Decisión nº 607 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro Diferencia De Salario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-0000142

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MAGLIO C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número -4.115.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.L.O.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.625 adscrita a la Procuraduría de trabajadores del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SEGURIMANT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1996, bajo el número 60, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.510.

MOTIVO: COBRO DE AJUSTE SALARIAL.

-II-

SINTESIS

Se inició el presente juicio en fecha ocho (08) de julio de 2015, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MAGLIO C.G.B., titular de la cédula de identidad número V-4.115.999, representado por la profesional del derecho S.L.O.G., anteriormente identificados, contentivo de la demanda por COBRO DE AJUSTA SALARIAL la cual fue subsanada en su oportunidad y admitida en fecha veintidos (22) de julo del mismo año, siendo se notificada a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha dieciseis (16) de septiembre de 2015. Luego de varias reprogramaciones en fecha 25 de febrero de 2016, se dio por culminada la fase de mediación, en tal sentido, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que presidió el acto ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignado por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.

En fecha siete (07) de marzo de 2016, previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticinco (25) de abril de 20116, celebrándose la misma en esta misma fecha y dictándose el dispositivo del fallo. Asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial del ciudadano demandante en su escrito libelar y de subsanación manifiesta que su representado, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el día 1° de agosto de 2012, devengando un salario diario de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71), laborando de lunes a domingo en el horario establecido (diurno) de 7:00 am a 7:00 pm y (nocturno) de 7:00 pm a 7:00 am, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, para la entidad de Trabajo Inversiones Segurimant, C.A., hasta el 15 de mayo de 2014, fecha en la cual manifiesta encontrarse activo.

Alega, que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 10 de junio de 2014 a los fines de iniciar el Procedimiento de Pago de Ajuste Salarial y el día 26 del mismo mes y año fue admitido el mismo, ordenando librar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo Inversiones Segurimant, C.A. a los fines de la celebración de la audiencia de reclamo.

Señala, que en fecha 21 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de reclamo, compareciendo la parte accionada la cual negó lo alegado por el trabajador y solicitó que se pasara el reclamo para su decisión, consignando escrito de contestación a la reclamación interpuesta. Que seguidamente se remitió el expediente de reclamo a la decisión del Inspector del Trabajo en el estado Vargas, emitiéndose la P.A. signada con el N° 09/2015, de fecha 12 de enero de 2015, dirimiendo el mismo a los Tribunales Laborales.

Arguye, que en virtud de tal actitud procede a reclamar el pago de reajuste salarial por considerar que se encuentra discriminado por la entidad de trabajo accionada. Por cuanto, manifiesta que su representado cobra mensualmente muy debajo de sus compañeros de trabajo que desempeñan las mismas funciones y ejercen el mismo cargo.

Reclama, que le sea ajustado su salario al igual que sus compañeros, fundamentando su pretensión en que se le está violentando lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Indica, que para la segunda quincena del mes de mayo de 2014, los compañeros de trabajo de su representado cobraban muy por encima a lo que devengaba su mandante mensualmente, ya que hicieron un reajuste salarial por el aumento decretado por el Presidente de la República y a él no.

Que los compañeros de trabajo devengaban mensualmente la cantidad de cuatro mil setecientos diecinueve bolívares exactos (Bs. 4.719,00) y su representado devengaba cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.4.251,39), es decir, que no le fue reajustado el salario al igual que a sus compañeros que ejercían la misma función.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:

Invocó el hecho que el demandante se rige por una norma especial por prestar servicio de vigilancia, el cual según la naturaleza de la relación laboral y del mismo contrato suscrito, establece la posibilidad de rotación de puesto de trabajo y horario.

Manifiesta, que es cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 1° de agosto de 2012, devengando un salario mensual de Bs. cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.251,40), equivalente a ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 141,71) diario, laborando en un horario rotativo de lunes a domingo diurno de 7:00 am a 7:00 pm y nocturno de 7:00 pm a 7:00 am, con el cargo de oficial de seguridad de la empresa que representa y que el accionante se encuentra para la fecha de la demanda activo. Asimismo, que es cierta la reclamación interpuesta por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas tramitada en el expediente 036-2014-01-00518 con los resultados allí expresados.

Niega, en forma genérica la demanda intentada contra su representada por ser falsos los hechos narrados y el derecho invocado.

Niega, rechaza y contradice que la empresa que representa le deba al ciudadano el ciudadano Maglio G.B. diferencia de Prestaciones Sociales y así le insta al Tribunal a corregir a la parte actora, ya que dicho ciudadano a la fecha se encuentra activo en la empresa.

Igualmente, niega que su representada le deba ajustar al salario al ciudadano Maglio G.B. y los fundamentos alegados por el actor, manifestando que son falsos, al igual que el fundamento de las primas, lo cual a su criterio es incongruente y carece de lógica jurídica.

Asimismo, niega que para la segunda quincena de mayo de 2014 los compañeros de trabajo del ciudadano demandante cobraran muy por encima que él y niega que se haya efectuado el alegado reajuste salarial.

Niega, que los compañeros del ciudadano Maglio G.B. devengaran un salario mensual por la cantidad de cuatro mil setecientos diecinueve bolívares exactos (Bs. 4.719,00) y que se deba indemnizar monto alguno.

Niega, que al accionante se le deba cancelar ajuste salarial alguno como lo expresa la representación del actor al momento de hacer la subsanación ordenada por el Tribunal de sustanciación, ya que expresa claramente en el libelo que reclama diferencia de prestaciones sociales, la cual no es procedente ni el mencionado ajuste salarial, por ser falsos los hechos alegados.

Asimismo, desconoció la copia simple del recibo de pago acompañado al libelo de demanda que corre inserta al folio 48, aduciendo que no emana de su representada.

Invocó, el principio de comunidad de la prueba e hizo valer en valor de su representada los recibos de pago consignados en el expediente administrativo por la parte actora, los cuales rielan a los folios 79 y 80 del presente expediente, donde se evidencia que el demandante gana igual salario que el demandante. Ratificó las pruebas promovidas por su representada en la oportunidad legal y finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

CONTROVERSIA

Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas opuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, ratificados en la audiencia oral y pública, evidencia este Tribunal que el presente asunto quedaron ADMITIDOS los siguientes hechos: la relación laboral entre el accionante y la empresa Inversiones Segurimant, C.A., la fecha de inicio de la prestación de servicio desde el 1° de agosto de 2012, el cargo desempeñado como Oficial de Seguridad, el salario mensual devengando para la segunda quincena de mayo de 2014, esto es, cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40), equivalente a ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 141,71) diario, la jornada diaria y semanal, es decir, en un horario rotativo de lunes a domingo diurno de 7:00 am a 7:00 pm y nocturno de 7:00 pm a 7:00 am, así como el procedimiento de reclamo instaurado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas tramitada en el expediente 036-2014-01-00518 con los resultados expresados.

En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar la existencia o no de una discriminación y vulneración del principio laboral igual trabajo igual salario así como la procedencia o no del ajuste del salario no otorgado al demandante por la presunta discriminación y violación del principio a trabajo igual salario igual, por parte del empleador, otorgados a compañeros de trabajo del demandante por parte de la accionada desde la segunda quincena del mes de mayo de 2014, por lo tanto, sobre ello versa el presente asunto y sobre las diferencias salariales que de ello pudieran derivarse.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda y para ello, considera necesario hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

En lo que respecta a la jurisprudencia, debe señalarse la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables decisiones, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, quien deberá hacerla de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido siempre y cuando este lo acepte y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda, cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior se procede a la distribución de la carga de la prueba de modo que, de acuerdo a las normas descritas verifica este Tribunal, que la demandada admitió la relación de trabajo, por tanto, se invierte mecánicamente la carga probatoria de demostrar todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante invoca haber sido afectado por la discriminación y vulneración del principio igual trabajo igual salario, en tal sentido, en criterio de quien sentencia, quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la desigualdad o la razonabilidad y objetividad del trato diferente, son los empleadores a quienes se les imputa la violación del principio igual trabajo igual salario y el afectado, es decir, al trabajador, con el real o presunto trato desigual sólo debe aportar los elementos de comparación a los fines de la verificación por parte del juzgador. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promovió marcada con letra “A”, copia certificada del expediente administrativo N° 036-2014-0300518 constante de cuarenta y tres (43) folios útiles emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cursante a los folios del cuarenta y cinco (45) al ochenta y siete (87) de este expediente. En este sentido, llegada la oportunidad del debate probatorio la parte demandada impugnó la documental cursante al folio cuarenta y ocho (48) por ser una copia simple, indicado infra.

Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio a la copia certificada del expediente administrativo, la cual se valora como documento público administrativo, en conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las actuaciones emanadas de la autoridad administrativa, por cuanto opera la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, mientras que los documentos emanados de las partes, insertos en dichas copias certificadas, se apreciarán como se indicará infra. Del referido expediente administrativo se observan hechos admitidos en el presente juicio tales como: la interposición de un procedimiento de reclamo de ajuste de salario ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas incoado por el ciudadano Maglio C.G.B. contra la entidad de Trabajo Inversiones Segurimant, C.A., mediante el cual manifestó el ciudadano antes mencionado que se encontraba activo para la fecha del reclamo (10/06/2014), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad con una jornada de desempeño de lunes a domingo con 2 días de trabajo por 2 días libres, en un horario diurno de: 7:00 am a 7:00 pm y nocturno de: 7:00 pm a 7:00 am, devengando un salario mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares exactos (Bs. 4.251,00).

Asimismo, consignó junto al reclamo copia de la cédula de identidad (folio 46); copia simple de recibo de pago de salario correspondiente al período del 16/05/2014 al 31/05/2014 (folio 47) el cual no fue impugnado por la contraparte, por tanto se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de su contenido el cargo de oficial de seguridad desempeñado por el actor, la fecha de ingreso: 1º de agosto de 2012, salario mensual: Bs. 4.251,39, salario diario: Bs. 141,71, 16 días trabajados a razón de un total de dos mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.267,41), más el pago de otros conceptos salariales por bono nocturno, horas extras interjornal, domingos trabajados y deducciones, para un salario quincenal total de Bs. 2.905,12, menos las deducciones por SSO, SPF y LPH. Así se establece.

Así mismo corre inserto recibo de pago de un trabajador de nombre R.d.V. (folio 48) el cual fue impugnado por la contraparte, en la audiencia oral y pública por haberse consignado en copia simple, motivo por el cual no merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que su certeza no pudo constatarse con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Al folio cuarenta y nueve, (49) cursa copia simple de comunicado referido a traslado de fecha 27/03/2014, realizada al ciudadano Maglio García por parte de la entidad de trabajo Inversiones Segurimant, C.A., el cual no se encuentra debidamente recibido por el demandante, sin embargo al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, cursa el original del referido documento producido por la parte demandada, debidamente firmado por el hoy accionante y por cuanto no fue desconocida la firma, se aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose del mismo que la empresa demandada le informa al accionante que a partir del 31/03/2014 comenzaría a prestar sus servicios en el horario rotativo que vienen cumpliendo hasta la fecha con sus mismas condiciones de pago en la residencia ZORAMAR, ubicada en el Sector Camurí Grande, Naiguatá y que dicho cambio es acorde a la cláusula segunda del Contrato de Trabajo por él firmado en fecha 31/07/2013. Sin embargo, dicha documental no aporta nada a la solución de la controversia. Asimismo al folio cincuenta (50) cursa carta poder que acredita la representación de los abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores ante la Administración del Trabajo, la cual se desecha, por no aportar nada a la solución de la controversia.

Por Auto de fecha 11/06/2014, la Inspectoría del Trabajo ordenó la subsanación de la solicitud de reclamo, a los fines de que estableciera claramente el concepto reclamado. Asimismo, boleta de notificación de la misma fecha, recibida por el actor el día 25/06/2014. (Folios 51 y 52). Escrito de fecha 25/06/2014, mediante el cual el accionante realizó la subsanación ordenada, solicitando que la entidad de trabajo accionada reajuste su salario al igual que sus compañeros con el mismo cargo de oficial de seguridad, ya que a su decir, ellos cobran cuatro mil setecientos diecinueve bolívares exactos (Bs. 4.719,00) y él para la fecha del reclamo cobraba cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares exactos (Bs. 4.251,00). Además, fundamenta su pretensión en que dicha entidad de trabajo no da cumplimiento con el principio de igual trabajo, igual salario. (Folio 53). Sin embargo las mismas se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia.

Auto de fecha 26/06/2014, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, admitió la solicitud de reclamo de ajuste salarial incoada por el ciudadano Maglio C.G.B. contra la entidad de Trabajo Inversiones Segurimant, C.A, ordenando librar el cartel correspondiente a la entidad de trabajo y fijando la audiencia de reclamo para el día 21 de julio de 2014 a las tres horas de la tarde (03:00 pm). Cartel de notificación de fecha 26 de junio de 2014 recibido por la entidad de trabajo Inversiones Segurimant, C.A. en fecha 17/07/2014 a las 10:20 am, en la persona de Josneli Martínez en su condición de Administrador, así como informe del ciudadano J.O. de fecha 18/07/2014, en su carácter de funcionario administrativo notificador, dejando constancia de la recepción del cartel por parte de la entidad de trabajo antes mencionada. Acta de fecha 21/07/2014, mediante la cual el funcionario administrativo decisor dejó constancia de la celebración de la audiencia de reclamos por reajuste de salario, en la cual al momento de dar contestación al reclamo, la entidad de trabajo rechazó lo alegado por el trabajador. Por su parte el accionante insistió en el reclamo realizado, motivo por el cual, comenzó a computarse el lapso para la consignación de la contestación de conformidad con el artículo 513, numeral 5º de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Sin embargo las mismas se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia aunado a ser el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas un hecho admitido. (folios 54 al 57). Así se decide.

Asimismo cursan insertos a los folios 58 al 72 diligencia estampada por la representación legal de la entidad de trabajo demandada, documentos constitutivos de la misma y Registro de Información Fiscal, auto de fechas 28 de julio de 2014 y los cuales no fueron impugnados en la audiencia oral y pública, sin embargo los mismos se desechan por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.

En fecha 29 de julio de 2014 fue consignada por la representación empresarial la contestación al reclamo, mediante la cual negó y contradijo la denuncia realizada por el accionante (folio 76 y 77). Sin embargo la misma se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Asimismo, anexas a la contestación de la demanda en sede administrativa, cursan copias certificadas de las siguientes documentales: recibo de pago de los ciudadanos accionante Maglio García, A.C., Berlat Merentes correspondientes al período comprendido desde el 1º al 15 de julio de 2014, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral y pública. Al respecto, se observa que el recibo de pago de salario emitido a nombre del accionante se encuentra suscrito por un tercero de nombre A.C., por tanto se desecha; y los recibos de pago de salarios emitidos por la accionada a nombre de A.C. y Beralet Merentes, al no ser ratificadas sus firmas por los mismos a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Folios 78 al 80). Así se decide.

Auto de fecha 31/07/2014 mediante el cual el funcionario administrativo decisor ordena remitir el expediente para su decisión y P.A. Nº 09/2015 de 12-01-2015 mediante el cual exhortó al ciudadano Maglio C.G.B. a iniciar el procedimiento correspondiente ante los tribunales con competencia en materia del trabajo, asimismo ordenó el cierre y archivo del expediente, sin embargo se desechan toda vez que no aportan nada a la solución de la controversia por ser hechos admitidos en la presente causa.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo Segundo promovió las siguientes DOCUMENTALES:

  1. Marcado con letra “A”, constante de veinte (20) folios útiles, recibos de pago del trabajador, cursante a los folios del noventa (90) hasta ciento nueve (109) de este expediente, y por cuanto fueron reconocidas por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se evidencia que los recibos correspondientes a los períodos comprendidos desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 15 de mayo de 2014, no versan sobre los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desechan. En cuanto a los recibos comprendidos desde el 16 de mayo de 2014 al 15 de agosto de 2015, se evidencia que el trabajador devengaba los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional más otras asignaciones salariales tales como horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos laborados, cuya información será adminiculada al resto del acervo probatorio. Así se establece.

  2. Promovió marcado con letra “B”, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, contrato de trabajo suscrito con el trabajador, cursante a los folios del ciento diez (110) al ciento doce (112) de este expediente y por cuanto no fue impugnado por la contraparte merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el mismo fue suscrito el 31 de julio de 2012 y que al inicio de la relación de trabajo fue pautado como salario mensual la cantidad de un mil novecientos setenta y siete bolívares exactos (Bs. 1.977,00), con una vigencia de un mes. Sin embargo el mismo se desecha toda vez que el mismo no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.

  3. Promovió marcado con letra “C”, legajo constante de cuatro (4) folios útiles constante de Acta levantada en fecha 21 de julio de 2014, y contestación del reclamo realizado en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios del ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) de este expediente, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública. Al respecto este Tribunal constata que dichas documentales fueron igualmente consignadas por la parte actora en el presente juicio, siendo valorados por este Tribunal ut supra, razón por la cual se ratifica la valoración de las documentales en comento.

  4. Promovió marcado con letra “D”, legajo constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de oficios de fecha 22 de agosto de 2013, dirigido al ciudadano demandante, Nº ISM/13 dirigido al Coordinador de Seguridad Interna del Club Puerto Azul, informe de fecha 21 de agosto de 2013 y amonestación de fecha 21 de agosto de 2013 las cuales fueron impugnada en la audiencia oral y pública por la parte contraria señalando que emanan de terceros. Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que las mismas emanan de la parte demandada tal y como se desprende del sello y membrete de las mismas, suscritas por la administradora y coordinador de seguridad de la demandada. Del contenido de la documental cursante al folio ciento diecisiete (117), firmada por el demandante, se evidencia que la demandada notificó al accionante ciudadano Maglio García que a partir del día lunes 24 de agosto de 2013 comenzaría a prestar sus servicios en el horario rotativo que venía cumpliendo hasta la fecha, en la Cantera ubicada en el sector Naiguatá. Del mismo modo, en la mencionada comunicación la entidad de trabajado deja constancia que dicho cambio es acorde a la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo por él firmado en fecha 31/07/2012. Sin embargo, la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Respecto a las documentales cursantes a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) las mismas se desechan en aplicación del principio de alteridad de la prueba. Respecto a la inserta al folio ciento veinte (120) la misma corresponde a una amonestación de fecha 21 de agosto de 2013 para el accionante, ciudadano Maglio García, quien se negó a firmar la misma presenciando su actitud como testigos el supervisor E.E. y la operadora Nida Cruzlo, quienes suscriben la misma al dorso de la referida documental. Sin embargo, dicha documental se desecha toda vez que no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide. Respecto a la inserta al folio ciento veintiuno (121) la misma ya fue valorada ut supra por tanto se ratifica la valoración efectuada en epígrafes anteriores. Así se decide.

  5. TESTIMONIALES, de los ciudadanos C.D., L.R. y R.R., venezolanos mayores de edad, domiciliados en el estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad N° 16.309.123, 4.116.521 y 12.460.387, respectivamente, a los fines de ratificar las documentales marcadas con la letra “D”, la parte promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio desistió de la misma, motivo por el cual no hay materia objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia oral y pública de fecha 25 de abril de 2016, la Jueza tomó la declaración a la representación judicial de la parte demandante, a quien se tiene como juramentada, formulándole la pregunta: ¿Si su representado actualmente labora en la empresa y el cargo desempeñado? A lo cual respondió: que se encuentra activo en la entidad de trabajo como oficial de seguridad. Al respecto, se tiene como cierta la declaración rendida por la parte demandante.

-IV-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece:

Artículo 109. A trabajo igual, desempeño en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas

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El principio “igual trabajo igual salario” se encuentra reconocido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado armónicamente con el artículo 89.5 eiusdem, el cual está expresado en la norma contenida en el citado artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, publicada en la Gaceta Oficial N° 6076 extraordinaria el 07 de mayo de 2012 “a trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual” y a estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecute. Asimismo, expresamente señala la norma in comento, que lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antepone, entre otros, como valores fundamentales, preponderantes y principistas del Estado que propugna, la igualdad y la prohibición de discriminación, de manera general en su disposición preambular, en sus Artículos 1, 2, 19 y los Ordinales 1º y 2º del Artículo 21, y de manera particularizada, y con especial referencia al ámbito laboral, en su Artículo 88 (el trato igualitario), y en el Ordinal 5° de su Artículo 89 (ratifica la proscripción de discriminación).

Con esta misma orientación el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prohíbe todo tipo de discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 14 considera que el reconocimiento de preferencias o privilegios a los trabajadores, fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Cabe señalar, que la Sala Constitucional del alto Tribunal, de forma reiterada se ha pronunciado, en cuanto a la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos:

(...) con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. (Sentencia Nº 1.197 de 17/10/2000).

Por su parte, respecto al trato igualitario entre trabajadores, la Sala de Casación Social ha adoptado criterio al respecto, entre otras, en decisión Nº 258 del 5 de marzo de 2007, bajo la siguiente argumentación:

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’. (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Con esta misma concepción, la más calificada doctrina foránea ha dejado expresado que el respeto y garantía de los derechos a la no discriminación, a la igualdad y a la protección de la ley es de todos los ciudadanos; constituyen principios fundamentales, cuya observancia y cabal cumplimento está encomendado al Estado, teniendo en cuenta que cuando un derecho social es otorgado a una categoría de personas, es obligación estatal justificar la legalidad de la diferenciación entre los beneficiarios y quienes aún no lo son, la proporcionalidad de la medida y la razonabilidad del factor utilizado por el Estado para reconocer, promover o garantizar selectivamente los derechos que, por regla, deberían ser de alcance universal.

En reciente sentencia el Alto Tribunal, estableció que a los fines de la aplicación del principio “igual trabajo igual salario”, se requiere la existencia de trabajadores que desempeñen una misma labor que el actor, en el mismo puesto de trabajo, en una misma faena y que teniendo las mismas condiciones de eficacia, perciban salarios superiores. (Sala de Casación Social sentencia Nº 1497 del 27-10-2014. Caso: L.E.P.V. contra Serenos Anzoátegui C.A.)

Siguiendo este hilo argumentativo, para justificar un trato diferente desde el punto de vista salarial y no afectar la igualdad, deben existir razones claras y bien fundamentadas que justifiquen esa diferenciación, (que el patrono debe demostrar fehacientemente) que definitivamente no se puede aplicar cuando se presenten situaciones iguales e idénticas entre dos o más trabajadores, como el mismo horario, idéntica responsabilidad, la misma antigüedad, misma labor, capacidad, ya que el salario va a depender de elementos objetivos que se desprenden de las diferentes circunstancias similares o diferentes que conducen a un manejo salarial acorde con las condiciones de trabajador y la labor que va a desarrollar.

En otras palabras, para que exista un motivo justificado de diferencia entre presuntos iguales, debe existir un hecho relevante que amerite tal diferenciación, como pueden ser algunos de los elementos que reseña la norma comentada y otras semejantes que pueden provenir de factores como por ejemplo la capacitación, conocimientos, experiencia, o condiciones del entorno laboral, la antigüedad, la trayectoria y especial destreza para determinadas labores, el ambiente y el lugar en que se desarrolla la labor, de manera que se rompa la simple igualdad.

En el asunto bajo estudio, como se señaló anteriormente, no se discute la posibilidad del otorgamiento de primas de carácter social, ni horas extraordinarias, ni bonos nocturnos ni pago de días domingos, sino sobre un ajuste del salario presuntamente devengado por trabajadores de la accionada desde la segunda quincena del mes de mayo de 2014, no otorgado al demandante por la presunta discriminación y violación del principio trabajo igual salario igual, por parte del empleador, por lo tanto, sobre ello versa el presente asunto y sobre las diferencias salariales que de ello pudieran derivarse.

Ahora bien, el accionante demanda un ajuste salarial a partir de la segunda quincena del mes de mayo del año 2014, alegando que sus compañeros de trabajo devengaban mensualmente la cantidad de cuatro mil setecientos diecinueve bolívares exactos (Bs. 4.719,00) y él devengaba cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.251,39), aduciendo que sus compañeros de trabajo cobraban un salario muy por encima a lo que él devengaba mensualmente ya que les hicieron un reajuste salarial por el aumento decretado por el Presidente de la República y a él no, señalando además que no le fue reajustado el salario al igual que a sus compañeros que ejercían la misma función, considerando a su decir, una discriminación y vulneración de la norma contenida en el artículo 109 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por parte de la entidad de trabajo. En este sentido, considera este órgano jurisdiccional que de acuerdo a la forma en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda correspondía a esta demostrar la inexistencia de la desigualdad o el trato diferente, por ser al patrono a quien se le imputa la violación del principio igual trabajo igual salario, por su parte, al demandante le corresponde aportar los elementos de comparación a los fines de la verificación por parte del juzgador.

Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si en el caso bajo estudio, se cumplieron los requisitos para declarar la existencia de una discriminación y vulneración del principio laboral igual trabajo igual salario, y en este sentido, del análisis de las pruebas cursantes en autos y en aplicación del principio de Unidad y Distribución de la carga probatoria específicamente de los recibos de pago de salarios del demandante, quedó establecido que desde la segunda quincena del mes de mayo de 2014 el trabajador demandante devenga el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más otras asignaciones derivadas de las horas extraordinarias, bonos nocturnos y domingos laborados.

Se observa igualmente, que no se produjo en autos elementos demostrativos que permitan a quien decide verificar la existencia de trabajadores de la entidad de trabajo, que desempeñando una misma labor que el actor, en el mismo puesto de trabajo, en una misma faena y que teniendo las mismas condiciones de eficacia, perciban salarios superiores, los cuales son determinantes para declarar la violación del principio igual trabajo igual salario, por lo que, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al ciudadano trabajador demandante, resultando forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MAGLIO C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.999, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES SEGURIMANT, C.A. por concepto de AJUSTE SALARIAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. A partir del día hábil siguiente a la presente decisión las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciseis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza.

Abg. J.E.R.

El Secretario

Abg. Ramón Sandoval

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve (09:00 am) horas de la mañana.

El Secretario

Abg. Ramón Sandoval

EXP: WP11-L-2015-000142

JER.

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