Decisión nº 1308 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Primero (01) de agosto del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTES DEMANDANTE: MAGLY E.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.826.480.

ABOGADA ASISTENTE: M.J.B., abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 222.308.

PARTE DEMANDADA: ECOASOCIADOS, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de junio del año 1988, bajo Nº 46, Tomo: 79-A; cuya última modificación estatutaria fue realizada en fecha 20 de enero de 2006, bajo el número 44, Tomo 1-A.; en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.846.

MOTIVO: TRANSACCIÓN.

SÍNTESIS

En el presente asunto WP11-L-2014-000165, se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, por parte la ciudadana: MAGLY E.T.R., en contra de la ECOASOCIADOS, C.A.; en fecha 23 de julio del año 2014; se observa que en dicha pretensión la accionante señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada, en los siguientes términos: Inició la relación de trabajo en fecha 15 de marzo del año 2001 de forma ininterrumpida, desempeñándose en el cargo de auxiliar contable, que se retiro justificadamente de la empresa en fecha 27 de junio del año 2014; en virtud, de que sus compañeras de trabajo, siempre tuvieron una aptitud hostil en su contra, perturbándole el ejercicio de sus labores, degradando las condiciones de su ambiente laboral, lo que en su opinión se traduce a un acoso laboral en contra de su persona; aunado al hecho que se encontraba con problemas de salud en la columna que le han ameritado reposo, y por cuanto debía subir 6 pisos para llegar a su puesto de trabajo, del mismo modo, señala que su tiempo de servicio fue de 13 años, 03 meses y 12 días, que su jornada era de Lunes a Viernes, con dos días de descanso los cuales eran los días sábado y domingo; que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., 1:00 p.m. a 04:00 p.m., que su último salario diario era de Bs. 176,50, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 5.295,00; que su ultimo salario integral diario era de Bs. 215,23, por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS

GARANTIA DE PRESTACIONES A RAZÓN DE 936 DÍAS 48.924,41

VACACIONES FRACCIONADAS A RAZON DE 6,75 DIAS 1.191,38

BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARZON DE 4,75 DIAS 838,38

UTILIDADES FRACCIONADAS A RAZON DE 30 DIAS 5.250,00

INDEMNIZACION POR LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO 48.924,41

PAGO POR CENTRO DE EDUCACION INICIAL DESDE EL MS DE JULIO 2014 HASTA EL 24 DE ENERO DE 2019. 27.500,00

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL 50.000,00

INDEMNIZACION POR ACOSO LABORAL 50.000,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

INTERESES MORATORIOS

CORRECCION MONETARIA

SEÑALA QUE TIENE DEPOSITADO EN CUENTA DE FIDECOMISO POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD LA CANTIDAD 44.956,83

QUE RECIBIO UN ADELANTO DE ANTIGUEDAD POR LA CANTIDAD DE 1.804,50

QUE SE LE REALIZO UN PRESTAMO POR LA CANTIDAD DE 4.000,00

TOTAL DEMANDADO 179.704,17

Ahora bien, se observa que las partes de mutuo y común acuerdo, en forma libre y voluntaria atendiendo a los principios de la conciliación, mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos y a los fines de ponerle fin a sus derechos discutidos al término de la relación laboral que los unió a través de la presente transacción; este Tribunal procede a verificar el acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley.

Se evidencia que la parte demandada acepta y reconoce que la demandante ingresó a prestar servicios personales y subordinados para el patrono en las fechas señaladas en el escrito libelar; el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la jornada laboral, el horario de trabajo, los días de descanso, el último salario básico diario y el último salario integral diario señalado por la trabajadora, admite que la trabajadora dejó de prestar servicio en fecha 27 d junio de 2014; no obstante, niega, rechaza y contradice que su retiro haya sido por acoso laboral por parte de sus compañeras de trabajo, ciertamente, reconoce que existían ciertos problemas personales entre la trabajadora y las empleadas de la oficina, pero que los mismos no representan un acoso laboral, indica que si la trabajadora se veía afectada por este tipo de situación, la misma escapa de la culpa del patrono, toda vez que, que el patrono siempre mantuvo un trato amable para con la trabajadora, brindándole buenas condiciones de trabajo, del mismo modo, niega que la trabajadora se encuentre lesionada por los motivos indicados en su escrito libelar, por cuanto de los exámenes médicos post empleo se evidencia que la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba sana; del mismo modo, niega que deba pagar indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, toda vez que, éste no la despidió, del mismo modo, niega que le corresponda cancelar beneficio correspondiente al Centro de Educación Inicial por cuanto el mismo fue cancelado puntualmente, y una vez culminada la relación laboral dicha obligación concluyó para el patrono, del mismo modo, niega que deba cancelarle intereses sobre la prestación de antigüedad, toda vez que, la trabajadora suscribió un contrato de fidecomiso con la entidad bancaria Fondo Común y sus intereses fueron acreditados en su cuenta; igualmente, niega que adeude intereses de mora, ni corrección monetaria, en virtud de que la empresa no se encuentra en mora, la trabajadora fue quien se negó a recibir el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente juicio acuerda cancelar a la demandante los siguientes conceptos demandados:

CONCEPTOS DEMANDADOS Y CONVENIDOS

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES A RAZON DE 936 DIAS 48.924,41

UTILIDADES FRACCIONADAS A RAZON DE 30 DIAS 5.295,00

VACACIONES FRACCIONADAS A RAZON DE 6,75 DÍAS 1.191,38

BONO VACACIONAL FRACCIONADO A RAZON DE 4,75 DIAS 838,38

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 56.249,17

SIN EMBARGO, LA DEMANDADA OFRECE UN MONTO A CANCELAR POR PRESTACIONES SOCIALES DE 150.000,00

En este sentido, el patrono propone un pago por la cantidad de Bs.150.000,00; el cual será cancelado de la siguiente manera mediante cheque del Banco Fondo Común signado bajo el Nº 50-15834448, de fecha 29 de julio del año 2014, a nombre de la trabajadora, es decir, la ciudadana MAGLY E.T.R.; por la cantidad de Bs. 105.043,17, cursante a los autos al folio 27 del expediente; y el monto de Bs. 44.956,83; que se encuentra depositado en cuenta fidecomiso aperturada a favor de la trabajadora en el Banco Fondo Común, el cual está a su disposición; en este sentido, manifiesta la trabajadora de forma voluntaria, libre de todo apremio o coacción, que acepta la cantidad antes señalada como pago de los conceptos demandados, con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento.

Ahora bien, en fecha 29 de Julio del año 2014; esta Juzgadora se reunió en la sala de audiencia preliminar con las partes, vale decir, la ciudadana MAGLY E.T.R.; en su condición de demandante asistida por la profesional del derecho M.J.B.; y por la parte demandada asistió la profesional del derecho R.A.M.; en su carácter de apoderada judicial, tal y como se desprende del poder que cursa a los autos desde el folio 13 al 15; verificada la presencia de todas las partes interesadas, esta Juzgadora procedió a informarle a la accionante las consecuencias que deriva la celebración de la presente transacción, quien manifestó conocerlas y estar de acuerdo con lo establecido en el escrito transaccional; en este sentido, visto que la demandante libre de coacción y apremio conoce el contenido y los efectos jurídicos que genera la celebración de la presente transacción; este Tribunal pasa a impartir la correspondiente homologación, visto que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA la presente Transacción celebrada en fecha 29 de julio del año dos mil catorce (2014); entre la ciudadana MAGLY E.T.R.; en su condición de demandante, asistida por la profesional del derecho M.J.B. y la parte demandada Sociedad de Mercantil ECOASOCIADOS, C.A.; representada por la profesional del derecho R.A.M.; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

SEGUNDO

Se ordena el cierre y archivo del expediente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Primero (1º) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

MARIANA GONZALEZ

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y dos de la mañana (09:02 a.m.).

LA SECRETARIA

MARIANA GONZALEZ

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