Decisión nº PJ0372010000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000723

ASUNTO : PP11-D-2009-000723

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. S.G.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSOR: Abg. H.M.H.

ACUSADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY

VICTIMAS: N.N.M.

E.R.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN: CONDENATORIA

Encontrándose fijado para el día 30 de Septiembre de 2010, la celebración del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY, nacido en fecha OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de ocupación u oficio bachiller y residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer cometido en perjuicio de los ciudadanos N.C.N.M., venezolana, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 13.352.054 y residenciada en la calle N° 02, casa s/n Barrio Sector Ciclo Básico, detrás del Liceo Bolivariano Unidad Educativa Nacional Turén Estado Portuguesa y E.R., venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 12.965.632 y residenciado en la calle N° 02, casa s/n Barrio Sector Ciclo Básico detrás del Liceo Bolivariano Unidad Educativa Nacional Turén Estado Portuguesa, en la oportunidad antes de la apertura del debate el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de manera voluntaria y espontánea, solicito acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Subrayado del Tribunal).

En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, esto es exactamente antes de la apertura del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.

Asimismo es importante destacar que la Profesora M.V.G., afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

En fecha 27 de Diciembre de 2.009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de los delitos Contra las Personas, precalificándose los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.C.N.M. y E.R., acordando ese Tribunal la imposición de las medida cautelares prevista en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, acordando su libertad sujeto a las citadas medidas cautelares.

En fecha 12 de Mayo de 2.010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión de dos delitos Contra La Personas, específicamente VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.C.N.M. y E.R..

En fecha 04 de Agosto de 2.010, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente, OMITIDO POR MANDATO DE LEY por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos N.C.N.M. y E.R., ordenando su enjuiciamiento.

En fecha 20 de Agosto de 2.010, se reciben por este Tribunal de Juicio las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en consecuencia este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, le dio entrada actuando conforme al contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su primer aparte en concordancia con el artículo 585 ejusdem ACORDANDO fijar la celebración del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal para el día 15/09/2010 a las 09:30 a.m. realizándose las debidas notificaciones.

Siendo las 09:30 a.m. del día 15/09/2.010 y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia de los defensores privados Abogados H.M. y A.M. por lo que el Tribunal vista la incomparecencia injustificada de los defensores privados del adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY fija nueva oportunidad para el día 30 de Septiembre de 2.010 a las 09:30 de la mañana.

Siendo las 10:20 a.m. del día 30 de Septiembre de 2.010 previo lapso de espera, y estando dentro de la oportunidad legal para iniciar el presente juicio seguido al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, procediendo la ciudadana Jueza, luego de la verificación de las partes presentes, antes de iniciar la apertura del debate, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar a las partes que en esta instancia es procedente instruir al acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a instruir al adolescente acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando dicha norma establece que cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal Unipersonal de Juicio, es procedente una vez admitida la Acusación y antes de la apertura del debate. Es por ello y a los fines de darle celeridad al proceso, la Juez le preguntó al adolescente: ¿Si entendía lo que es el procedimiento de admisión de los hechos? A lo cual contestó: “SI, entiendo es por lo que admito los hechos de que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. M.G.M., quien expuso otras cosas: “Ciertamente esta Representación Fiscal pasa a emitir opinión en relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos planteados por este Tribunal y tomando en consideración el carácter educativo del sistema y por cuanto el adolescente ha manifestado acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y observando la madurez que presenta el adolescente, demostradas al tener un proyecto de vida positivo al encontrarse trabajando y su interés en continuar sus estudios, aunado a su sujeción al proceso, así como haciéndose evidente su contención familiar, reflejando un comportamiento de madurez al no haber cometido otros delitos, demostrando con ello el poder discernir entre las cosas lícitas e ilícitas. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal pase a tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecuando la sanción presentada inicialmente en la Acusación Fiscal a la realidad actual del desarrollo psicológico, social y laboral del adolescente, por lo que se adecua la sanción de AMONESTACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. H.M. quien entre otras cosas expuso: ““En atención a lo expuesto por mi defendido al admitir los hechos y solicitar se le aplique las medidas del 376 y ante lo solicitado por la Representación Fiscal al adecuar la sanción de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 622 LOPNNA, así como el cese de las medidas, esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que mi Defendido se encuentra estudiando en el Ciclo Básico y además se encuentra trabajando. Por último solcito copias certificadas de la presente decisión”. Es todo.

Seguidamente la Ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial

La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se les acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY si deseaba declarar, respondiendo, “NO”. En este estado se le concedió la palabra al adolescente quien expuso, “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY haber participado en un hecho ocurrido en fecha 25 de Diciembre de 2009 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana N.N.M., se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 02, casa S/N, del Barrio Sector Ciclo Básico, en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, cuando al llegar su esposo de nombre E.R., acompañado de un amigo a su casa y al momento de este entrar en su casa se le acerco hasta donde estaba su vecino de nombre L.M.L.T., quien sin mediar palabras se fueron hacia la calle y se agarraron a golpes, posteriormente a esto los familiares del vecino se lo llevaron a su casa y el ciudadano E.R. se acuesta a dormir y su esposa lo deja en su casa y se dirige para la casa de su madre. Tiempo después recibe una llamada telefónica en donde le informan que un grupo de personas se encontraba pateando la entrada de su casa y esta se dirige hasta allá nuevamente, cuando llega pudo observar al ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY que pateaba la puerta de su casa y en ese momento este rompe una botella que tenía en sus manos y la agrede físicamente causándole una herida en el antebrazo derecho, en ese momento sale de la casa el ciudadano E.R. y también es agredido por el mismo ciudadano con la botella en el tórax, resultando lesionados los ciudadanos N.N.M., con herida contusa suturada de 2 cm. de longitud en el antebrazo derecho inferior1/ medio, la cual al resultado del informe forense arroja un carácter Leve y el ciudadano E.R., con herida contusa no suturada de 5cm de longitud en pectoral izquierdo, la cual al resultado del informe forense arroja un carácter Leve.

Por tales motivos acusó al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.C.N.M. y E.R..

CAPITULO III

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En la oportunidad establecida para el acto, procedió la ciudadana Jueza a interrogar al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle al ya mencionado joven, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “NO”. En este estado se le concedió la palabra al joven quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo…”

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Privada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público y habiendo sido orientado el joven en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa este Tribunal que el joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY asumió su responsabilidad, antes de realizarse la apertura del juicio, al cederle la palabra, admitiendo los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos en fecha 25 de Diciembre de 2009 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana N.N.M., se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 02, casa S/N, del Barrio Sector Ciclo Básico, en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, cuando al llegar su esposo de nombre E.R., acompañado de un amigo a su casa y al momento de este entrar en su casa se le acerco hasta donde estaba su vecino de nombre L.M.L.T., quien sin mediar palabras se fueron hacia la calle y se agarraron a golpes, posteriormente a esto los familiares del vecino se lo llevaron a su casa y el ciudadano E.R. se acuesta a dormir y su esposa lo deja en su casa y se dirige para la casa de su madre. Tiempo después recibe una llamada telefónica en donde le informan que un grupo de personas se encontraba pateando la entrada de su casa y esta se dirige hasta allá nuevamente, cuando llega pudo observar al ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY que pateaba la puerta de su casa y en ese momento este rompe una botella que tenía en sus manos y la agrede físicamente causándole una herida en el antebrazo derecho, en ese momento sale de la casa el ciudadano E.R. y también es agredido por el mismo ciudadano con la botella en el tórax, resultando lesionados los ciudadanos N.N.M., con herida contusa suturada de 2 cm. de longitud en el antebrazo derecho inferior1/ medio, la cual al resultado del informe forense arroja un carácter Leve y el ciudadano E.R., con herida contusa no suturada de 5cm de longitud en pectoral izquierdo, la cual al resultado del informe forense arroja un carácter Leve.

Ahora bien el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Considerando este Tribunal al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, que la misma descansa sobre basamentos serios, esto es los elementos de convicción presentados en su oportunidad procesal, entre los cuales cabe mencionar entre otros:

PRIMERO

el Acta de Denuncia de fecha 25-12-2009, interpuesta por la ciudadana N.N.M., Titular de la cedula de identidad N° 13.352.054, quien expone: “Eso fue él día de hoy Viernes 25/12/2009 aproximadamente a las 09:30 de la mañana cuando me encontró en mi residencia, ubicada en la calle 02, casa S/N, del Barrio Sector Ciclo Básico, detrás del Liceo Bolivariano Unidad Educativa Nacional Turén, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Y mi esposo de nombre: E.R., venia llegando un poco tomado con un amigo en un carro, luego de que su amigo lo dejara en la casa y mi esposo se dispusiera a entrar a la misma, llega mi vecino en un estado de ebriedad de nombre: L.T.L.M., quien sin mediar palabras intento golpearlo dentro de la casa y entonces le pregunte qué pasaba y se fueron hacia la parte de la calle y se agarraron a golpes. Posteriormente después de que paso todo esto y el problema se calmaran, porque llegaron os familiares del vecino y se lo llevan para su casa, mi esposo se mete para adentro de la casa y se acuesta a dormir, entonces yo cerré la puerta de la casa y me fui para la casa de mi mama, al cabo de unos minutos recibí una llamada vía telefónica por parte de una de mis hermanas quien vive al lado de mi casa la cual me dice: que fuera rápido para la casa porque habían unos tipos tumbándome la puerta de la casa y eso estaba full de hombres con botellas y en estado de ebriedad, inmediatamente me fui para mi casa en una bicicleta y al llegar allá efectivamente habían un grupo de personas y entre estas se encontraba el ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY quien era quien había dado patadas a la puerta de mi casa. Luego de ver este grupo, de personas en las afueras de mi casa sale mi esposo y es entonces cuando veo este ciudadano rompe contra el suelo la botella que cargaba en las manos y se me viene encima, cuando veo que me iba a dar con el pico de botella por la cara, levante mi brazo derecho tratando de cubrirme, pero siempre logro cortarme en el antebrazo derecho, sin importarle esto después que me corto, se fue encima de mi esposo lo tumbo al suelo y con el mismo pico de botella lo corto en el tórax, del lado izquierdo de no ser por mi hijo de 13 años de edad quien estaba dormido y al escuchar todo este alboroto se levanto asustado y quien al ver a ese sujeto encima de su papa cortándolo, Ie corriendo y se lo quita de encima, luego este ciudadano sale corriendo y es entonces cuando mi hijo muy molesto por todo esto se va corriendo detrás de él, pero las personas que acompañaba a mi agresor se lo llevan en una moto del lugar d los hechos. Después de que sucediera todo esto mi hermana llamo a la policía la cual nos hizo el favor de llevarnos al Hospital de esta localidad, donde después de estar allí uno de los galenos de guardia del Hospital Doctor A.D.M., me diagnostico Herida con objeto cortante en el antebrazo izquierdo para sutura de (03) puntos. Es por ello que me presente por ante este departamento para que se haga justicia y dejar constancia de lo sucedido, es todo”. C.d.a. que riel ala folio dos (02) de la causa.

SEGUNDO

el Acta Policial, de Fecha 25 de Diciembre del 2009, suscrita por los Funcionarios Dtgdo (PEP) S.N., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría CNEL M.A. VASQUEZ Turén,...Siendo el día de hoy Viernes 25-12-2009 Aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, me encontraba de servicio como integrante de la Brigada Motorizad de esta sede policial, en esta oportunidad como jefe de las unidades moto signada como móvil numero 05, siendo los funcionarios policiales auxiliares de la comisión Agte (PEP) GRANADILLO BELMORI titular de la cedula de identidad Nro. V-15.493.324, Agte (PEP) HERRERA DEIVIS titular de la cedula de identidad Nro. V-17.616.847 y Agte (PEP) HOZAL AMERICO titular del cedula de identidad Nro. V-17.304.127 Efectuando un recorrido rutinario por el sector centro este Municipio. Cuando recibimos una llamada de parte ce centralista de servicio de nombre: Cabo Segundo (PEP) G.P., en la cual nos indica que nos trasladáramos hasta nuestra comisaría, motivo por el cual nos trasladamos inmediatamente, al llegar, el centralista nos indico que nos entrevistáramos con el Sub-inspector (PEP) M.V., quien nos informo que nos trasladáramos hasta el Barrio Los Chorros casa 29-23 de la Ciudad Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, motivado a que el día de hoy viernes 25-12-2009siendo aproximadamente a eso de las 12:56 de la tarde compareció ante el departamento de investigaciones Una ciudadana que se identificada como NARVÁEZ MARCHAN N.C. realizando el proceso formal de denuncia contra el ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, apodado (el chiclan). Motivado a que el día de hoy viernes 25-12-2009 aproximadamente a las 09:30 de la mañana cuando ella se encontraba en su residencia, ubicada en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo del Estado Portuguesa. Y su esposo E.R., venia llegando un poco tomado con un amigo en un carro, luego de que su amigo lo dejara en la casa y su esposo se dispuse-e e entrar a la misma, llega su vecino en estado de ebriedad de nombre: L.T.L.M., quien sin mediar palabras intento golpearlo dentro de la casa y entonces ella entonces pregunto qué pasaba y se fueron a la calle y se agarraron a golpes. Posteriormente después que pasara todo esto y el problema se calmara, porque llegaron los familiares del vecino y se lo llevaron a su casa, su esposo se mete para adentro de la casa y se acuesta a dormir, entonces ella cerro la puerta de su casa y se fue para la casa de su mama. Al cabo de unos minutos recibe una llamada vía telefónica por parte de una de sus hermanas quien vive al lado de su casa y la dijo que fuera rápido para su casa porque habían unos sujetos tumbándole la puerta de su casa y estaba full de hombres con botellas en estado de ebriedad, inmediatamente ella fue para su casa en una Bicicleta y al llegar efectivamente había un grupo de personas entre estas se encontraba el ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, el cual le había dado patadas a la puerta de su casa. Luego de ver este grupo de personas fuera de su casa sale su esposo y entonces cuando logra observar que el ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, rompe contra el suelo la botella que cargaba en su, mano y se abalanza contra ella, cuando ella ve que le iba a dar con el pico de la botella por, la cara, levanto su brazo derecho tratando de cubrirse, pero siempre logro cortarla en el antebrazo Izquierdo. Después de que sucediera todo se presento en el lugar de los hechos una comisión policial, pero ya su agresor se había retirado del lugar, por lo que procedieron en prestarle atención necearía trasladándola hasta el Hospital de esta localidad, donde después de estar allí el medico de guardia del Hospital Doctor A.M.D., le diagnostico Herida con objeto cortante en el antebrazo izquierdo lo que amerito de (03) puntos de sutura y posteriormente se traslado hasta esta sede policial e interpuso una denuncia en contra de su presunto agresor, procediendo inmediatamente a cumplir la orden emanada, al llegar al lugar indicado fuimos recibidos por un ciudadano que se identifico temporalmente como OMITIDO POR MANDATO DE LEY a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia, haciéndole saber que buscábamos al ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por lo tanto el ciudadano procedió en indicarle a la comisión policial que se trataba de su hijo, acto seguido entro hacían su casa y al cabo de un instante salió de su casa con un ciudadano y le dijo a la comisión policial que este era su hijo y que el mismo fuera trasladado hasta nuestra comisaría fin de que fuera aclarada la situación, en vista de esta situación procedimos a realizarle a dicho sujeto una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico oculto entre la vestimenta de dicho sujeto, siendo negativa su localización, seguidamente el ciudadano se identifico temporalmente como: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, para luego informarle a la comisión policial ser adolescente, cosa que fue corroborada de acuerdo a sus pertenencias, en el acto se le hizo saber al ciudadano adolescente que se encontraba señalado por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v. (violencia física), en perjuicio de la ciudadana NARVÁEZ MARCHAN NELLYS, una vez identificado dicho ciudadano como el presunto agresor de la prenombrada víctima del hecho, actuamos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 564 de la Ley Orgánica Del Niño y Adolescente, procediendo a imponerlo de sus derechos, haciéndole saber de igual manera el motivo de su aprehensión preventiva, luego de materializada la aprehensión del Adolescente o siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 25-12-09 procedimos a trasladarlo hasta la sede de nuestra Comisaría. Ya en nuestra sede el Adolescente aprehendido fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: OMITIDO POR MANDATO DE LEY Venezolano, Natural de la ciudad de Acarigua, Nacido en fecha: 28-07.1 992 de 17 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión U Oficio: Estudiante Residenciado en la Av. 06 del Barrio s Chorros, casa 29-23, de la Ciudad Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Quien dijo ser Titular de la cedula de identidad Nro. V-21.393.477. Manifestando ser lo de la ciudadana (Madre): A.M. y del ciudadano (Padre) E.J., ambos residenciados en la misma dirección de su representado (Hijo). De igual manera quedo identificada la Ciudadana víctima del corno NARVÁEZ MARCHAN N.C., Venezolana, Natural de Acarigua, Nacida en fecha 04/02/1973. De 36 años de edad, de estado civil Casada, de Profesión u Ofició: Obrera, residenciada en la Calle 02, casa S/N, del Barrio Sector Ciclo Básico, detrás del Liceo Bolivariano Unidad Educativa Nacional en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.352.054, Teléfono de ubicación personal 0426-6573260. Posteriormente de iniciada las actuaciones realizadas con el procedimiento de rigor se le notifico vía telefónica aproximadamente a las 06:00 de la tarde de hoy viernes 25-12-2009 al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Extensión Acarigua. Abg. J.R.S.. Sobre los pormenores de los hechos, quien indico que terminadas las actuaciones, se remitirán las mismas en horas de la mañana del día sábado 26-12-09, haciendo igualmente del conocimiento de lo sucedido al ciudadano jefe de los servicios del procedimiento realizado, del ciudadano adolescente detenido Es Todo. C.d.a. que riela al folio cuatro (04) de la causa.

TERCERO

El acta de Imputación realizada al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a quien se le impuso en resguardo de los derechos Constitucionales que le asisten y fue informada del motivo de la investigación de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acta que riela al folio diecisiete (1 7) de la causa. C.d.a. que riela al folio cinco (05) de la causa.

CUARTO

el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, signado con el N° 9700-161-1858, de fecha 29 de Diciembre 2009, practicado por O.P., titular de la cedula de identidad N° 10.137.423, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, a la Ciudadana NARVÁEZ MARCHAN N.C., el cual arroja lo siguiente: Herida contusa suturada de 2cm de longitud en antebrazo derecho e inferior 1/3 medio”. Tiempo de Curación 8 días. Carácter: LEVE”. C.d.a. que riela al folio setenta y cinco (75) de la causa.

QUINTO

el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, signado con el N° 9700-161-1857, de fecha 29 de Diciembre 2009, practicado por O.P., titular de la cedula de identidad N° 10.137.423, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, al Ciudadano E.R., el cual arroja lo siguiente: “Herida contusa no suturada de 5cm de longitud en pectoral izquierdo”. Tiempo de Curación 8 días. Carácter: LEVE”. C.d.a. que riela al folio setenta y seis (76) de la causa.

SEXTO el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, signado con el N° 9700-161-1860, de fecha 29 de Diciembre 2009 practicado por O.P., titular de la cedula de identidad N° 10.173.423, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, al ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY. El cual arroja lo siguiente: herida contusa no suturada en pulpejo de dedo índice medio de la mano derecha; contusión equimotica en cara posterior del muslo izquierdo” . Tiempo de Curación 7 días. Carácter: LEVE”: C.d.a. que riela al folio setenta y cuatro (74) de la causa.

SÉPTIMO

la Constancia de récipe medico, de fecha 25-12-2009, expedido por el médico de guardia del Servicio de Emergencias General del Hospital Dr. A.D.M.d.M.T.E.P., donde deja constancia de que la ciudadana N.C.N., de cedula de identidad Nro. V-13.352.054, fue atendida en dicho centro asistencial y que presenta herida cortante en el antebrazo derecho que amerito tres puntos de sutura.

OCTAVO

el Acta de Declaración, de fecha 26/12/2009, realizada a E.A.R.T., venezolano natural del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. -12.965.632., quien expone: “Eso fue el día de ayer viernes 25/12/2009, aproximadamente a las 10:00 hrs. de la mañana cuando me encontraba durmiendo dentro e mi casa, ubicada en el Barrio el Stadium, vereda 02, Sector Ciclo Básico, de la ciudad de Villa Bruzual Turén del Estado Portuguesa y me desperté por que escuche un alboroto en la afueras de mi residencia y Salí para ver qué pasaba, y al salir veo que un muchacho de nombre OMITIDO POR MANDATO DE LEY esta agrediendo verbalmente a mi esposa de nombre N.C.N.M. y en su mano cargaba una botella que posteriormente rompió contra el suelo y con el pico de botella que quedo en sus manos se le fue encima a mi esposa, logrando herirle el antebrazo derecho, por lo que trate de intervenir para que no siguiera agrediendo a mi esposa, pero este muchacho me empujo contra el suelo y una vez allí se me fue encima y con el pico de botella que cargaba logro herirme a la altura del pecho izquierdo, fue allí cuando mi hijo de nombre OMITIDO POR MANDATO DE LEY sale corriendo y es entonces cuando mi hijo muy molesto por todo esto se va corriendo detrás de él pero las personas que acompañaban a el agresor se lo llevan en una moto del lugar de los hechos. Luego me traslade hasta el hospital de esta localidad pero vez allí me retire del lugar porque no quise que me agarraran puntos y me fui ara mi casa, porque no deseaba poner una denuncia en contra del agresor. Pero el día de hoy me traslade hasta el Hospital de esta ciudad para que me atendiera el galeno de guardia, quien me aprecio según diagnostico medico herida cortante en hemi tórax anterior izquierdo de (05) cmts de longitud aproximadamente”. C.d.a. que riel ala folio treinta (30) de la causa.

NOVENO

la Constancia de récipe medico, de fecha 25-12-2009, expedido por el médico de guardia del Servicio de Emergencias General del Hospa1 Dr. A.D.M.d.M.T.E.P., donde deja constancia de que el ciudadano E.R., dé cedula de identidad Nro. V-12.965.632, fue atendida en dicho centro asistencial y que presenta herida cortante en el antebrazo derecho que amerito tres puntos de sutura.

DECIMO

la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente Extensión Acarigua y la Juramentación del Abg. HERRY MOSQUERA, según Oficio N° PP11-D-200-000723, C.d.A. que riela al folio veintiocho (28) de la causa.

DECIMO PRIMERO

el resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2009, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone las medidas cautelares establecidas en los literales “C y E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada veinte (20) días por ante la Prefectura del Municipio Turén del estado Portuguesa y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, según solicitud signada PP11-2009- 000723. C.d.a. que riela al folio treinta y tres (33) de la causa.

DECIMO SEGUNDO

la comunicación 18F5-2C-2278-09 emanada de esta Representación Fiscal en donde se solicita a la Unidad de Atención a la Victima se tramite Medida de Protección a la victima ciudadano E.A.R.T., con ocasión de amenazas recibidas por este proceso penal. C.d.a. que riel ala folio setenta y siete (77) de la causa.

NOVENO

las distintas solicitudes de comparencia signadas números 18F5-2C-459-10, libradas a la victima E.A.R.T. y N.C.N., a fin de notificarle las formular alternativas a la prosecución del proceso, las cuales resultaron infructuosas. Cita de las actas que riela al folio veinticinco y veintiséis en la causa.

De tal manera que la participación del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, la cual se desprende de la ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Acusación debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 01 en la oportunidad legal correspondiente.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado en el inicio del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal y antes de la apertura del Debate, tal como lo presenciaron las partes, admitió el hecho objeto de la acusación, en forma libre, consciente y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual, calificando los hechos imputados al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, la Representación Fiscal en escrito de acusación, que fuera debidamente admitida en su oportunidad, y que de acuerdo al auto de Apertura a Juicio Oral y Privado fueran calificados como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.C.N.M. y E.R., imputación fiscal que comparte en todas sus partes quien aquí decide, por considerar, de acuerdo a las motivaciones expuestas que se encuentra fehacientemente demostrado el hecho punible, y los mismos encuadran en la precitada norma legal.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dictar en su contra Sentencia CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.

CAPITULO V

DE LA SANCION APLICABLE.

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. M.G.M., previa adecuación realizada acertadamente, solicito que al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, se le imponga la sanción de AMONESTACION contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitud la cual fundamento, con argumentos jurídicos sólidos y contundentes, aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.C.N.M. y E.R., quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que el joven ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud física, esto es las Lesiones Intencionales Leves, así como la VIOLENCIA FISICA desarrollada sobre la ciudadana N.C.N.M. por cuanto este adolescente, valiéndose de un “pico de botella” le causa lesiones a las citadas victimas ocasionándoles las lesiones descritas en los exámenes médicos legales que cursan en la presente causa acreditándole el carácter leve para ambas victimas, produciéndoles un sufrimiento físico, por lo que la protección de este elemento resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa del joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, en el presente caso, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. Observando asimismo esta Juzgadora, a los efectos de la idoneidad y proporcionalidad de la medida, lo importante de la declaración formulada por el adolescente acusado en esta misma sala de audiencias en la cual asumió su responsabilidad en el hecho imputado, desprendiéndose de tal declaración que por parte de este joven hay una nueva actitud hacia la vida, lo cual debe ser valorizada por este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción. En función a la edad del adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven tiene actualmente dieciocho (18) años, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.

En el presente caso esta Juzgadora, considera que la sanción adecuada en virtud de las circunstancias antes citadas, a los fines de contribuir con el joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, es la sanción de AMONESTACION, la cual es perfectamente idónea, y que dicha medida es suficiente, por cuanto el joven quien actualmente dieciocho (18) años de edad, ya es una persona con pleno uso de razón, por lo que, sabe distinguir entre el bien y el mal, esto es que tiene capacidad de discernimiento, de tal manera que imponerle cualquiera de las otras sanciones que establece la Ley Especial que rige la materia, ya no cumpliría en el presente caso con las expectativas y con el logro que pretende esta Ley Especial, dado que la edad que actualmente tiene el joven, OMITIDO POR MANDATO DE LEY para las premisas bajo las cuales esta creada la presente ley, no cumpliría el espíritu, propósito y razón de su aplicabilidad en el mencionado joven adulto, es decir la reinsertación de el joven en la sociedad, esto es tal como lo prevé nuestro texto constitucional en el artículo 272 así como la exposición de motivos de la Ley Especial que rige la materia, aunado al régimen de vida que tiene actualmente el joven, quien actualmente esta trabajando, lo cual debe ser valorado a los efectos de la presente decisión, considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION, se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley, por lo que, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al joven adulto OMITIDO POR MANDATO DE LEY, todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, ACORDANDO este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los fines de la imposición de la sanción acordada. Considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION, se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera esta Juzgadora que la sanción ya mencionada, es la más idónea para el presente caso que nos ocupa del joven por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al mencionado ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY es la AMONESTACION de conformidad a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de turén Estado Portuguesa, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad OMITIDO POR MANDATO DE LEY nacido en fecha 28/07/1992 y residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a cumplir la sanción de AMONESTACION contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.C.N.M. y E.R.. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en fecha 30 de Septiembre de 2.010, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2.010.

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. Z.R.D.M..

EL SECRETARIO

ABG. S.G.

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