Decisión nº J100468 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010)

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000340

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.486.154, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°. 111, folios 213 al 216, del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 29 de mayo de 1965; representada por la Presidenta del C.d.A., ciudadana M.F.P.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.993.760, economista, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI GAMBOA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.917.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.451, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR:

Señala que la pretensión sustancial de la demanda es Cobro de Homologación Salarial y el Pago Retroactivo de Diferencia Salarial, expone que en fecha 01 de enero de 1976, ingresó a prestar sus servicios personales como bedel de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA), cumpliendo con las funciones encomendadas, es decir repartía boletines en las dependencias universitarias, la correspondencia en la oficina de CAPROF, en un horario de trabajo establecido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 3:30 p.m. a 6:30 p.m. devengando en la actualidad como beneficio de jubilación la cantidad de Bs.344,93 mensual.

Continua exponiendo, que una vez cumplidos con los requisitos previstos en el artículo uno y siguientes del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobado en reunión extraordinaria del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, en fecha 30 de septiembre de 1980, le fue otorgado el derecho de jubilación a partir del 01 de mayo de 2001, con el 100% del salario que devengaba para la fecha de su jubilación, tal como lo prevé el artículo 9 de dicho Reglamento; siendo que una vez que paso a formar parte del personal jubilado, su salario fue incrementado a criterio de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro, pero a partir del año 2005 hasta la presente fecha la Junta Directiva unilateralmente tomo la decisión de no incrementar mas su salario al personal jubilado, lo cual ocasiona que a partir del 01 de mayo de 2005, su salario quedara por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los pensionados y jubilados, realizando múltiples diligencias con el fin de que su salario fuese equiparado al salario mínimo establecido por decreto presidencial, siendo su salario irrisorio a toda realidad social, violando sus derechos laborales, y por cuanto resultaron infructuosas todas las diligencias tendientes a lograr que se le reconocieran sus incrementos salariales desde mayo de 2005 hasta la fecha actual, acudiendo a la vía judicial para lograr que se le reconozcan los incrementos salariales y se le homologue su salario al salario mínimo vigente, lo cual estima en el monto de Bs. 12.640,57.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada lo hace en los siguientes términos: Reconoce como cierto que el ciudadano M.J.B., prestó sus servicios para la Caja de Ahorro del Profesorado de la ULA (CAPROF-ULA), desde el 01/01/1976 hasta el día 01 de mayo de 2001, desempeñándose como bedel, devengando como último salario la cantidad de Bs. 344,09.

Reconoce como cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobó un Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros, en reunión extraordinaria celebrada en fecha 30 de septiembre de 1980, pero desconocen todo valor y efecto jurídico a dicho acto aprobatorio del C.d.A. y al Reglamento derivado del mismo, por cuanto el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), no tenia ni tiene facultades para dictar tal Reglamento ni ningún otro, por corresponder tal atribución en forma exclusiva y excluyente a la Asamblea de la Caja de Ahorros, conforme a las previsiones del artículo 86 literal j) de los Estatutos de la Caja de Ahorros.

Señalan, que la Asamblea nunca conoció ni le fue sometido a su discusión, consideración y aprobación el referido Reglamento y por ello, se trató de un acto de usurpación de funciones cuyo ejercicio correspondía a la Asamblea por parte del C.d.A., lo que llevó a que el mismo C.d.A. declarara la derogatoria expresa del citado Reglamento a partir del 28 de octubre de 2004, según consta en acta 245, señalando como fundamento de tal derogatoria la indicada ilegalidad y porque en virtud del mismo se hacían pagos indebidos en perjuicio de los asociados, cuando los destinatarios o beneficiarios del mismo están amparados por el beneficio de la pensión de vejez e incapacidad a través del Seguro Social Obligatorio, para lo cual la Caja de Ahorros paga mensualmente las cotizaciones, al tiempo de mantener a favor de los trabajadores una póliza de seguro de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad. Decisión ratificada por la Asamblea Ordinaria de CAPROF-ULA, en fecha 31 de marzo de 2009, acta N° 82, por ello el denominado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA), no tiene vigencia ni aplicación para la presente fecha, por lo que no puede derivarse de tal Reglamento derogado derecho alguno a favor de quienes pudieron ser beneficiarios con su aplicación.

Por otro lado reconocen como cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), le otorgó a la demandante su jubilación a partir del 01 de mayo de 2001, pero niegan que dicho acto realizado por el C.d.A. de la Caja de Ahorros, tenga valor y eficacia jurídica por no haber sido aprobado el Reglamento con base al cual se otorgó tal beneficio al demandante por la Asamblea de la Caja de Ahorros, por lo cual se trata de un pago de lo indebido, que se produjo como consecuencia del ilegal acto del Concejo de Administración.

En consecuencia, reconocen que el C.d.A. de la Caja de Ahorros le otorgó el beneficio de jubilación al accionante por un monto igual al salario que devengaba al momento de cesar en la prestación del servicio más otros conceptos que son complementarios del monto del salario devengado para el momento de concluir la relación de trabajo, cumpliendo con lo estipulado en la citada acta 245 de fecha 28 de octubre de 2004, es decir, le cancelan mensualmente el 100% del salario que devengaba para la fecha de su retiro, es decir la cantidad de Bs. 307,09, aunado al los aumentos que a criterio del Concejo de Administración fueron hechos hasta el 01 de mayo de 2002, cuya cantidad asciende a Bs. 344,09 más otros beneficios adicionales como son: prima por hogar, bono vacacional, bono de fin de año, seguro de HCM, seguro de vida y accidentes personales, caja de ahorros y el derecho a los servicios que ofrece CAMIULA. El beneficio de jubilación y pensión otorgado por la Caja de Ahorros al demandante no representa un mecanismo alternativo al beneficio de jubilación o pensión que otorga el Estado Venezolano, sino un mecanismo complementario al mismo, por esta razón la demandada cumplió con todos los requisitos para que reciba la pensión de jubilación y otros beneficios implementado por el Estado Venezolano a través del Seguro Social.

Continúan exponiendo, que rechazan y niega que le hayan pagado ninguna cantidad por concepto de salario a partir del 01 de mayo de 2001, siendo que a partir de esa fecha el demandante dejó de prestar servicios a la demandada, por su retiro en la forma como la parte demandante lo señala en el libelo de demanda, esto es por terminación de la relación laboral en virtud de la jubilación del accionante, y al no existir relación laboral, no tiene derecho a percibir, ni la demandada tiene obligación alguna de pagarle cantidad alguna de dinero en concepto de salario, de homologación salarial o de retroactivo de diferencia salarial.

Así mismo señalan, que en el caso concreto, de no resultar aplicables los Decretos Presidenciales que han fijado el salario mínimo, dictados entre el 01 de mayo de 2005 y la fecha de presentación a la demanda, pues tales decretos resultan aplicables sólo a los trabajadores activos para la fecha en que fueron dictados los mismos del sector público o privado, pero no para aquellos trabajadores dependientes de las personas naturales o jurídicas de derecho privado que dejaron de prestar sus servicios a tales patronos con anterioridad a las fechas de su entrada en vigencia o de su aplicación cuando la misma quedó diferida por disposición del mismo decreto, con excepción de los jubilados y pensionados de la Administración Pública y los pensionados del Seguro Social obligatorio, que en efecto, no siendo el demandante trabajador, por haber concluido la relación laboral, no resulta beneficiario por los incrementos del salario mínimo producidos mediante decreto presidencial.

Por otro lado, opone la prescripción de la acción en cuanto respecta al reclamo de diferencia salarial y homologación del salario devengado por la demandante al salario mínimo nacional desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2007, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se causó cada monto de diferencia salarial reclamada y la fecha en que la demandada fue citada para atender la reclamación administrativa presentada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Tal prescripción la opone con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil.

Que, subsidiariamente para el caso que el Tribunal declare que el objeto de la reclamación no es la diferencia de salario devengado por el demandante, desde el 01 de mayo de 2005 y la fecha de presentación de la demanda, con el salario mínimo vigente durante tal lapso sino la diferencia de la pensión percibida entre 01 de mayo del 2005 hasta la presentación de l demanda procede igualmente a rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la pretensión de pago de diferencia y homologación de la pensión con el salario mínimo entre las fechas indicadas.

Que, no es cierto que la demandante perciba solamente la cantidad de Bs. 344,09, pues se le pagan otros conceptos que sumados superan la cantidad que alega el demandante, siendo que además de dicha cantidad el demandante recibe otros conceptos como se aprecia del detalle denominado “Paquete Financiero del Personal Jubilado de CAPROF en septiembre de 2009”, que se acompaña a este escrito, siendo el total de las asignaciones que recibió el demandante para el mes de septiembre de 2009 la cantidad de Bs. 856,95, siendo un monto similar al que recibió la demandante desde el 01 de mayo de 2001 hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Alegan expresamente, que la pretensión de la demandante, si se trata de homologación y pago retroactivo de diferencia de la pensión de jubilación con el salario mínimo nacional, no resulta procedente si se pide al amparo de los Decretos Presidenciales sobre salarios mínimos, pues en todos ellos, sin excepción, el Presidente de la República, con mínimas diferencias y manteniendo el contenido del fondo, se refiere al monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, y al monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por último señalan, que el beneficio de jubilación del cual ha venido disfrutando el demandante lo es, porque quienes integran la Caja de Ahorros saben lo que es el sentido de la justicia y la equidad y, que tal beneficio se ha mantenido atendiendo a la buena fe y a la solidaridad social, siendo dicho beneficio complementario de la seguridad social que corresponde brindar al Estado Venezolano, a través de dicho instituto.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

a.- Documental denominada Reglamento de Jubilaciones, aprobado en reunión extraordinaria en C.d.A. de la Caja de Ahorro, de fecha 30 de septiembre de 1980, para entrar en vigencia 01 de octubre de 1980, marcado con la letra “A”, el cual esta agregado a los folios del 38 al 43 ambos inclusive.

En la audiencia de juicio, fue desconocido por la parte demandada, alegando que el mismo no fue aprobado por un órgano competente de la accionada, pero visto que se trata de un documento emanado de la parte demandada por el cual se rige la misma para otorgar el beneficio de jubilación de sus trabajadores, se le otorga valor jurídico. Así se establece.

b.- Documental denominada originales de Comprobante de Pago del salario mensual, emitidos por la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA), marcado con las letras “B1 al B8” los cuales están agregados a las actas procesales a los folios 44 al 51 ambos inclusive.

En la oportunidad de la evacuación de las documentales consistentes en los comprobantes de pago, la parte demandada desconoció dichas documentales por no tener firma ni sello, en tal sentido se desechan del proceso. Así se establece.

c.- Documental denominada Gacetas oficiales, en donde están plasmados los decretos de salario mínimos, emitidos por el Ejecutivo Nacional a través de la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales se establece el monto de salario mínimo, marcado con las letras “C1 a la C5”, los cuales están agregados a las actas procesales a los folios del 52 al 63 ambos inclusive.

Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, a pesar de encontrarse en copia simple. Y así se establece.

  1. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime al ciudadano F.A.R.F., en su condición de Gerente General y representante legal de la mencionada asociación civil, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiban los documentos identificados como:

    a.- Recibos de pago de la ciudadana J.D.c.A., titular de la cédula de identidad número V-3.995.578, desde el 01/05/2008 hasta el ultimo día laborado al mes inmediatamente anterior a la fecha de la audiencia de juicio, a los fines de demostrar el salario percibido.

    En relación a dicha prueba de exhibición la misma no fue admitida, ya que no guarda ninguna relación con la parte involucrada en el presente juicio. Y así se establece.

    b.- Originales de Nóminas de Pago de Salarios de Trabajadores activos y jubilados de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA) en el periodo desde el 01/05/2008 hasta el ultimo día laborado al mes inmediatamente anterior a la fecha de la audiencia de juicio, a los fines de demostrar el salario percibido, de forma regular y permanente.

    En cuanto a las nóminas de pago solicitadas la parte demandada exhibió lo requerido, evidenciándose en su evacuación, que existe correspondencia con los montos indicados por la parte demandante como percibidos en el libelo de demanda y, en tal sentido se valoran la exhibición realizada. Así se establece.

  2. - De la Comunidad de la Prueba:

    No se admitió en el escrito de pruebas, por no constituir una prueba susceptible de evacuación. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Pruebas Documentales:

    a.- Documental denominada copia certificada del Acta Constitutiva de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, (CAPROF-ULA), en la que se evidencia que esa institución es una Asociación Civil, y por lo tanto esta excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual esta agregada a las actas procesales a los folios del 71 al 76 y sus vueltos.

    Al momento de la evacuación de dicha documental, la misma no fue atacada en su valor probatorio, en consecuencia se le otorga valor jurídico como demostrativo del Acta Constitutiva de la demandada. Así se establece.

    b.- Documental denominada copia certificada del Acta N° 50, de fecha 15 de junio de 2007, de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, relativa a la juramentación y toma de posesión de los integrantes directivos del C.d.A. y del C.d.V. para el periodo 2007-2010, en la que se evidencia que ejerce el cargo de Presidenta del C.d.A. de la institución y la representación legal conforme a los estatutos de la misma, la cual esta agregada a las actas procesales a los folios del 78 al 82 ambos inclusive.

    No fue atacado su valor probatorio en la audiencia de juicio, en consecuencia no es pertinente en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose en tal virtud, su valor probatorio. Así se establece

    c.- Documental denominada copia de los Estatutos de CAPROF-ULA, aprobados por la Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 2006, en el cual se establece en el artículo 9 literales “b y c” que el patrimonio de CAPROF-ULA, estará constituido por los aportes mensuales por concepto de ahorros institucionales hachos por la Universidad de los Andes, en beneficio de los miembros del personal, la cual esta agregada a las actas procesales a los folios del 84 al 86 ambos inclusive.

    Al momento de su evacuación en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante la ataco señalando que es una prueba impertinente ya que no esta en discusión la jubilación que le fue otorgada a la demandante, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

    d.- Documental denominada Acta N° 245 del Libro de Actas del C.d.A., de fecha 28 de octubre de 2004, relativa a la sesión conjunta del C.d.A. y de Vigilancia de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, en el que se aprobó derogar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de CAPROF-ULA, por carecer el Concejo de Administración de atribuciones para aprobar reglamentos, la cual esta agregada a las actas procesales a los folios del 88 al 93 ambos inclusive.

    En el momento de su evacuación, la misma fue atacada en su valor probatorio, no haciéndola valer la parte promovente en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se establece.

    e.- Promueve el valor de la confesión del reclamante de reconocer que CAPROF-ULA, en acatamiento de lo dispuesto en sesión conjunta del C.d.A. y del C.d.V. de fecha 28 de octubre de 2004, le otorgó la jubilación a partir del 01 de mayo de 2001, con el 100% del monto del salario que devengaba para esa fecha. Así mismo promueve documental denominada Constancia expedida por CAPROF-ULA relacionada con los restantes beneficios que recibe la reclamante como bono en el mes de agosto, bono de fin de año, seguro HCM, seguro de vida, seguro de accidentes personales, servicio de CAMIULA, caja de ahorros y prima por hogar, la cual esta agregada a las actas procesales a los folios 69 y 70.

    En la audiencia de juicio, la misma fue objetada en su valor probatorio por la apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia dado que se trata de una constancia emanada de la misma parte accionada, se desestima la misma, conforme las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Documental denominada Convenio suscrito entre la Universidad de los Andes y la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), en la cual se establece en su artículo 64, que la Universidad depositará a favor de Profesor Universitario un monto igual al depositado en sus ahorros, con lo cual se evidencia que la caja de ahorros es de naturaleza civil y privada, sin subvenciones o aportes de órganos o dependencias oficiales y por lo tanto excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, de los estados y de los municipios, la cual esta agregada a las actas procesales a los folios 95 y 96.

    En la audiencia de juicio, la misma no fue atacada en su valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso por no agregar ningún valor probatorio al presente juicio. Así se decide.

  4. - Prueba de Informe:

    Solicita la parte demandada, se oficie al Instituto de Seguro Social en Mérida, a los efectos de que informe:

    Si el ciudadano M.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.154, es beneficiario o no por ese instituto de una pensión de jubilación, así como el monto acordado y la fecha del beneficio.

    Señala este Sentenciador que la respuesta a lo solicitado consta a los folios 138 y 139, a la cual se le otorga valor jurídico. Así se establece.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

    Opone la demandada, la prescripción de la acción en cuanto respecta al reclamo de diferencia salarial y homologación del salario devengado por el ciudadano M.J.B., al salario mínimo nacional desde el 01 de mayo de 2005 al 22 de noviembre de 2007, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se causó cada monto de diferencia salarial reclamada y la fecha en que fue citada para atender la reclamación administrativa presentada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a que hace referencia en su demanda. Tal prescripción la opone con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil.

    Así las cosas, este Sentenciador observa que la demanda se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 22 de julio de 2009 y la demandada fue debidamente notificada en fecha 11 de agosto de 2009, tal como se evidencia al folio 13 de las actas procesales.

    En tal sentido, este Jurisdicente establece que en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, se reconoce que para ejercer las acciones provenientes de la jubilación, debe aplicarse el contenido del artículo 1980 del Código Civil, siendo así establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Sentencias, entre ellas la decisión N° 1792 de fecha 18 de noviembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francechi, partes: L.D.C.G. contra Compañía Anónima de Teléfonos De Venezuela (CANTV), donde parcialmente se establece:

    … Ahora bien, tal y como se argumentó anteriormente, conteste con el criterio reiterado de la Sala, el lapso para ejercer las acciones provenientes de la jubilación –entre ellas, solicitud de otorgamiento de la jubilación, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación- es de tres (3) años contados a partir de terminación de la relación de trabajo o desde la fecha de su otorgamiento, o desde la fecha en que quedaron insolutas las pensiones.

    Así mismo, la decisión N° 1517, de fecha 09 de octubre de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras Roa, partes: Zurma Odrenman Ramos contra Colegio de Médicos del Estado Bolívar, en donde parcialmente se lee:

    …En este sentido, como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años…

    En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, se debe computar el lapso de prescripción, desde la fecha en la cual se alega en el libelo se hicieron inferiores al salario mínimo, los montos por concepto de pensión de jubilación, es decir, desde el 01/07/2006, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir en fecha 11/08/2009., han transcurridos 3 años, por lo que están prescritas las reclamación realizada desde el 01/05/2005 al 01/07/2006. En consecuencia este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el alegato de Prescripción de la Acción. Así se decide.

    -V-

    MOTIVA

    Ahora bien, visto todo lo ut supra, y verificado como fue por este Sentenciador que no se considera como hecho controvertido el caso de que el ciudadano M.J.B., es trabajador jubilado de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), procede quién aquí sentencia a motivar el presente fallo en los siguientes términos:

    En el momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada señala como alegado que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), fue aprobado por quien no tenía facultad para ello, aunado al hecho que posteriormente dicho Reglamento fue expresamente derogado en Asamblea de Asociados celebrada en fecha 28/10/2004, no teniendo aplicación a la fecha.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte demandada, es necesario señalar, que el artículo 89 constitucional, así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 9, han establecido el Principio de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, así como el Principio de Conservación de la Condición Laboral más favorable, en consecuencia, y observado tales principios fundamentales y de Orden Público Laboral resultan para este Sentenciador improcedentes tal alegación. Y así se Decide.

    De igual forma, la parte accionada alega que en cuanto a la reclamación, la misma no tiene ningún asidero, ya que a la parte demandante se le cancela el salario mínimo, en tal sentido, este Juzgador conteste con el principio iura novit curia, señala que la calificación jurídica de los hechos dados por las partes, no vincula de modo alguno al operador de justicia. De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece en decisión N°. 1274 del 04/08/2009, lo siguiente:

    … Observa esta Sala que, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; así, corresponde a las partes probar los hechos alegados, y la calificación jurídica que de ellos hagan no vincula de modo alguno al juzgador, quien puede corregir una errónea calificación sin que ello configure el vicio de incongruencia.

    En sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:

    (…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

    De acuerdo con el principio referido se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

    En consecuencia, resultan improcedentes los alegatos de la parte demandada en relación a la calificación jurídica dada por las partes en el presente asunto.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada se excepciona arguyendo que se encuentra al margen de la esfera de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en caso similar al de marras, en decisión N°. 03, del 25/01/2005, lo siguiente:

    … El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), que…

    … En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Así las cosas, visto lo retro, resulta procedente para quién sentencia, llevar los montos percibidos por concepto de jubilación al salario mínimo, dando cumplimiento al artículo 80 constitucional. Así se decide.

    Por otro lado, y siguiendo el mismo orden fue discutido en la audiencia de juicio oral y publica, el ajuste de las pensiones de jubilación a futuro o las que se sigan causando, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido este Tribunal atendiendo a lo señalado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente ordenar a la accionada que realice hacía el futuro el ajuste del monto de la pensión de jubilación del ciudadano M.J.B., conforme el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en la medida en que se produzcan tales aumentos salariales. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal tomando en consideración el monto percibido mensualmente por la accionante, por concepto de jubilación y los salarios mínimos nacionales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el 01/08/2006 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia es decir a junio de 2010, pasa a establecer la diferencia que le corresponde a la accionante, en los siguientes términos:

    Período Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Pensión de Jubilación Diferencia de la Pensión con el Salario Mínimo

    2006

    Agosto 465,75 344,09 121,66

    Septiembre 512,33 344,09 168,24

    Octubre 512,33 344,09 168,24

    Noviembre 512,33 344,09 168,24

    Diciembre 512,33 344,09 168,24

    2007

    Enero 512,33 344,09 168,24

    Febrero 512,33 344,09 168,24

    Marzo 512,33 344,09 168,24

    Abril 512,33 344,09 168,24

    Mayo 614,79 344,09 270,7

    Junio 614,79 344,09 270,7

    Julio 614,79 344,09 270,7

    Agosto 614,79 344,09 270,7

    Septiembre. 614,79 344,09 270,7

    Octubre 614,79 344,09 270,7

    Noviembre 614,79 344,09 270,7

    Diciembre 614,79 344,09 270,7

    2008

    Enero 614,79 344,09 270,7

    Febrero 614,79 344,09 270,7

    Marzo 614,79 344,09 270,7

    Abril 614,79 344,09 270,7

    Mayo 799,23 344,09 455,14

    Junio 799,23 344,09 455,14

    Julio 799,23 344,09 455,14

    Agosto 799,23 344,09 455,14

    Septiembre 799,23 344,09 455,14

    Octubre 799,23 344,09 455,14

    Noviembre 799,23 344,09 455,14

    Diciembre 799,23 344,09 455,14

    2009

    Enero 799,23 344,09 455,14

    Febrero 799,23 344,09 455,14

    Marzo 799,23 344,09 455,14

    Abril 799,23 344,09 455,14

    Mayo 879,15 344,09 535,06

    Junio 879,15 344,09 535,06

    Julio 879,15 344,09 535,06

    Agosto 879,15 344,09 535,06

    Septiembre 959,08 344,09 614,99

    Octubre 959,08 344,09 614,99

    Noviembre 959,08 344,09 614,99

    Diciembre 959,08 344,09 614,99

    2010

    Enero 959,08 344,09 614,99

    Febrero 959,08 344,09 614,99

    Marzo 1.064,25 344,09 720,16

    Abril 1.064,25 344,09 720,16

    TOTAL Bs. 17.448,16

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte accionada.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.J.B. en contra de la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), por COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION, ambas partes identificadas en actas procesales.

Tercero

Se condena a la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), a pagar al ciudadano M.J.B. la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 17.448,16) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, desde el 22 de septiembre de 2009, hasta la oportunidad efectiva del pago, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena a la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), realizar el ajuste del monto de la pensión de jubilación del ciudadano M.J.B., conforme el salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, en la medida en que se produzcan los aumentos salariales.

Sexto

Se ordena la indexación de cada una de las pensiones de jubilación, sólo en lo que respecta a la diferencia mensual condenada a pagar por este Tribunal, tal como quedo señalado en el cuadro presentado en la parte motiva del presente fallo, indexación que será calculada desde la fecha en que se hizo exigible cada pago. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Séptimo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

A.O..

La Secretaria.

Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Y.G..

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