Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003652

PARTE ACTORA: MAGLIZ J.R.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.813.256.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.443.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de septiembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 136-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YORBIS J.M.A. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.547.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MAGLIZ J.R.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.813.256, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de septiembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 136-A-PRO., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de julio de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el quince (15) de marzo de 2011, continuando con la misma en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana MAGLIZ J.R.Y., que comenzó a prestar sus servicios en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Relata la accionante que devengó un último salario constituido por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.683,12).

Expresa la accionante que no le cancelaron correctamente el concepto de utilidades por cuanto la sociedad mercantil para la cual laboraba únicamente canceló CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.541,94), cuando lo correcto y correspondiente era la cancelación de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.953,38) por utilidades, manifestando además que la empresa cancela noventa (90) días por ese concepto.

Manifestó la parte actora que al momento de cancelarle las Prestaciones Sociales, la empresa efectuó un descuento por un concepto que denomina préstamo por un total de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.934,33), el cual no guarda relación alguna con deudas que mantuviera con la sociedad mercantil.

Que en virtud de lo expuesto, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar tales conceptos y las sumas dinerarias que consideró adeudadas, estimando su demanda en la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIOS (Bs. 24.345,77), aunado a los intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Negó que la empresa no haya cancelado correctamente las utilidades a la trabajadora, así como también fue negado el desconocimiento realizado por la actora con respecto al descuento que hiciera la empresa por cuenta de un préstamo.

Negó el salario postulado por la accionante en su escrito libelar, por cuanto los salarios realmente devengados por la demandante son los que constan en los recibos de pago.

Negó que le correspondan a la trabajadora los días de utilidades postulados, ya que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, las empresas de la construcción garantizan un mínimo equivalente a 85 días de salario por utilidades que se causen en el año 2007, 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009, motivo por el cual, se niega que se deba cancelar suma alguna a la actora.

Se niega que el descuento que realizó la sociedad mercantil demandada al momento de cancelar las Prestaciones Sociales de la actora no se deba a conceptos que no guarden relación con deudas que mantuviera la trabajadora con la empresa ya que, se realizaron varios préstamos a lo largo de toda la relación laboral (2006-2010) y el descuento realizado se efectuó dentro de los parámetros legales establecidos por la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que la empresa no se encuentra obligada ni legal ni convencionalmente a pagar el seguro de HCM a parientes de sus trabajadores y que por ende, el seguro que la demandante adquirió en nombre de su abuela se le tenía que descontar de la liquidación final de sus Prestaciones Sociales.

Se niega la cuantía invocada por el accionante en su escrito libelar y se solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En cuanto al punto atinente a la diferencia de utilidades postulada, resulta obligatorio para este Tribunal señalar que la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, manifestó de manera oral que el concepto de utilidades había sido cancelado por su patrono de manera correcta, motivo por el cual, desistió del mismo, de modo tal, qué queda únicamente circunscrita la controversia en determinar la procedencia de la suma dineraria reclamada por la parte actora en virtud del descuento realizado por la sociedad mercantil demandada al cancelar las Prestaciones Sociales bajo el ítem de préstamo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria de la naturaleza del mismo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales insertas a los folios sesenta y siete (67) al ciento sesenta y uno (161) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como los conceptos que le fueran cancelados a la misma en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la documental inserta al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, quien decide la estima a los fines de evidenciar los conceptos cancelados a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios, así como también la suma dineraria que le fuera descontada por el concepto de “préstamo”. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales que cursan a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive) y cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado en el decurso de la relación laboral y los conceptos cancelados en virtud del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales que rielan a los folios cuarenta cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) (debe acotarse que la parte actora solicitó la exhibición de documentos cuyos originales fueron consignados por la parte demandada e insertos a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente), cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) y sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del expediente, son apreciadas en su conjunto por quien suscribe el fallo con el objeto de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias cancelados a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada, así como también el descuento que le fuera realizado por concepto de “préstamo”. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la documental cursante al folio sesenta (60) del expediente, la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que BANESCO BANCO UNIVERSAL suministrara información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida entidad financiera no remitió los datos solicitados. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio se observa que se discute únicamente y las partes así lo aceptan como hecho controvertido el punto atinente al préstamo por la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.934,33) que fue descontado en su totalidad en la liquidación de Prestaciones Sociales entregada a la ciudadana actora, toda vez que las utilidades fraccionadas son aceptadas por la parte demandante como canceladas correctamente por la sociedad mercantil demandada. Así las cosas, únicamente quedará al Tribunal dirimir lo atinente al concepto descontado bajo el ítem de préstamo y posteriormente demandado, lo cual patentiza de manera inequívoca que la Prueba de Informes promovida con la finalidad que BANESCO BANCO UNIVERSAL suministrara información no resultó esencial en el presente procedimiento, de modo que el monto descontado en su totalidad por la empresa demandada en la liquidación de Prestaciones Sociales constituye un punto de mero derecho, no obstante que la parte demandada tiene la carga probatoria con respecto a la demostración de su naturaleza, decir de donde provienen cuanto fue el monto total del préstamo y su función.

Los préstamos o créditos y compensación de deudas que el patrono haga a sus y trabajadores se hallan regulados en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual indica:

Artículo 165.- Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta el cincuenta por ciento (50%).

De lo expresado por el parágrafo único de la norma in comento pudiera interpretarse que la denominada compensación opera hasta por el cincuenta por ciento (50%) de la suma dineraria disponible por Prestaciones Sociales, lo cual resulta erróneo en opinión de este Sentenciador, ya que si bien la compensación puede aplicarse hasta por el cincuenta por ciento (50%), ese porcentaje debe imputarse es al saldo pendiente o adeudado por el trabajador. A juicio de quien suscribe el presente fallo, pensar que puede afectarse hasta el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de los trabajadores por motivo de préstamos o créditos obtenidos por los laborantes en el decurso de un contrato de trabajo, resulta menos beneficioso para el débil económico, contraviniendo además las normas establecidas en nuestra Carta Magna protectorias del salario y de las Prestaciones Sociales de los prestadores de servicios, a los cuales debe tutelársele el derecho al salario y a unas Prestaciones Sociales que recompensen la labor y la antigüedad dentro de la unidad de producción, resultando además contrario al espíritu de nuestra disciplina jurídica.

En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 470, de fecha diez (10) de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L. en el caso J.J.I.C. en Amparo, señaló lo siguiente:

Ello así, resulta oportuno hacer referencia al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

(…)

De manera tal que, dicha norma trata de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono (dada la subordinación de aquél), quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y que alega necesita para vivir y desenvolverse a plenitud.

(…)

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En este mismo sentido, conviene destacar el contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

… omissis …

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

.

Partiendo de la c.d.E. venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta Sala estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano J.J.I.C., pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Abonando a lo explicado ut supra, el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2007, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-000772, señaló lo siguiente:

“(…) La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la deducción de la deuda del trabajador, invocando para ello los artículos 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con las actas procesales, entre el trabajador y la parte empleadora existía un préstamo que iba aumentando a favor del patrono, a pesar de los descuentos que se le hacía al trabajador. En los recibos aportados por la demandada insertos a los autos aparecen firmados una serie de recibos en los cuales aparecen los préstamos que se hacían al trabajador, así como los abonos para su pago. En todos estos recibos suscritos por el accionante –excepción de los insertos a los folios 131, 245 y 269 de la pieza 1, que no están firmados por el actor- aparecen los préstamos y sus abonos, con el monto final, en la segunda quincena del mes de marzo de 2005, como saldo del préstamo, la cantidad de Bs. 6.620.000,00 –folio 363 de la pieza 1.

El Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

De esta manera, la cantidad a descontar del pago de prestaciones, por concepto de préstamo en el 50% de la suma total adeudada, es decir, la cantidad de Bs. 3.310.000,00. Así se decide.”

De modo que los préstamos personales que otorgue el patrono a sus dependientes pueden ser compensados hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del capital del préstamo. Pensar lo contrario contraviene los principios de irrenunciabilidad, el principio de suficiencia Constitucional respecto de las Prestaciones Sociales y el derecho a la remuneración digna y suficiente, lo que significa respecto al caso sub iudice que como quiera que la demandada retuvo la totalidad del préstamo, lo correcto era retener o compensar hasta un cincuenta por ciento (50%), pues como bien sabemos, el salario es de carácter inembargable, irrenunciable y se encuentra protegido por el principio de súper privilegio al salario el cual se patentiza conforme a la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese caso, siendo que quedó plenamente establecido por los dichos de las partes que el préstamo devino de una póliza de seguro que fue contratada para incluir a la abuela de la ciudadana actora dentro de la p.c.y. se sabe como máxima de experiencia que los adultos mayores no son fácilmente asegurables por las compañías de seguros de manera individual sino que resulta mucho mas fácil asegurarlas a través de una póliza colectiva, lo que se hace verosímil, la continuidad de la póliza de la abuela, pero que el cargo de la póliza se iba a realizar por el salario de la actora o por las retenciones que eventualmente se le realizarían de manera mensual, toda vez que la abuela de la parte actora también prestó sus servicios para la empresa demandada, no demostrando ésta última que el descuento realizado se constituya en el cincuenta por ciento (50%) del total del valor de la póliza de seguro contratada.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y ordenarse a cancelar a la demandada el cincuenta por ciento (50%) de la retención que se le hizo, es decir, la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 6967,16). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación del monto adeudado se ordena la cancelación de los mismos, debiendo acotar que éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios, los mismos deben ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de mayo de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para el concepto ordenado desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MAGLIZ J.R.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.813.256, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de septiembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 136-A-PRO., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que se ordena a la demandada al pago del 50 % del préstamo deducido a la ciudadana actora en su liquidación de prestaciones sociales. Se ordena mediante experticia complementaria del fallo cuantificar los intereses moratorios e indexación del monto ordenado, todo lo cual se determinó en la parte motiva de la presente decisión.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2010-003652

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