Decisión nº PJ0642012000109 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: GP02-O-2012-000066

Parte accionante:

Ciudadana MAGLI T.R.M., titular de la cédula de identidad número 12.606.371.-

Apoderado judicial

de la parte accionante:

Abogado T.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982.-

Presunta agraviante:

AUTOYOTA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1994, bajo el número 18, tomo 25-A.-

Apoderados judiciales

de la presunta agraviante:

Abogado Dilla Saab Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.142.-

Motivo:

Amparo constitucional.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la ciudadana MAGLI T.R.M., titular de la cédula de identidad número 12.606.371, debidamente asistida por el abogado T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 152.982, alegando su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano R.E.D.L., fallecido en fecha 06 de marzo de 2012, interpuso su acción denominada “habeas data” frente a “…la empresa AUTOYOTA, C.A. por su conducta negativa de entregar (le) los Recibos de Pago y en fin toda la información necesarios (sic) para calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del trabajador (+) R.E.D.L., titular de la cedula de identidad Nro.V-7.042-274, quien en vida cumpliera las funciones de Jefe de Seguridad y de Escolta, para la hoy accionada. Igualmente la accionada se ha negado en entregarme los documentos originales de propiedad (Titulo y contrato de compra venta) del vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: TWINGO, COLOR: AMARILLO, PLACAS:GCK36R, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERIA Nº: 9FBC066055L816672, SERIAL DE MOTOR Nº: B700F758676, que dicha empresa le comprara a mi esposa en cuestión”

Según el resultado de la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa.

A través de auto motivado de fecha 09 de mayo de 2012, este órgano jurisdiccional admitió la demanda que ha dado curso a las presente actuaciones, luego de precisar que la pretensión de la parte accionante ha sido la de obtener tutela judicial mediante amparo constitucional de su derecho a la información, toda vez que ha denunciado la negativa de AUTOYOTA, C.A. de permitirle acceder a los registros que –según ha delatado- se encuentran en poder de esta última.

En consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, AUTOYOTA, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 15 de junio de 2012, a las 08:45:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la ciudadana MAGLI T.R.M., titular de la cédula de identidad número 12.606.371, en su condición de parte accionante, debidamente asistida por el abogado T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982. De igual modo compareció el abogado Dilla Saab Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.142, acreditando la condición de apoderado judicial de AUTOYOTA, C.A. Finalmente compareció el abogado G.C., en su condición de Fiscal 81º del Ministerio Público con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional.

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II

De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “09”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

 Que la accionante cónyuge sobreviviente del ciudadano R.E.D.L., fallecido en fecha 06 de marzo de 2012;

 Que en fecha 09 de septiembre de 1999, el ciudadano R.E.D.L., comenzó a trabajar para la empresa AUTOYOTA, C.A. cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes, desempeñando como jefe de seguridad y escolta;

 Que en fecha 06 de marzo de 2012, luego de regresar de su puesto de trabajo y en las adyacencias de su vivienda, el ciudadano R.E.D.L. fue sorprendido por varios sujetos armados quienes, sin mediar palabras, arremetieron contra su humanidad, propinándoles certeros disparos que le cegaron la vida;

 Que el ciudadano R.E.D.L. nunca disfrutó de vacaciones, ya que por el cargo que desempeñaba y su responsabilidad como escolta, debía estar a disposición de AUTOYOTA, C.A. todo el tiempo que fuera necesario, incluyendo los días feriados;

 Que AUTOYOTA, C.A. jamás entregó al ciudadano R.E.D.L. recibo de pago, pues siempre se le indicó que los mismos debían ser archivados a los efectos de su contabilidad,

 Que en razón de las funciones de jefe de seguridad y escolta que desempeñaba el ciudadano R.E.D.L., AUTOYOTA, C.A. compró un vehículo identificado con la placa GCK36R para el uso de escolta, reteniendo los documentos originales de “titulo de propiedad y contrato de compra venta”, bajo el supuesto de que los resguardaría para evitar su extravío, hurto o robo;

 Se denunció que AUTOYOTA, C.A., aprovechándose del fallecimiento del ciudadano R.E.D.L. no ha querido cumplir con su responsabilidad patronal de pagar a la ciudadana MAGLI T.R.M. las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, así como tampoco le ha entregado los documentos de propiedad del referido vehículo, violentando –según se delata- el derecho a las prestaciones sociales, a la seguridad social y a la propiedad, previstos en los artículo 92, 90 y 115 constitucionales;

 Se solicitó:

 La notificación de AUTOYOTA, C.A. a los fines de garantizar su derecho a la defensa;

 Se imponga condenatoria en costas a AUTOYOTA, C.A., A tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

 Se ordene a AUTOYOTA, C.A. a entregar a la ciudadana MAGLI T.R.M. los ejemplares del título de propiedad y contrato de compra venta del vehículo identificado con la placa GCK36R , así como los recibos de pago que correspondían al ciudadano R.E.D.L., desde el 09 de septiembre de 1999 hasta el 05 de marzo de 2012, así como la planilla 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de tramitar la prestación por contingencia de sobrevivencia;

 Se ordene a AUTOYOTA, C.A. a permitirle a la ciudadana MAGLI T.R.M. el libre acceso a la información necesaria para el cálculo de las prestaciones sociales que se causaron con ocasión de la relación laboral del ciudadano R.E.D.L..

III

De las defensas alegadas por AUTOYOTA, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación del AUTOYOTA, C.A:

 Solicitó se declare la inadmisibilidad de la solicitud que inicia las actuaciones por cuanto la parte actora no intentó la acción de amparo constitucional sino de habeas data, cuya calificación y tramitación no ha podido modificarse sin suplir las deficiencias de la parte accionante al respecto;

 Solicitó la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitución, en función de lo cual sostuvo que no consta prueba alguna respecto de la supuesta infracción de AUTOYOTA, C.A. del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no trae documentos que evidencien que a AUTOYOTA, C.A. se le haya solicitado la información que la parte accionante pretende requerir y que tal solicitud haya sido rechazada por AUTOYOTA, C.A.;

 Solicitó la declaratoria de incompetencia de este órgano jurisdiccional, toda vez que la resolutoria de la presente causa involucra a dos (02) niños;

 Solicitó la declaratoria de incompetencia de este órgano jurisdiccional, toda que la parte demandante deduce una pretensión relativa a la entrega de documentos de propiedad de un vehículo, lo que atañe a una relación que no puede resolverse en esta instancia;

 Sostuvo que existen mecanismos ordinarios para que la parte accionante obtenga la información a la que la parte accionante pretende acceder por vía de amparo constitucional;

 Admitió la relación de trabajo entre R.E.D.L. (fallecido) y AUTOYOTA, C.A., pero denunció que en esta sede constitucional no pueden discutirse los extremos relativos a las condiciones y términos en que se desarrolló, toda vez que ello correspondería dilucidarse en vía ordinaria.

IV

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 Al folio “10”, ejemplar de la cuenta individual llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida desde la página web del referido órgano administrativo, cuyo contenido revela que el ciudadano R.E.D.L. fue inscrito en el sistema de seguridad social con motivo de su relación laboral con AUTOYOTA, C.A., no discutida en la presente causa.

 Al folio “12”, copia fotostática de acta de matrimonio Nº 674 inserta en el tomo III del año 1997 del libro llevado por la Oficina de Registro Civil de la parroquia M.P. del municipio Bolivariano de Valencia del estado Carabobo, a través de la cual se acredita que el ciudadano R.E.D.L. y la ciudadana MAGLI T.R.M. contrajeron matrimonio en fecha 19 de septiembre de 1995.

 A los folios “14” y “15” copias fotostáticas de las cédulas de identidad el ciudadano R.E.D.L. y la ciudadana MAGLI T.R.M., cuyos contenidos nada aportan para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

 Al folio “16”, copia fotostática de acta de defunción Nº 210 inserta en el tomo III del año 2012 del libro llevado por la Oficina de Registro Civil de la parroquia M.P. del municipio Bolivariano de Valencia del estado Carabobo, a través de la cual se acredita que el ciudadano R.E.D.L. falleció el 06 de marzo de 2012.

V

Pruebas aportadas por AUTOYOTA, C.A:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación de AUTOYOTA, C.A. no promovió prueba alguna.

VI

De la opinión del Ministerio Público:

En el marco de la audiencia constitucional celebrada en la presente causa y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, el abogado G.C., en su condición de Fiscal 81º del Ministerio Público con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional., solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional que se ventila en la presente causa.

VII

Consideraciones para decidir:

Del amparo constitucional deducido por la parte accionante:

Tal como se ha referido, en la oportunidad de la audiencia constitucional, a la representación de AUTOYOTA, C.A. solicitó se declare la inadmisibilidad de la solicitud que inicia las actuaciones por cuanto la parte actora no intentó la acción de amparo constitucional sino de habeas data, cuya calificación y tramitación no ha podido modificarse sin suplir las deficiencias de la parte accionante al respecto.

A los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Tal como se estableció en el auto de admisión de la demanda, la ciudadana MAGLI T.R.M., asistida por el abogado T.B. alegando su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano R.E.D.L., fallecido en fecha 06 de marzo de 2012, interpuso su acción denominada “habeas data” frente a “…la empresa AUTOYOTA, C.A. Por su conducta negativa de entregar (le) los Recibos de Pago y en fin toda la información necesarios (sic) para calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del trabajador (+) R.E.D.L., titular de la cedula de identidad Nro.V-7.042-274, quien en vida cumpliera las funciones de Jefe de Seguridad y de Escolta, para la hoy accionada. Igualmente la accionada se ha negado en entregarme los documentos originales de propiedad (Titulo y contrato de compra venta) del vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: TWINGO, COLOR: AMARILLO, PLACAS: GCK36R, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERIA Nº: 9FBC066055L816672, SERIAL DE MOTOR Nº: B700F758676, que dicha empresa le comprara a mi esposa en cuestión”

En virtud de ello, resultó pertinente traer a colación la precisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado respecto de la acción de habeas data, mediante fallo N° 332 dictado el 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), en el que estableció:

Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo

.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia estableció que, para la defensa de los derechos previstos en el artículo 28 constitucional, existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: (i) la acción de amparo constitucional y (ii) la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920 del 15 de mayo de 2002 (caso: L.F.V.), en los siguientes términos:

En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia discriminó ambos tipos de acciones y concluyó que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través (i) de la acción de habeas data en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y, (ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (cfr. sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005)

Atendiendo a tales orientaciones delineadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y circunscritos al caso de marras, este órgano jurisdiccional determinó –a pesar de que la querellante denominó su acción como habeas data- que lo pretendido por la ciudadana MAGLI T.R.M. fue obtener tutela judicial a su derecho a la información previsto en el artículo 28 constitucional, a través del acceso a los registros que, según alega, están en poder de AUTOYOTA, C.A., lo que en definitiva guarda relación con los derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero sin que ello implicase alguna actualización, rectificación o destrucción de algún dato falso o erróneo, por lo que resulta obvio que la parte presuntamente agraviada atribuyó una errada calificación jurídica en la presente demanda.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica ha desarrollado una extensa doctrina según la cual el juez constitucional, en aplicación del principio iura novit curia, queda facultado para precisar los presupuestos procesales de la acción incoada, por lo que no está ligado a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo –incluso- modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados).

En virtud de lo expuesto y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, este órgano jurisdiccional determinó que la accionante demandó amparo constitucional y, por ende, instrumentó su sustanciación conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M.B.).

En fuerza de tales planteamientos, surge forzoso desestimar la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación de AUTOYOTA, C.A. Así e decide.

VIII

Consideraciones para decidir:

De la improcedencia del amparo constitucional:

Tal como se ha referido, en la presente causa la ciudadana MAGLI T.R.M. ha denunciado que AUTOYOTA, C.A. le ha negado el acceso a los registros que están en su poder, violentando –según se delata- el derecho a las prestaciones sociales, a la seguridad social y a la propiedad, previstos en los artículos 92, 90 y 115 constitucionales.

Frente a tal planteamiento, la representación de AUTOYOTA, C.A. sostuvo que no aparece consignada en autos prueba alguna que evidencien que a AUTOYOTA, C.A. se le haya solicitado la información que la parte accionante pretende requerir y que tal solicitud haya sido rechazada por AUTOYOTA, C.A., en función de lo cual rechazó que esta última haya infringido el derecho a la información previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Partiendo de las consideraciones relativas principio iura novit curia, este órgano jurisdiccional se ha apartado de las denuncias de trasgresión a los derecho a las prestaciones sociales, a la seguridad social y a la propiedad, previstos en los artículos 92, 90 y 115 constitucionales que han sido esgrimidas por la parte accionante y, en función de los hechos que esta última ha invocado, discierne que en la presente causa se ventila lo relativo al amparo constitucional del derecho de acceso a la información previsto en el artículo 28 constitucional, en la medida que aparezca vinculado con los registros, asientos y datos que guarden relación con la vinculación laboral que el ciudadano R.E.D.L. ha sostenido con AUTOYOTA, C.A., lo cual –a su vez-ha servido de contexto material a la competencia que ha asumido este órgano jurisdiccional constitucional-laboral para conocer y resolver la presente causa toda vez que, aún cuando la ciudadana MAGLI T.R.M. no ha alegado ningún tipo de vinculación laboral con la presunta agraviante, AUTOYOTA, C.A., sostiene un interés propio con motivo de las denuncias de agravio constitucional que asocia a la relación de trabajo que habrían sostenido AUTOYOTA, C.A. y el ciudadano R.E.D.L. siendo que respecto de este último, la ciudadana MAGLI T.R.M. ha alegado y comprobado su condición de cónyuge sobreviviente.

Ahora bien, el artículo 28 constitucional establece:

Artículo 28. “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Respecto de la referida disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que comporta:

 El derecho de recopilar información sobre las personas y sus bienes (según se desprende implícitamente de dicha norma); y,

 El derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada.

Además, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho de acceder a la información aparece estrechamente vinculado:

 Al derecho a conocer la existencia de registros en soportes físicos, oficiales o privados (informáticos o no) que versen sobre una persona o sus bienes; y,

 Al derecho conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Tales distinciones surgen útiles a los fines de contextualizar la pretensión de amparo constitucional de marras, toda vez que –como se ha dicho- la ciudadana MAGLI T.R.M. ha denunciado que AUTOYOTA, C.A. no le ha permitido alcanzar los registros que, en poder de esta última, están asociados a la relación de trabajo sostenida entre AUTOYOTA, C.A. y el ciudadano R.E.D.L.. En definitiva, las delaciones de agravio constitucional de la parte accionante se refiere a su derecho constitucional de acceder a la información.

Siendo así, la labor jurisdiccional –en sede constitucional- se desarrollará tomando en consideración que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), ha establecido:

Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato.

(…)

El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

(…)

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen. (destacados por este órgano jurisdiccional)

Partiendo de tales consideraciones se concluye que, en el caso de marras, la tutela constitucional del derecho al acceso a la información solo procedería frente a la restricción o limitación ilegitima, por parte de AUTOYOTA, C.A., respecto del derecho de acceso a la información que la ciudadana MAGLI T.R.M. haya pretendido ejercer con antelación al ejercicio de la demanda de amparo constitucional que ha dado curso a las presentes actuaciones.

Ahora bien, luego del examen del acervo probatorio aportado al proceso, no se advierte elemento de juicio alguno que determine que, con anticipación a la presente causa, la ciudadana MAGLI T.R.M. haya requerido a AUTOYOTA, C.A. el acceso a los datos, registros o asientos concernientes a la relación laboral que ha vinculado al ciudadano R.E.D.L. y AUTOYOTA, C.A., por lo que no puede establecerse que AUTOYOTA, C.A. haya suscitado una situación inconstitucional que amerite su restitución o restablecimiento a través de mandamiento de amparo constitucional, por lo que surge forzoso declarar la improcedencia la demanda deducida para tales efectos. Así se decide.

IX

Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAGLI T.R.M., titular de la cédula de identidad número 12.606.371

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:27 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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