Decisión nº PJ0072013000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos doce de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000001

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Maglis A.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.130.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.564.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.596.

DEMANDADO: J.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.956.514.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.311.

DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (3) años de edad.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lorenz Ceballos

MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), por demanda incoado por la ciudadana Maglis A.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.130, contra el ciudadano J.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.956.514, en la cual requiere que se le declare el divorcio conforme a lo establecido en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: abandono voluntario, alegando para ello que:

…en fecha nueve (09) de abril del año 2003, contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.e.C. con el ciudadano J.A.E. Rojas…procreamos una hija que lleva por nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna …los primeros años de nuestro matrimonio transcurrió en un clima de armonía, cariño y comprensión entre ambos, con el paso del tiempo acontecieron diversidad de problemas que afectaron nuestra relación familiar…sin embargo para proteger la relación y la conservación del núcleo familiar, se conversó, se perdonó y continuamos juntos, pero en vez de lograr una solución, el problema se fué agravando… en los últimos años la convivencia fue conflictiva…en la ultima oportunidad, mi esposo me dijo que iba a Caracas por 5 días en fecha 12-04-2012 al 16-04-2012, el día 14 de abril me informaron que mi esposo se encontraba en la ciudad de San Carlos, me acerqué al lugar que me indicaron y allí lo encontré con una dama, no dándome ninguna explicación de su presencia en dicho lugar, a partir de ese momento nuestras relaciones se tornaron inarmoniosas, difíciles de sostener, por lo tanto ante una dificultad y puntos de vistas irreconciliables el decidió marcharse de nuestro hogar conyugal que teníamos establecido, llevándose sus pertenencias y utensilios de uso personal y hasta la presente fecha no ha retornado… es por lo que ocurro y demando formalmente en divorcio a mi cónyuge ciudadano J.A.E.R., fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es esto es por abandono voluntario…

La causa fue admitida en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación del demandado, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2013.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para el día 02/04/2013, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m), para dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, y de la parte demandada, fueron homologados los acuerdos a que llegaron, en cuanto a las instituciones familiares, las partes insistieron en continuar con el procedimiento, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), el tribunal fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación, para celebrarse el día seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), a las 09:30 de la mañana informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), la ciudadana Maglis A.S.C. asistida por el abogado J.R.V.P., consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), se dejó constancia que el escrito de pruebas de la demandante, fué consignado en su oportunidad legal.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana Maglis A.S.C., y de la parte demandada ciudadano J.A.E.R., ambos asistidos de abogados, compareció al acto la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público del estado Cojedes Abg. L.C.E. tribunal dejo expresa constancia que la parte demandada no promovió en su oportunidad prueba alguna. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Se dió por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha trece de mayo de dos mil trece (2013), se le dió entrada al tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio, para el día seis (06) de junio de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se dio inicio a la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes la parte demandante ciudadana Maglis A.S.C., asistida por el abogado J.R.V., la representación Fiscal del Ministerio Público Abg. L.C.s. dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano J.A.E.R., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en dicha audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

Se deja constancia que no fue oída la opinión de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (3) años de edad, dada su corta edad.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Pruebas de la Demandante:

Se valora el Acta de matrimonio, de fecha 09 de abril de 2003 folio vuelto 92, signada con el Nro. 62, de los ciudadanos J.A.E.R. y Maglis A.S.C., expedida por la Registradora Civil del Municipio San C.d.E.C., que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le dá pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

Se valora la partida de Nacimiento Nro. 117, folio 59, de fecha 11 de agosto de 2009 de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, expedida por el Registrador de la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Clínica Quirúrgica J.d.N.d.M.S.C.d.E.C., que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja.

En relación a la declaración del ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.097, que visita el hogar de la ciudadana Maglis A.S.C., indicando que el ciudadano J.A.E.R., se fué del hogar conyugal y que no vive en dicho hogar, que es amigo de la familia, por lo que puede dar fé que no ha retornado al hogar conyugal, el cual señaló que era en los Chaguaramos, este tribunal la valora por cuanto es conteste a los hechos manifestados por la parte demandante.

En relación a la declaración de la ciudadana C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.252, aun cuando es una testigo referencial ya que tiene conocimiento de los hechos por terceras personas y por lo manifestado por la propia demandante, este tribunal la aprecia como una presunción, en cuanto al abandono voluntario del ciudadano J.A.E.R., ya que la misma indicó al tribunal que se enteró como ocurrieron los hechos, por cuanto frecuenta la familia de la ciudadana Maglis A.S.C. y que ellos ya no viven juntos.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana F.d.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.255.082, este tribunal la aprecia por cuanto tiene conocimiento de los hechos, además manifestó que ha visitado el hogar conyugal señalando que es en los Chaguaramos y el ciudadano J.A.E.R., no se encuentra viviendo allí y el mismo no ha retornado.

En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos P.A.R. y J.L.S.C., este Tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de las misma.

Se valora la declaración de parte de la ciudadana Maglis A.S. que rendida bajo juramento, manifestó que el día 14 de abril de 2013, encontró al ciudadano J.A.E., en una casa con una dama y el día 16 de abril de 2013, el volvió al hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, por lo que abandono el hogar conyugal, sin retornar, asimismo indico que no existe posibilidad de reconciliación ya que se encuentran rotos los lazos afectivos entre ellos

Por cuanto la parte demandada, aun estando debidamente notificada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por tratarse de una acción sobre divorcio contencioso se entiende contradicha la demanda, tal como lo consagra el articulo 522, en su parte final, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una niña de tres (3) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

En cuanto a la causal 2.- Abandono Voluntario, del articulo 185 del Código Civil, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran la causal expresa de disolución del matrimonio.

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo presentada la demanda porque el ciudadano J.A.E. abandonó el hogar conyugal, sin retornar, y de las pruebas presentadas en este tribunal y de la declaración de parte, evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, del abandono por parte del ciudadano J.A.E., que ha quedado demostrado al manifestar los testigos y la parte demandante que ya no vive en el hogar conyugal, situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2 de divorcio contemplada en el Artículo 185, del código civil venezolano. Así se establece.

Ahora bien, probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte del ciudadano J.A.E.R., es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por la demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, fueron homologadas, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Maglis A.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.130, contra el ciudadano J.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.956.514, con fundamento en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

Segundo

Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los doce (12) días del mes de junio (06) de dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000044.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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