADO, plenamente identificada en actas, mediante diligencia expone su insistencia en la continuación del presente procedimiento de divorcio y en la misma fecha día fijado para llevar a efecto la contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MAGLENIS S.S., parte actora, acordando resolver lo conducente a la extinción de la presente causa conforme articulo 758 del Código de Procedimiento Civil en auto por separado.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado de dar contestación de la demanda. En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), la referida apoderada judicial de la parte actora, consigna constancia medica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud para hacer contar que su poderdante MAGLENIS SIRA, no acudió al acto de contestación por crisis hipertensita. En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013, el Tribunal en vista de lo peticionado ordena notificar al fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico, a fin de exponer su opinión. En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), la parte actora consigna sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-10-2002 y sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 01-08-2011.

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal expone haber notificado a la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), la parte actora solicita que el Tribunal se pronuncia sobre los escritos de fecha 19-06-2012, 27-06-2012 y 23-07-2013. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal mediante auto da repuesta al escrito presentado en fecha 15-06-2012, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para que la parte demuestre lo que crea conveniente.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013) la parte actora se da por notificada del auto antes mencionado e igualmente solicita que se libren los recaudos para la notificación del Defensor Ad-Litem. En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013) se ordena notificar al ciudadano C.O., en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada, librándose en la misma fecha las boletas de notificación y siendo en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013). Y en fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013) se admite escrito de prueba presentado por la parte actora.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:

El artículo 758 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

. (Negrillas del Tribunal).

De la norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, produce la extinción del Juicio; efecto este que el legislador previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo.

En consecuencia, una vez realizado el Primer Acto Conciliatorio en fecha 23 de abril de 2012, y el Segundo Acto Conciliatorio en fecha 08 de junio de 2012, sirviendo éste como base para determinar la fecha de la contestación de la demanda, quedando fijada ésta para el quinto (5to) día de despacho siguiente, es decir, el día 15 de junio de 2012, llegada la oportunidad, la parte actora, ciudadana MAGLENIS CHIQUINQUIRA S.S., no realizó acto de presencia, ni por si misma, ni por su apoderada judicial, sin embargo en esa misma fecha se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora, acude y solicita mediante diligencia, que se reponga la causa al estado de contestación de la demanda, por ser la incomparecencia de su poderdante una causa no imputable a ella, ordenando el Tribunal, previa solicitud de la referida apoderada judicial, aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que la accionante demuestre lo alegado, visto esto y como es el caso de un análisis hecho a las actas procesales se desprende que una vez abierto el referido lapso probatorio la parte actora no hacer constar ningún medio probatorio donde se pueda evidenciar la veracidad de los hechos que alega, por tanto se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de la citada norma, no queda más a este Juzgador que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana MAGLENIS CHIQUINQUIRA S.S., contra el ciudadano R.E.C.P., plenamente identificados en actas, fundamentando su acción en las causales contenidas en el ordinal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil, esto Abandono voluntario,. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete ( 27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. I.U.M..

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