Decisión nº 484 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011).

Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000072.

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.E.M.N. y F.J.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares la cédula de identidad números: 7.992.609 y 6.467.712, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.437.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A-Sgdo; y luego trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.W.C. y O.G. G, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 119.038 y 24.689, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

ANTECEDENTES

Visto, que en fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011), fue designado como Juez Temporal el ciudadano abogado C.R.M.C., titular de la cédula de identidad número: V-11.213.111; según consta en oficio Nº CJ-11-0782, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la suspensión del abogado F.J.H., debidamente juramentado en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil once (2011). Quien se Aboco, al conocimiento de la presente causa en fecha 05 de Mayo del año dos mil once (2011), verificándose la celebración de la audiencia Oral y Pública en fecha 15 de Abril de 2011, con la inmediación del Juez: F.J.H., que procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando “Parcialmente con Lugar”, la presente demanda y por cuanto habiendo quedado pendiente la publicación del texto íntegro de la sentencia, este tribunal una vez verificada de las actas procesales que se han dado por notificadas todas las partes intervinientes, de conformidad con la certificación que consta en autos y realizada por la ciudadana secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 16 de Mayo del año 2011. Se procede a reproducir y publicar el texto íntegro de la presente sentencia, lo que hace acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

SINTESÌS

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, por la profesional del derecho M.D.S.D.F., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: L.E.M.N. y F.J.G.R.; contra la empresa, “Almacenadora Braperca, C.A.”, siendo la misma admitida, en fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), luego de su subsanación, notificándose a la demandada en fechas nueve (09) y trece (13) de Abril del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial; iniciándose la misma en fecha tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010), y culminada la fase de Mediación; luego de varias prolongaciones, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010), por no haberse logrado la Mediación, incorporándose los medios de prueba promovidos por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011); en la cual se promovió incidencia en la audiencia oral y pública, al tenor de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 11, 91 y 94, eiusdem; se acordó designar un Experto Grafotécnico a los fines de que practique la pericia correspondiente y determine la secuencia de producción entre la fecha que se señala en los referidos contratos y las firmas autógrafas que aparecen suscribiendo los referidos documentos; a los fines de que determine el tiempo o data aproximada de elaboración de dichos contratos, en consecuencia, se fijó oportunidad para el pronunciamiento el Dispositivo del fallo, en fecha quince (15) de Abril de dos mil once (2011); levantándose las Acta correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. (Síntesis).

La abogada en ejercicio M.D.S.d.F., en su carácter de apoderada de los ciudadanos L.E.M.N. y F.J.G.R., señala en su escrito libelar así como de su subsanación lo siguiente por cada uno de los accionantes:

Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida, para la empresa, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”

L.E.M.N.: En fecha veintidos (22) de Enero de 2001, desempeñándose en el cargo de Operador de Maquinas, devengando un salario Básico de mil doscientos diecinueve (Bs. 1.219,00) más un promedio por concepto de bonificación por la suma de seiscientos cuarenta y ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 648,33), arrojando un total de mil ochocientos sesenta y siete Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.867,33).

F.J.G.R.: En fecha cinco (05) de Mayo de 2007, desempeñándose en el cargo de Jefe de Transporte, devengando un salario Básico de dos mil cuatrocientos (Bs. 2.400,00) más un promedio por concepto de bonificación por la suma de mil veintinueve Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.029,17), arrojando un total de tres mil cuatrocientos veintinueve Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.429,17).

Que en fecha treinta (30) de Julio de 2009, culminó la relación laboral con la empresa, aduciendo que fue mediante despido masivo efectuado por la patrona a todos sus trabajadores, hecho público y notorio comunicacional, no obstante alega la empresa que la relación laboral culminó por la causa prevista en el literal e del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por causa ajena a la voluntad de las partes como consecuencia de un acto del Poder Público.

Que la empresa en la oportunidad de la finalización de la relación laboral le otorgó a los accionantes las cantidades de trece mil ciento setenta y siete Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 13.177,27), al ciudadano L.E.M., y la cantidad de once mil cincuenta y tres Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 11.053,29), al ciudadano F.J.G., por concepto de prestaciones sociales, sumas éstas que aducen los accionantes que no son las que les corresponden, ni por el tiempo de servicio, ni con el salario devengado, ni por la forma de la terminación de la relación laboral.

Que en el caso de reducción de personal se debió invocar, circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, debiendo la empresa presentar ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones indicando las causas que originan la reducción solicitada.

Así mismo, es importante señalar que por Decreto Presidencial publicado en gaceta Oficial, se estableció que el trabajador que se encuentre amparado por dicho decreto no podrá ser despedido, trasladado, ni desmejorado de su puesto de trabajo.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, destaca la parte actora que para que el patrono por algún motivo deba despedir a un trabajador investido con inamovilidad laboral, deberá acudir previamente ante el Órgano Administrativo respectivo, es decir, ante la Inspectoría del trabajo de su Jurisdicción para solicitar la calificación de la falta cometida, de lo contrario el despido seria considerado sin causa.

Que la empresa demandada debió haber acudido a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a solicitar la autorización para despedir a los trabajados que gozaban de estabilidad, amparándose en el beneficio contenido en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 39 del Reglamento, alegando las causas ajenas a la voluntad de las partes que originaron la extinción de la relación laboral.

Por otra parte alegan que en relación a los salarios aplicados para el calculo de las prestaciones sociales efectuados a los actores, aplicaba la figura denominada Salario de eficacia Atípica, el cual efectivamente consiste en la posibilidad de convenir en Acuerdos Colectivos o en Contratos Individuales de Trabajo, una exclusión de hasta el veinte por ciento (20%), del salario de base para el calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, amparado bajo la tutela de la norma contenida en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que los supuestos establecidos en la Ley no fueron cumplidos por la empresa, toda vez que no media Convención Colectiva alguna, ni Contrato Individual de Trabajo, ni existe ningún aumento salarial, aplicando la figura del salario de Eficacia Atípica sobre la totalidad del salario devengado por los actores, circunstancia que indican viola flagrantemente las disposiciones contempladas en la Ley, así como los derechos adquiridos por los actores.

Por lo cual, los demandantes proceden a demandar a la sociedad mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”; para que convenga en cancelarles las diferencias adeudadas por los siguientes conceptos y cantidades que se detallan de la siguiente manera para ambos trabajadores:

DEMANDANTE: L.M..

CARGO: OPERADOR DE MAQUINA

TIEMPO DE SERVICIO: 8 AÑOS, 6 MESES Y 8 DÍAS

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 1.219,00

PROMEDIO DE BONIFICACIÓN ADICIONAL: Bs. 648,33

TOTAL SALARIO DEVENGADO: Bs. 1.867,33

SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 62,24

DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES: 120

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: 23

DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL: 15 DÍAS.

CONCEPTOS RECLAMADOS

DÍAS TOTAL Bs. F

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

60 Bs. 5.135,17

ANTIGÜEDAD 1º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

150 Bs. 12.837,92

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 DE LA L.O.T.

495 Bs. 14.536,19

DIAS ADICIONALES ART. 108 DE LA L.O.T.

56 Bs. 1.944,65

DIFERENCIA ENTRE LO QUE LE CORRESPONDE Y LOS ABONADO POR ANTIGÜEDAD PARAGRAFO 1° LITERALES A, B, Y C DEL ART. 108 DE LA L.O.T.

30 Bs. 2.567,58

VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 219 y 223 DE LA L.O.T.

11,50

Bs. 715,81

BONO VACACIONAL FRACC. ARTS 223 y 225 DE LA L.O.T.

7,50 Bs. 466,83

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 8.880,98

UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 DE LA L.O.T.

70 Bs. 4.357,11

SUB TOTAL MONTO RECLAMADO Bs. 51.442,24

DEDUCCIONES

Montos pagados por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. 13.177,27

TOTAL MONTO RECLAMADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 38.264,97

DEMANDANTE: F.G..

CARGO: JEFEC DE TRANSPORTE

TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS, 2 MESES Y 29 DÍAS

SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 2.400,00

PROMEDIO DE BONIFICACIÓN ADICIONAL: Bs. 1.029,17

TOTAL SALARIO DEVENGADO: Bs. 3.429,17

SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 114,31

DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES: 120

DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES: 17

DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL: 9 DÍAS.

CONCEPTOS RECLAMADOS

DÍAS TOTAL Bs. F

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 2º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

60 Bs. 9.315,90

ANTIGÜEDAD 1º APARTE ART. 125 DE LA L.O.T.

60 Bs. 9.315,90

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 DE LA L.O.T.

115 Bs. 14.534,68

DIAS ADICIONALES ART. 108 DE LA L.O.T.

2 Bs. 425,61

VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 219 y 223 DE LA L.O.T.

2.83

Bs. 323,87

BONO VACACIONAL FRACC. ARTS 223 y 225 DE LA L.O.T.

1,50 Bs. 171,46

INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 2.678,83

UTILIDADES FRACCIONADAS ART 174 DE LA L.O.T.

70 Bs. 8.001,39

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

15 Bs. 1.714,58

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2008 ARTS 219 y 226 DE LA L.O.T.

7 Bs. 800,14

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009 ARTS 219 Y 226 DE LA L.O.T.

16 Bs. 1.828,89

BONO VACACIONAL NO PAGADO 2009 ARTS 219 y 226 DE LA L.O.T.

8 Bs. 914,44

SUB TOTAL MONTO RECLAMADO Bs. 44.767,64

DEDUCCIONES

Montos pagados por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. 11.053,29

TOTAL MONTO RECLAMADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 33.714,35

La cantidad global de los conceptos reclamados por los demandantes asciende a la cantidad de setenta y un mil novecientos setenta y nueve Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 71.979,31).

Así mismo, solicitan que el Tribunal se sirva ordenar la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios del monto total reclamado, y los intereses sobre la antigüedad acumulada, retenida por la patrona desde la fecha de la terminación del Contrato hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, finalmente solicita las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

La empresa demandada “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, dio contestación a la demanda en tiempo hábil, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Opuso la excepción de Inadmisibilidad por la falta de cualidad e interés de la empresa para sostener el presente juicio; indicando que los accionantes fundamentan su demanda en el hecho de que el día treinta (30) de Julio de 2009, término la relación laboral mediante la connotación de un despido masivo supuestamente efectuado por la empresa demandada, sin que los actores acompañaran con la demanda un documento que acredite tal circunstancia, utilizando un argumento de liquidación anticipada de sus prestaciones, que a la empresa demandada le correspondió hacerlo a consecuencia de la transferencia de operaciones portuarias acaecida el día treinta y uno (31) de Julio de 2009, entre la empresa Almacenadora Braperca, C.A. y Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.

Que todos y cada de los actos que originaron los hechos ocurridos el treinta y uno (31) de Julio de 2009, por el cual las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país, transfirieron el desempeño de sus actividades a la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Que tales actos fueron concedido de acuerdo a las consideraciones estratégicas trazadas por el Ejecutivo Nacional sobre el aprovechamiento de la infraestructura de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones de funcionalidad y servicios que venían desempeñando las diferentes concesionarias de los puertos debidamente autorizadas por los Institutos regentes de los mismos, en el caso particular “Puerto del Litoral Central P.L.C., S.A.”

Que ocurrieron varios actos con antelación de carácter público que dieron lugar a la ocupación anteriormente señalada, los cuales son los siguientes:

El día veinticinco (25) de Marzo de 2009, la Presidencia en C.d.M., mediante Decreto Nº 6.645, creó la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puestos, BOLIPUERTOS, S.A., como empresa del estado venezolano.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2009, se constituyó la mencionada empresa estadal, por Órgano del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.178, con el objeto de realizar todas las operaciones tendientes al aprovechamiento de los bienes y servicios que otorgan las infraestructuras portuarias del país, bajo sus distintas modalidades.

En fecha diez (10) de Junio de 2009, el Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 369.665, estableció las siguientes Resoluciones: Nº 111, la cual declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del referido Ministerio de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto de la Guaira, así como la competencia para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre el mismo se ejerce; Nº 112, Por el cual ordenó a la empresa Bolivariana de Puertos, BOLIPUERTOS, S.A., efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de espacios e infraestructuras portuaria, especialmente en el área de almacenes, silos y patios que fueron debidamente suscritas en su oportunidad entre las distintas Operadoras Portuarias.

El día treinta (30) de Julio de 2009, el Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución Nº 192, publicada en Gaceta Oficial Nº 370.690, considerando el informe presentado por la empresa estadal “Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., concedió encargar a esta, de manera definitiva, la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios de los puertos Públicos de uso público del país, ordenado de manera ejecutiva y de forma inmediata la ocupación de tales instalaciones, situación que se efectuó en el caso particular de la demandada el día treinta y uno (31) de Julio de 2009.

En consecuencia, de las disposiciones anteriormente expuestas que determina la transferencia de las operaciones portuarias, las cuales no solo comprendían una simple transferencia de bienes e instalaciones sino que comprendió una transferencia de operaciones con todos los bienes que lo integran para permitir y/o asegurar la continuidad de los servicios portuarios, no desvinculándose el factor laboral sino por contrario, estaba implícito aduciendo que sin los trabajadores era imposible asegurar la continuidad sin ninguna alteración de los servicios que envuelve las operaciones portuarias.

Esta transferencia de operaciones de bienes y servicios ocurridas en el ámbito e una aplicación gubernamental, debe ser considerada igualmente en todos los aspectos fundamentales, englobando la misma en lo material como en lo humano, que produjo cambios estructurales de aplicación, representación y conceptos, ya que las concesionarias cuyo objeto de su ejercicio económico estaba supeditado a las operaciones de puertos con sus bienes (activos de producción) afectados por la medida impuesta por el Ejecutivo Nacional, que se encuentra en un estado de inactividad total, sustituida en todos los aspectos por los efectos de la transferencia de los puertos, sin instalaciones, sin oficinas, equipos, maquinarias y lo que más concurrente aún, sin trabajadores.

Aduciendo la empresa que la sustitución de patrono sobrevenida por la transferencia de las operaciones de puerto conforma todas y cada una de las disposiciones contempladas en el capitulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto aduce que se cumple la sustitución de patrono cuando se transmite la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa, y que en este caso la indicación legal se subsume a la explotación que el objeto primario de la transferencia gubernamental de los servicios de operaciones de puertos a la empresa estadal Bolipuerto, S.A.

Que el nuevo patrono continuó el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones y materiales hasta la fecha de hoy a partir del treinta y uno (31) de Julio de 2009.

Que no hubo afectación alguna en las relaciones de trabajos existentes, pues el enfoque establecido por el Ejecutivo Nacional, era preservar esas relaciones para mantener inalterada las condiciones de los trabajadores así como en las obligaciones solidarias que se asumen, de acuerdo a la ley.

Que en el presente caso no era viable para la empresa ser la que notificara por escrito a los trabajadores de la sustitución, así como al Inspector del Trabajo y al Sindicato en virtud de que fue el mismo Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es decir, actos del Poder Público Nacional, aprobados en C.d.M., por lo que, las actividades desempeñadas de transferencia de las operaciones y sus derivadas consecuencias de sustitución patronal, han debido ser correspondidas por el Ministerio del Trabajo.

Que la sustitución de patrono no conllevo a un perjuicio al trabajador, no teniendo conocimiento de que estos trabajadores hayan dado por terminado la relación de trabajo por inconvenientes contrarios a sus intereses surgido producto a la sustitución patronal sobrevenida por la transferencia de las operaciones entre Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A. y la empresa demandada Almacenadora Braperca, C.A.

Que en el presente caso, es claro que el pago que se le realizó por concepto de prestaciones sociales, la Ley lo establece o considera como un anticipo de prestaciones sociales si el trabajador continua trabajando para la empresa situación ocurrida en la cual la empresa demandada procedió a entregarles bajo la figura de liquidación el dinero que les correspondía por los montos de pasivos laborales que en cuenta mantenía a favor de los trabajadores.

Por lo anteriormente señalado es que aduce la empresa demandada que le es insostenible esta acción instaurada por los actores por cuanto esta condición (cualidad pasiva) le ha sido sustituida por el nuevo patrón sustituyente desde el treinta y uno (31) de Julio de 2009, por lo que no puede sostener un juicio de acción principal, sino en todo caso de manera solidaria.

CONTESTACIÓN DE FONDO

Sin que constituya una convalidación de lo expuesto en el libelo de la demanda de los accionantes, la misma, negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

Que no hubo despido alguno y mucho menos producto de un despido masivo sino por el contrario los trabajadores quedaron en sus puestos de trabajo sin desmejoramiento alguno, producto de la transferencia de operaciones de los Puertos a la mencionada empresa Estatal, que los incluyó a todos como los equipos y maquinarias para la continuidad de prestación de los servicios portuarios por ser una actividad de servicio público; en consecuencia, no hay rompimiento de la contratación de trabajo, por lo que no puede existir acción de reclamo de prestaciones sociales como de diferencia de prestaciones por cuanto los trabajadores continúan trabajando en sus puestos de trabajo y no rechazaron de ninguna forma la Sustitución Patronal ocurrida.

Que las liquidaciones que recibieron los accionantes constituyen un anticipo de sus prestaciones sociales y no una conformación de un despido, en virtud de la sustitución de patrono no teniendo cualidad la empresa demandada para despedirlos, ni de hecho, ni de derecho; realizando los cálculos de manera correcta en razón del salario que recibían para el momento en que se produjo la sustitución el treinta y uno (31) de Julio de 2009, por lo que aduce que los documentos cursantes a los autos algunos presentados en copia fueron emitidos deliberadamente para sustentar una reclamación de diferencias alterando la base del salario real, como otros beneficios y supuestas bonificaciones.

Que los hechos expresados en el libelo de la demanda son inconsistentes y carecen de claridad, aduciendo que no reúnen ni siquiera un carácter presuntivo, en virtud de que existen varias reclamaciones con más de cien (100) trabajadores en las cuales se declaró que si operó la sustitución de patrono entre Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A. y la empresa demandada Almacenadora Braperca, C.A., el treinta y uno (31) de Julio de 2009, así mismo aduce que fue un hecho público y notorio así como es el hecho de que los trabajadores continuaron en el desempeño de sus operaciones portuarias y no sufrieron alteraciones algunas y continuaron en sus labores habituales sin interrupción de manera que no se vieran afectados los usuarios del servicio portuario y esto sin los trabajadores era imposible.

Que con respecto a pruebas consignadas al expediente no son idóneos para demostrar o conformar sus pretensiones, ya que aduce que son falsos y preconstituidos, los cuales desconoce en su totalidad.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que la empresa demandada opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Señalado lo anterior, la controversia en la presente causa se circunscribe sobre los siguientes hechos: Quedando como hechos admitidos los siguientes: La relación de trabajo, las fechas de ingreso. En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar; primeramente, la naturaleza de la terminación de la relación laboral, si se configuró la sustitución de patrono invocada por la accionada; si los accionantes percibían un salario de eficacia atípica; así como la procedencia o improcedencia de la diferencia reclamada de los conceptos libelados, a saber: prestación de antigüedad, días adicionales, y diferencia conforme al parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado de los períodos reclamados, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de Antigüedad y las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte, no obstante los hechos controvertidos; fue opuesta como defensa perentoria y de previo pronunciamiento; la falta de cualidad pasiva por la parte demandada, por lo que el Tribunal determinará su procedencia o improcedencia, para luego conocer sobre el mérito de la controversia de no resultar procedente dicha defensa perentoria. Así se declara.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Juzgador hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), al cual acoge este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

.

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, es necesario destacar, que con respecto a los hechos negativos absolutos, este juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 444 de fecha diez (10) de Julio de 2003; en la cual expresó lo siguiente:

…omissis…

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…

.

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a este Juzgador determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la empresa demandada la carga de demostrar la naturaleza de la terminación de la relación laboral, si se configuró la sustitución de patrono invocada por la accionada; si los accionantes percibían un salario de eficacia atípica; así como la procedencia o improcedencia de la diferencia reclamada de los conceptos libelados, a saber: prestación de antigüedad, días adicionales, y diferencia conforme al parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado de los períodos reclamados, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de Antigüedad y las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así como, los elementos concurrentes para que opere la falta de cualidad pasiva alegada; a los fines de su determinación. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Documentales correspondientes al ciudadano

L.E.M.N.:

Particular Primero: Consignó marcados desde el Nro. “1” hasta el Nro. “54”, instrumentos contentivos de Recibos de Pago, cursante a los folios sesenta y dos (62) al ciento quince (115) de la primera pieza del expediente, se valoran por cuanto fueron reconocidos y no impugnados, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante L.E.M.N. con la empresa demandada, y la prestación del servicio, aún cuando no son hechos controvertidos; que los recibos eran por cancelación de salario quincenal, la fecha de ingreso, el veintidos (22) de Enero de 2001; así mismo, se observa de los recibos que se indica en la descripción de las asignaciones los conceptos por salario básico y por salario de eficacia atípica, contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, se evidencia que por el concepto de salario de eficacia atípica, el porcentaje le fue asignado sólo a partir del mes de Mayo de 2008, es decir, aproximadamente un (01) año antes de la fecha de finalización de la relación laboral; que el trabajador recibía las cantidades correspondientes a las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas laboradas; los salarios básicos devengados y percibidos desde el primero (1°) de Julio del año 2003 hasta el mes de Julio de 2009; iniciando con los siguientes salarios mensuales: Desde el mes de Julio de 2003, por la cantidad de doscientos nueve Bolívares con ocho céntimos (Bs. 209,08); para el mes de Diciembre de 2003, por la cantidad de doscientos cuarenta y siete Bolívares con diez céntimos (Bs. 247,10), hasta el mes de Mayo del año 2004, fecha en la cual incremento su salario a la cantidad de trescientos veintiún Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 321,24), hasta el mes de Mayo de 2005, incrementando a cuatrocientos cinco Bolívares (Bs. 405,00), hasta el mes de Marzo del año 2006, incrementando a cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 465,74), hasta el mes de Septiembre del año 2006, incrementando a quinientos sesenta y cinco Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 565,74), hasta el mes de Mayo del año 2007, incrementando a setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), hasta el mes de Mayo del año 2008, incrementando a ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 850,00), y finalmente desde el mes de Mayo de 2009, hasta la fecha de finalización de la relación laboral en Julio de 2009 devengó la cantidad de novecientos setenta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 975,20), igualmente, se evidencia que al trabajador se le realizaba el pago por concepto de bono nocturno, cuando el mismo era laborado, así como los respectivos descuentos de ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de paro Forzoso. Finalmente, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que serán adminiculados los mismos con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se decide.

Particular Segundo: Consignó marcados desde el Nro. “55” hasta el Nro. “80” y del “90” al “109” instrumentos contentivos de Recibos de Bonificación Adicional, Liquidación final y Libreta Bancaria, cursantes a los folios del ciento dieciséis (116) al ciento al ciento cuarenta (140) y del ciento sesenta y siete (167) al ciento ochenta y cuatro (184), respectivamente, señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emanan de su representada, que son en copia simple con la denominación de recibos de caja chica por lo cual los impugnó, rechazó y desconoció, los cursantes a los folios del 116 al 140 y del 167 al 177, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa de los folios 116 al 140, se encuentran realmente consignados en original y poseen sello de la empresa, no obstante de la mayoría de los recibos consignados no se puede evidenciar el concepto por el cual fueron entregadas dichas cantidades, no pudiéndose verificar si tienen carácter salarial para ser sumado a su salario básico, por lo que sólo quedan susceptibles de valoración los recibos cursante a los siguientes folios por los conceptos que se especifican a continuación:

Folio 116, por concepto de Bonificación especial (almacén), de fecha 04 de Julio de 2007, por la cantidad de (Bs. 100,00); Recibo por concepto de asignación especial (almacén), de fecha 12 de Julio de 2007, por la cantidad de (Bs. 100,00).

Folio 117, 2 recibos por concepto de Asignación especial, de fechas 14 de Agosto de 2007, por las cantidades de (Bs. 175,00) y (Bs. 42,50).

Folio 124, por concepto de bonificación de fin de año de fecha siete (07) de Diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. 675,00); y recibo por concepto de bonificación especial, de fecha siete (07) de Diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. 200,00).

Dichos montos serán sumados a los salarios básicos demostrados a los autos, desechando el resto de los recibos que no tienen su concepto especificado por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien de los folios del 167 al 178, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa este juzgador que los mismos se encuentran consignados en original, sin embargo no fueron realizados en un papel membretado, no poseen sello de la empresa, ni firma de algún representante de la empresa; en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio, siendo desechados. Así se decide.

Finalmente de las documentales cursantes a los folios del 174 al 184, de libretas de ahorro, se observa que los montos depositados, no coinciden con los montos de los recibos de pagos consignados a los autos, además que de en dichas libretas no se especifican por que concepto son las cantidades depositadas, en consecuencia las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que se desechan. Así se decide.

Particular Sexto: Consigna marcado con los Nros. “81” al “89”, instrumentos contentivos de Recibos de Pago de Vacaciones, Utilidades e Intereses de Prestaciones, cursante a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente, dichas documentales se aprecian y se les asigna valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, en consecuencia, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ese sentido, observa este Juzgador, en principio de las planillas por liquidación de vacaciones de los períodos 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, que dichos períodos fueron cancelados correctamente y que los mismos no versan sobre hechos controvertidos, ya que el accionante reclama las vacaciones fraccionadas del último año de servicio por lo tanto se desechan dichas documentales. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la documental cursante al folio 160, se observa que es por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad equivalente hoy a trescientos diecinueve con Bolívares con sesenta y cinco (Bs. 319,65), correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2006, en consecuencia, dicho monto deberá ser descontado de las cantidades ya pagadas luego de que este Tribunal realice las operaciones jurídico aritméticas y verifique si existe alguna diferencia de las solicitadas. Así se establece.

Así mismo, de las documentales cursantes a los folios del 161 al 164, se observa que son por concepto de utilidades y bonificación especial de fin de año, de los años 2004 y 2006, se observa que dichos períodos fueron cancelados correctamente y que los mismos no versan sobre hechos controvertidos, ya que el accionante reclama las utilidades fraccionadas del último año de servicio, por lo tanto se desechan dichas documentales. Así se decide.

Finalmente, al folio 165 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual observa este Juzgador, los montos entregados al trabajador por un total de nueve mil novecientos setenta y dos Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 9.972,76), por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010 e intereses de prestaciones sociales, por lo que dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se decide.

Y al folio 166, constancia de trabajo, de la cual se observa, que es de fecha treinta (30) de Julio de 2009, de la cual se demuestra la relación de trabajo del accionante con la empresa demandada desde el 22 de Enero de 2001 hasta el 30 de Julio de 2009, que el cargo desempeñado es de Operador MT., que devengaba un salario mensual por la cantidad de novecientos setenta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 975,20), con un salario de eficacia atípica por la cantidad de doscientos cuarenta y tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 243,80), para un total de mil doscientos diecinueve Bolívares (Bs. 1.219,00). Así se establece.

Documentales correspondientes al ciudadano

F.J.G.:

Particular Séptimo: Consignó marcados desde el Nro. “1-A” al 14-A”, instrumentos contentivos de Recibidos de Pago, cursantes del folio ciento ochentas y cinco (185) al ciento noventa y ocho (198), de la primera pieza del expediente, se valoran por cuanto no fueron impugnados, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante F.J.G. con la empresa demandada, y la prestación del servicio, aún cuando no son hechos controvertidos; que los recibos eran por cancelación de salario quincenal, la fecha de ingreso, el primero (1°) de Mayo de 2007; así mismo, se observa de los recibos que se indica en la descripción de las asignaciones los conceptos por salario básico y por salario de eficacia atípica, contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de los recibos se observó el pago por un (01) día feriado laborado; los salarios básicos devengados y percibidos desde el primero (1°) de Mayo del año 2007 hasta el mes de Julio de 2009; iniciando con los siguientes salarios mensuales: Desde el mes de Mayo del año 2007, por la cantidad de setecientos noventa y dos Bolívares (Bs. 792,00), más la cantidad de ciento noventa y dos (Bs. 192,00) por salario de eficacia atípica, para arrojar una cantidad total de novecientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 984,00), hasta el mes de Septiembre del año 2007, incrementando a novecientos sesenta Bolívares (Bs. 960,00), más la cantidad de doscientos cuarenta (Bs. 240,00) por salario de eficacia atípica, para arrojar una cantidad total de mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), hasta el mes de Enero del año 2008, incrementando a mil doscientos sesenta Bolívares (Bs. 1.260,00), más la cantidad de doscientos cuarenta (Bs. 240,00) por salario de eficacia atípica, para arrojar una cantidad total de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), hasta el mes de Mayo del año 2008, incrementando a mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), más la cantidad de cuatrocientos cincuenta (Bs. 450,00) por salario de eficacia atípica, para arrojar una cantidad total de mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00), y finalmente desde el mes de Febrero de 2009, hasta la fecha de finalización de la relación laboral en Julio de 2009 devengó la cantidad de mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00), más la cantidad de cuatrocientos cincuenta (Bs. 450,00) por salario de eficacia atípica, para arrojar una cantidad total de dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), se evidencia que al trabajador se le realizaba el pago por concepto de bono nocturno, cuando el mismo era laborado, así como los respectivos descuentos de ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de paro Forzoso. Finalmente, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que serán adminiculados dichos recibos con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Particular Octavo: Consignó marcados desde el Nro. “15-A” hasta el Nro. “42-A”, instrumento contentivo de Recibos de Bonificación Adicional y Liquidación final, cursantes del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos treinta y cinco (235), de la primera pieza del expediente señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emanan de su representada, que son en copia simple con la denominación de recibos de caja chica por lo cual los impugnó, rechazó y desconoció, cursantes a los folios del 200 al 221, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa que los mismos se encuentran realmente consignados en original y poseen sello de la empresa, no obstante de la mayoría de los recibos consignados no se puede evidenciar el concepto por el cual fueron entregadas dichas cantidades, no pudiéndose verificar si tienen carácter salarial para ser sumados a su salario básico, por lo que sólo quedan susceptibles de valoración los recibos cursante a los siguientes folios por los conceptos que se especifican a continuación:

Folio 200, dos (02) recibos por concepto de Asignación especial, (transporte) de fechas doce (12) y veintisiete (27) de Julio de 2007, por las cantidades de (Bs. 300,00) cada uno para un total de (Bs. 600,00).

Folio 201, por concepto de horas extras, y feriado de fecha 27 de Julio de 2007, por la cantidad de (Bs. 40,00); y recibo por concepto de asignación especial, de fecha catorce (14) de Agosto de 2007, por la cantidad de (Bs. 300,00).

Folio 206, por concepto de bonificación especial de fecha siete (07) de Diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. 800,00); y recibo por concepto de bonificación de fin de año, de fecha siete (07) de Diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. 505,00).

Dichos montos serán sumados a los salarios básicos demostrados a los autos, debiendo desechar el resto de los recibos en los que no se especifican los conceptos por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien de los folios del 223 al 233, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observa este juzgador que los mismos se encuentran consignados en original, sin embargo no fueron realizados en papel membretado, no poseen sello de la empresa, ni firma de algún representante de la empresa; en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio, siendo desechados. Así se decide.

También de las documentales cursantes a los folios del 199 y 222, se observa que son por concepto de adelanto de prestaciones sociales por las cantidades equivalentes hoy a Bs. 28,90 y Bs. 519,20, correspondiente a los años 2007 y 2008, en consecuencia dicho monto deberá ser descontado de las cantidades ya pagadas luego de que este Tribunal realice las operaciones jurídico aritméticas y verificar si existe alguna diferencia de las solicitadas. Así se establece.

Así mismo, al folio 234, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual observa este Juzgador, los montos entregados al trabajador por un total de once mil cuarenta y cuatro Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 11.044,76), por concepto de prestación de antigüedad en fideicomiso (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidas 2008-2009; vacaciones y bono vacacional fraccionados e intereses de prestaciones sociales, por lo que dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.

Finalmente, al folio 235, constancia de trabajo, de la cual se observa, que es de fecha treinta (30) de Julio de 2009, de la cual se demuestra la relación de trabajo del accionante con la empresa demandada desde el veintidos (22) de Enero de 2001 hasta el treinta (30) de Julio de 2009, que el cargo desempeñado es de Jefe de Transporte, que devengaba un salario mensual por la cantidad de mil novecientos cincuenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.950,40), con un salario de eficacia atípica por la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 487,60), para un total de dos mil cuatrocientos treinta y ocho Bolívares (Bs. 2.438,00). Así se establece.

Promovió las siguientes pruebas de Exhibición:

Particular Tercero: de las nóminas de la empresa desde el mes de Enero 2001 hasta el mes de Julio 2009, así como de los comprobantes de los Recibos de Pagos de salario del ciudadano, L.E.M.N..

Particular Noveno: de las nóminas de la empresa desde el mes de Mayo del 2007, hasta el mes de Julio del 2009; así como de los comprobantes de los Recibos de Pagos de salario del ciudadano F.J.G..

Ahora bien, el mismo no fue exhibidos en su oportunidad legal por la parte demandada, no obstante, señaló la parte accionada en la audiencia de juicio, que dichos recibos no se podían consignar en virtud de que dichos recibos por bonificación especial no existen, aclarándole la representación de la parte actora que se solicitaron dichas nominas a los efectos de verificar todas las asignaciones realizadas a los accionantes como son salario básico; horas extras y cualquier otras asignaciones; solicitando se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición, no obstante este Tribunal los da por Exhibidos y los aprecia y le merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en su mayoría fueron consignados los recibos de pago quincenales por los actores con de sus pruebas; a los folios sesenta y dos (62) al ciento quince (115) de la 1era pieza del expediente, del trabajador L.E.M. y del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y ocho (198) del trabajador F.G., así mismo de los recibos por bonificaciones especiales de los folios ciento dieciséis (116) al ciento cuarenta (140), para el trabajador L.E.M. y del folio doscientos (200) al doscientos veintiuno (221) del trabajador F.G., por lo que no deviene la consecuencia jurídica señalada en la norma para el caso de la no exhibición, toda vez que de dichas Documentales se pueden evidenciar lo devengado por los accionantes en base a su respectiva valoración ut supra, al analizar los medios probatorios aportados por la parte actora. Así se decide.

Promovió Prueba de Informe:

Particular Cuarto: Se requiera del Banco Exterior la siguiente información:

• Que informe a este Despacho si el ciudadano L.E.M.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.992.609, es titular de la cuenta identificada No. 0115-0053-62-0531223963, en dicha Institución Financiera.

• Que envíe a este Tribunal una relación de los depósitos o transferencias efectuados a favor del ciudadano 0105-0162-81-601-032222-4, desde el mes de Mayo del 2002 hasta el mes de Julio del 2009, con especificación del nombre del depositante, monto depositado y fecha.

Recibidas las resultas de dicho medio de prueba, mediante respuesta al oficio Nº 152/2010 de fecha veinte (20) de Julio de 2010, consignadas al expediente en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, las cuales rielan insertas a los autos del folio noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) de la segunda (2da) pieza del expediente; y por cuanto la parte promovente observa que la misma prueba de informe fue promovida a los fines de verificar los montos depositados por la empresa demandada a los accionantes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador, indicando que de las relaciones realizadas por la entidad bancaria Banco Exterior, no se distingue a que trabajador pertenecen dichos movimientos bancarios ni por los conceptos que fueron depositados en las cuentas bancarias, no aportando nada a la solución de la presente controversia, en consecuencia los mismos se desechan. Así se decide.

Particular Quinto y Décimo: Se requiera de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas, la siguiente información:

• Que informe a este Tribunal si existe alguna solicitud de Autorización de Despido, Reducción de Personal o Despido masivo, efectuada por la empresa “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, en contra de los ciudadanos: L.E.M.N. y F.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.992.609 y V-6.467.712, respectivamente, o donde se encuentren incluidos éstos, en el período comprendido entre el 30 de Julio al 30 de Agosto del 2009.

• De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia certificada de la solicitud de autorización de despido, reducción de personal o despido masivo efectuada por la empresa, conjuntamente con los recaudos que a ella se acompañaron.

Recibidas las resultas de dicho medio de prueba, mediante respuesta al oficio Nº 149/2010 de fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, consignadas al expediente en fecha tres (03) de Agosto de 2010, las cuales rielan insertas a los autos del folio noventa y uno (91) de la segunda (2da) pieza del expediente; y por cuanto la parte promovente observa que la misma prueba de informe fue promovida a los fines de verificar si la empresa demandada le inició procedimiento de calificación de falta a los accionantes a los fines de poder despedirlos, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador, indicando que el Inspector del Trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas, en el cual informa que de sus archivos no constan solicitudes de autorización de despido (calificación de faltas), en contra de los ciudadanos L.E.M.N. y F.G., incoado por la Sociedad Mercantil Almacenadora Braperca, C.A. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

En el Capítulo I: Reprodujo he hizo valer el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a mi representada, acogiéndose inclusive al principio de la comunidad de la prueba, en ese sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse.

Capítulo II Promovió las siguientes documentales:

DEL TRABAJADOR L.E.M.

  1. Consignó contrato de Trabajo celebrado entre el trabajador L.E.M. y la empresa demandada, en fecha veintidos (22) de Enero de 2001, constate de dos (02) folios útiles, marcado “1”, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la segunda pieza, por cuanto la representación de la parte actora propuso la tacha de dicha documental así como del contrato de trabajo de ciudadano F.G., se realizara su valoración al final de todas las pruebas. Así se establece.

  2. Consignó liquidación y solicitud de vacaciones de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 del trabajador L.E.M., recibida y firmada, marcado“2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24”, cursante del folio seis (06) al veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente, por cuanto la parte contraria impugnó por ser copias simples los documentos identificados con los números 2, 5,6,8,11,14,17 y 20 e impugna el Número 4 por tener enmendaduras y los documentos identificados con los Números 13,16,19,21, 23, por no estar suscritos por su representado, por tanto este Juzgador observa que tal documental demuestra el pago que realizo la empresa por concepto de vacaciones de los períodos anteriormente señalados, no obstante a las impugnaciones realizadas por la representación de la parte actora se desechan por no versar sobre hechos controvertidos no teniendo eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. Consignó en copia la solicitud de préstamo, del trabajador L.E.M., recibida y firmada, marcado “25”, por la cantidad de Bs. 300,00 y el recibo de pago marcado “26”, cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la segunda pieza del expediente por cuanto la parte contraria impugnó por no estar suscritos por su representado el identificado con el número 25 y por estar consignado en copia simple, ahora bien observa este Juzgador que ambas documentales se encuentran consignadas en copia simple se desechan en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. Consignó en copia la solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, del trabajador L.E.M., recibida y firmad, marcado “27”, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 500,00 y el recibo marcado “28”, cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la segunda pieza del expediente.

  5. Consignó en copia de la solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, del trabajador L.E.M., recibida y firmada, marcado “29”, de fecha primero (1°) de Septiembre de 2005, por la cantidad de Bs. 200,00 y el recibo marcado “30”, cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del expediente.

  6. Consignó la solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, del trabajador L.E.M., recibida y firmada, marcado “31” , de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 1.000,00 y el recibo de pago marcado “32”, cursante a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la segunda pieza del expediente.

  7. Consignó la solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, del trabajador L.E.M., recibida y firmada marcado “33”, de fecha 06 de Junio de 2008, por la cantidad de Bs. 2.000,00 y el recibo de pago marcado “34”, cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la segunda pieza del expediente.

  8. Consignó la solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, del trabajador L.E.M., recibida y firmada marcado “35”, por la cantidad de Bs. 500,00 y el recibo de pago marcado “36”, cursante a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente.

    Por cuanto la parte contraria impugnó las documentales identificadas con los Números 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35 y 36, por estar consignado en copia simple, observando este Juzgador que ambas documentales se encuentran consignadas en copia simple desechándolas en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con respecto a las documentales identificadas con los Números 31 y 33, este Tribunal observa y aprecia aportándole valor probatorio con los cuales se demuestra que el accionante solicitó la cantidad de Bs. 1.000,00, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2007, para ser utilizado para gastos por atención médica y de la documental identificada con el Número 33, solicitud por la cantidad de Bs. 2.000,00, en fecha seis (06) de Junio de 2008, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por lo que dichas documentales serán adminiculadas con el resto del material probatorio consignados en autos a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se establece.

  9. Consignó recibo de pago de intereses sobre Prestaciones Sociales del trabajador, L.E.M., del año 2006, por la cantidad de Bs. 319,65, recibido y firmado, marcado “37”, cursante al folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza.

  10. Consignó recibo de pago de los intereses sobre prestaciones sociales del trabajador, L.E.M., del año 2007, por la cantidad de Bs. 483,09, recibido y firmado, marcado “38”, cursante al folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente.

    Ahora bien con respecto a las documentales identificadas con los Números 37 y 38, se valoran por cuanto fueron reconocidos y no impugnados, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran que al accionante le fue depositada la cantidad de Bs. 319,65, por intereses sobre Prestaciones Sociales, correspondiente al año 2006, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007; así mismo se le depositó la cantidad de Bs. 483,09, igualmente por pago de intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente al año 2007, en fecha veintidos (22) de Enero de 2008, arrojando un total por la cantidad de Bs. 802,74, debidamente firmados por el accionante, en consecuencia, dichos montos serán adminiculados con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de que sean descontados del monto que en definitiva le corresponda al accionante por dicho concepto. Así se decide.

  11. Consignó liquidación de Prestaciones Sociales, efectuada al trabajador L.E.M., por mi representada por la cantidad de Bs. 13.177,27, menos las deducciones para un total de Bs. 9.972,76, marcada “39” y recibo de pago marcado “40”, cursante a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), de la segunda pieza del expediente; y por cuanto el mismo ya fue valorado ut supra de las pruebas consignadas por el accionante, en consecuencia se ratifica su valoración en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DEL TRABAJADOR F.J.G.

  12. Consignó contrato de trabajo celebrado entre el trabajador, F.J.G. y mi representada, en fecha 01 de Mayo de 2007, constante de dos (02) folios, marcado “41”, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), de la segunda pieza del expediente, por cuanto la representación de la parte actora propuso la tacha de los contratos de trabajos de ambos actores, se realizará su valoración al final de todas las pruebas. Así se establece.

  13. Consignó en copia liquidación de Vacaciones del periodo 2007-2008, del trabajador, F.J.G., recibida y firmada, marcado “42” y recibo de pago marcado “43”, cursante a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente; por cuanto la parte contraria impugnó por ser copias simples los documentos identificados con los números 42 y 43, por tanto este Juzgador observa que tal documental demuestra el pago que realizo la empresa por concepto de vacaciones de los períodos anteriormente señalados, no obstante a las impugnaciones realizadas por la representación de la parte actora se desechan por no versar sobre hechos controvertidos no teniendo eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Consignó liquidación de Prestaciones Sociales, efectuadas al trabajador, F.J.G., por mi representada por la cantidad de Bs. 11.053,29, menos las deducciones para un total de Bs. 11.044,76, marcado “44” y recibo de pago marcado “45”, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la segunda pieza del expediente; y por cuanto el mismo ya fue valorado ut supra de las pruebas consignadas por el accionante, en consecuencia se ratifica su valoración en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a la Tacha de Documento propuesta por la parte actora, en la audiencia oral y pública, sobre los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores accionante con la empresa accionada, cursantes a los folios 4 y 5, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Tribunal aperturo la correspondiente incidencia de Tacha, en la audiencia oral y pública, a tenor de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 11, 91 y 94, eiusdem; acuerda designar un Experto Grafotécnico a los fines de que determine la secuencia de producción en dichos documentos, a fin de determinar que se realizó primero, si las fechas que se refleja o aparece al final del contrato o las firmas autógrafas de las personas que los suscriben, acordando designar al Experto Grafotécnico, al ciudadano A.D.P.C.; venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.218.536, inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos bajo el Nº 13, aceptando la labor encomendada; por otra parte debiendo las partes promover los medios de prueba que consideren pertinentes dentro de los dos (02) días de despacho, y siendo la oportunidad prevista para la promoción de pruebas la parte actora (tachante), promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: JAQUINSON RODRIGUEZ, R.G.; M.B., A.G., H.T., R.L., A.J.R., A.R., O.J.G. y J.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 13.374.403, 13.043.025, 7.993.140, 7.992.597, 6.488.727, 10.575.704, 13.671.805, 12.603.100, 11.639.340 y 11.642.658; respectivamente.

    Los referidos ciudadanos rindieron testimonio a los fines de resolver la incidencia de tacha, en relación a las preguntas formuladas por las partes y por el Juez, de la siguiente manera:

    JAQUINSON RODRIGUEZ: En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de los actores respondió lo siguiente:

    Que conoce a los actores porque son sus compañeros de trabajo; que para el año 2009 trabajaba para la empresa Braperca, que comenzó a trabajar en fecha 17 de Octubre de 2007, que mientras él prestó servicio para la empresa Braperca, firmó contrato de trabajo en el cual se especificaba que se descontaba para 20% descuento de su salario de las prestaciones sociales el cual firmó en el transcurso del año 2009, al igual que otros compañeros

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que no tiene ningún interés en el presente juicio, que sólo desea que se aclare todo, que estuvo presente en la firma de dicho contrato de tres (03) personas de su grupo; que actualmente se encuentra trabajando en Bolivariana de Puertos en donde esta en calidad de contratado

    R.G.G.: En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de los actores respondió lo siguiente:

    Que trabajó para la empresa Braperca, hasta el año 2009, que ingresó a trabajar en fecha 18 de Febrero de 2001; que mientras él prestó servicio para la empresa Braperca, firmó contrato de trabajo en el cual se especificaba que se descontaba para 20% descuento de su salario de las prestaciones sociales el cual firmó entre el año 2008 y 2009, que no recuerda la fecha exacta, que al igual que él otros 5 o 6 compañeros del grupo donde trabajaba de servicios generales, también firmaron dicho contrato

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que se entero que tenia que firmar dicho contrato por que fue llamado

    M.B.: En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de los actores respondió lo siguiente:

    Que trabajó para la empresa Braperca, hasta el año 2009, que ingresó a trabajar en el año 2000; que mientras él prestó servicio para la empresa Braperca, firmó contrato de trabajo en el cual se especificaba que se descontaba para 20% descuento de su salario de las prestaciones sociales el cual firmó a finales en el año 2009, que le consta que fueron muchos otros que firmaron dicho contrato porque él era jefe de departamento y tenia como a 20 personas a su cargo y le tocaba hacerlos pasar a Recursos Humanos

    Á.G.: En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de los actores respondió lo siguiente:

    Que trabajó para la empresa Braperca, hasta el año 2009, que ingresó a trabajar en el año 2004; que mientras él prestó servicio para la empresa Braperca, firmó contrato de trabajo en el cual se especificaba que se descontaba para 20% descuento de su salario de las prestaciones sociales el cual firmó en el año 2009, que le consta que fue la mayoría que firmaron dicho contrato porque él era jefe de operaciones y convocó a mucha gente para la firma de ese contrato

    H.T.: En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de los actores respondió lo siguiente:

    Que trabajó para la empresa Braperca, hasta el año 2009, que ingresó a trabajar en el año 2003; que mientras él prestó servicio para la empresa Braperca, firmó contrato de trabajo en el cual se especificaba que se descontaba para 20% descuento de su salario de las prestaciones sociales el cual firmó en el año 2009, que tiene conocimiento de que fue a muchos otros que también les hicieron dicho contrato porque él personal a su cargo como coordinador de patio y lo hicieron que los convocara para la firma de ese mismo contrato

    R.L.: En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de los actores respondió lo siguiente:

    Que trabajó para la empresa almacenadora Braperca, hasta el año 2009, que ingresó a trabajar en dicha empresa el 05 de Mayo de 2006; que mientras él prestó servicio para la empresa Braperca, firmó contrato de trabajo en el cual se especificaba que se descontaba para 20% descuento de su salario de las prestaciones sociales el cual firmó en el primer trimestre del año 2009, que tiene conocimiento de que otros que también firmaron dicho contrato porque él era supervisor de uno de los grupos y todo ese personal también firmó

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que él no ha sido testigo en contra de la empresa Almacenadora braperca, en otro juicio; que la abogada representante de los actores lo llamó a declarar en el presente juicio

    A.J.R.: En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de los actores respondió lo siguiente:

    Que trabajó para la empresa Braperca, hasta el año 2009, que ingresó a trabajar en dicha empresa el 16 de Marzo de 2006; que mientras él prestó servicio para la empresa Braperca, firmó contrato de trabajo en el cual se especificaba que se descontaba para 20% descuento de su salario de las prestaciones sociales el cual firmó en el año 2009, que tiene conocimiento de que todos sus compañeros que trabajaban con nosotros de varios grupos firmaron dicho contrato

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que tenia el cargo de supervisor de operaciones, que él no ha sido testigo en contra de la empresa Almacenadora braperca, en otro juicio; que la abogada representante de los actores lo llamó a declarar en el presente juicio

    Á.R.G.: En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de los actores respondió lo siguiente:

    Que trabajó para la empresa Braperca, hasta el año 2009, que ingresó a trabajar en dicha empresa en el año 2007; que mientras él prestó servicio para la empresa Braperca, firmó contrato de trabajo en el cual se especificaba que se descontaba para 20% descuento de su salario de las prestaciones sociales el cual firmó en el de febrero, marzo del año 2009, que tiene conocimiento de que otros compañeros firmaron dicho contrato

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que no tiene copia del contrato que él firmó; que la abogada representante de los actores lo llamó a declarar en el presente juicio; que él no ha sido testigo en contra de la empresa Almacenadora braperca, en otro juicio; que no tiene ningún interés en el presente procedimiento

    En resumen, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió:

    Que tenia el cargo de jefe de operaciones; con personal a su cargo

    O.J.G.: En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de los actores respondió lo siguiente:

    Que trabajó para la empresa Braperca, hasta el año 2009, que ingresó a trabajar en dicha empresa en el año 2007; que mientras él prestó servicio para la empresa Braperca, firmó contrato de trabajo en el cual se especificaba que se descontaba para 20% descuento de su salario de las prestaciones sociales el cual firmó en el de febrero, marzo del año 2009, que tiene conocimiento de que otros compañeros firmaron porque cuando él firmó también estaban otros compañeros firmando el mismo contrato

    J.M.P.: En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de los actores respondió lo siguiente:

    Que trabajó para la empresa Braperca, hasta el año 2009, que ingresó a trabajar en dicha empresa en el mes de Noviembre del año 2007; que mientras él prestó servicio para la empresa Braperca, firmó contrato de trabajo en el cual se especificaba que se descontaba para 20% descuento de su salario de las prestaciones sociales el cual firmó a comienzo del año 2009, que tiene conocimiento de que otros compañeros firmaron porque cuando él firmó también los otros siete (07) compañeros del grupo firmando el mismo contrato

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que no tiene copia del contrato que él firmó; que él no ha sido testigo en contra de la empresa Almacenadora braperca, en otro juicio; que la abogada representante de los actores lo llamó a declarar en el presente juicio

    En resumen, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió:

    Que las 7 personas que aparte de él que firmaron el contrato estaban de guardia y a todas les llevaron sus contratos para que los firmaran

    En este sentido, con respecto a dichas deposiciones, este juzgador las aprecia y les asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, este sentenciador aprecia sus declaraciones, las cuales fueron coherentes en sus dichos, mostrando imparcialidad en sus respuestas, no entrando en contradicciones, por lo que no se evidenció algún interés en las resultas del asunto ni que se encuentre incursa en ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en la ley; por ello, a juicio de quien aquí decide, se constata que todos los ex trabajadores de la empresa demandada suscribieron dicho contrato en el año 2009, es decir, luego de transcurrido cantidad de tiempo prolongado del inicio de las relaciones de trabajo por cada trabajador; observándose que no fue un acuerdo entre las partes por Contrato Colectivo o por contrato individual de trabajo. Así se establece.

    Con respecto a la resulta de la pericia Grafotécnica realizada se observa lo siguiente:

    Que la secuencia de producción de la firma ubicada debajo de la expresión “EL TRABAJADOR” ejecutadas en el documento marcado 1, inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, es posterior a la ejecución de la línea mecánica; es decir que la firma manuscrita se encuentra ejecutada sobre el trazado rectilíneo mecánico, igualmente de dichos documentos no es posible determinar la secuencia de producción con relación al contenido impreso de los mismos, por cuanto no presentan entrecuzamiento entre los trazos mecánicos y cursívos.

    Así mismo, con respecto a la secuencia de producción de la firma ubicada debajo de la expresión “EL TRABAJADOR” ejecutadas en el documento marcado “41”, inserto a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, es posterior a la ejecución de la línea mecánica; es decir que la firma manuscrita se encuentra ejecutada sobre el trazado rectilíneo mecánico, igualmente de dichos documentos no es posible determinar la secuencia de producción con relación al contenido impreso de los mismos, por cuanto no presentan entrecuzamiento entre los trazos mecánicos y cursívos.

    Ahora bien, en cuanto a la oxidación de la tinta por ser un bolígrafo o pluma punta de bola, es decir, el más popular y utilizado en el mundo, se caracteriza pro su punta de carga, que contiene una bola generalmente de acero o tungsteno que en contacto con el papel va dosificando la tinta a medida que se la hace rodar, por contener un alto contenido de tinta sintética de secado rápido no es posible determinar o establecer diferencia de antigüedad de producción.

    En consecuencia este Tribunal observa que dicha experticia no arroja ningún elemento de convicción que permita concluir que los documentos (contratos) fueron suscritos en una fecha distinta a la señalada en el cuerpo del documento. En consecuencia, la tacha de documento propuesta debe ser declarada Improcedente. Así se decide

    Declaración de partes:

    Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración de los ciudadanos L.E.M. y F.G., accionantes en la presente causa y del representante legal de la empresa BRAPERCA, C.A., se deja constancia de la incomparecencia de los accionantes a la audiencia de juicio.

    MOTIVA

    En el presente caso, se opuso como defensa perentoria y de previo pronunciamiento, por la parte demandada, la Falta de Cualidad Pasiva e interés. Sobre este marco de la controversia pasa este sentenciador a dictar sus pronunciamientos.

    Debiendo reiterar este juzgador el criterio mantenido por este Tribunal; en cuanto a que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

    Por ello es, que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Escandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)

    Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    De otra parte, visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador llega a la conclusión de que si existe una relación de identidad entre quienes accionan y la empresa accionada a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida, toda vez que por una parte la accionada reconoció que los actores le prestaron sus servicios personales como trabajadores; circunstancia estas que resulta de gran relevancia para poder concluir que si tiene cualidad pasiva la accionada para sostener el presente juicio; ergo, deviene improcedente la defensa de fondo invocada por la empresa “Almacenadora Braperca, C.A.”Así se decide.

    Habiendo resultado improcedente la defensa de Falta de Cualidad invocada por la demandada, este Tribunal pasa a entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO:

    Con relación a la Tacha de Documento propuesta por la parte actora, en la audiencia oral y pública, sobre los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores accionante con la empresa accionada. En tal sentido, debe señalar este juzgador que la referida tacha no fue propuesta conforme a derecho toda vez que la norma invocada y prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta referida a la tacha de documentos públicos; ya que dichos contratos son de naturaleza privada porque fueron suscritos únicamente por el representante de la empresa y los trabajadores accionantes, por una parte, y por la otra, que a todo evento, y con independencia de la norma invocada como fundamento de la tacha, las resultas de la pericia Grafotécnica realizada no arroja ningún elemento de convicción que permita concluir que los documentos (contratos) fueron suscritos en una fecha distinta a la señalada en el cuerpo del documento; en consecuencia, la tacha de documento propuesta debe ser declarada Improcedente. Así se decide.

    En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos: a). La naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral toda vez la parte de la accionada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno; b). Si se configuró la sustitución de patrono tal como lo señala o lo invoca la empresa en sus actos de defensa, y c). La procedencia o improcedencia de los montos demandados por diferencia de Antigüedad acumulada, días adicionales, diferencia entre lo que le correspondía lo abonado por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e intereses de prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el accionante L.M. y la procedencia o improcedencia de los montos demandados por diferencia de Antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional no pagados del año 2008 y vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, e intereses de prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el accionante F.G..

    En tal sentido, vistos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, así como los alegatos y defensas expuestos; este juzgador ante los hechos controvertidos y lo que las partes lograron demostrar en debate probatorio, observa:

    Que en relación a la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral la empresa demandada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno, en virtud de que alega que hubo una sustitución de operaciones portuarias, por lo cual la empresa demandada de acuerdo a las disposiciones ordenadas por el Ejecutivo Nacional transfirió las operaciones portuarias, incluyendo maquinarias, equipos y trabajadores a la sociedad mercantil estadal Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., en fechas treinta (30) de Julio de 2009, para lo cual fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

    De acuerdo con el enfoque anterior, este sentenciador indica que fue alegado por la empresa demandada que la finalización de la relación laboral se debió a causa ajena a la voluntad de las partes, causal prevista en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Causas ajenas a la voluntad

    Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    e) Los actos del poder público;

    En tal sentido, los actos emanados del Poder Público, es considerado por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso.

    En este orden de ideas, es importante destacar que dicha defensa con respecto al despido operó en virtud de que los demandantes alegaron que fueron despedidos injustificadamente y a su vez reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que en efecto hubo un hecho del Príncipe, efectivamente queda eximida la empresa demandada de la responsabilidad de cancelar monto alguno por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de éstas devienen por haber ocurrido un daño producto de una actitud culposa del patrono, debiendo resarcirlo; no obstante, quedando plenamente establecido de los hechos controvertidos y de los alegatos esgrimidos que efectivamente el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.

    Con relación a modalidad del salario, se evidencia de las pruebas insertas a los autos específicamente de los contratos individuales de trabajo promovidos por la empresa demandada que el salario de los trabajadores era, según aduce la empresa, bajo la modalidad de Eficacia Atípica y por ello, un veinte por ciento (20%) de los mismos, quedaba excluido a los fines del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que les corresponden conforme a la ley; ello, al tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, de las testimoniales evacuadas de la incidencia de tacha, se observó que todos los testigos fueron contestes en cuanto a la firma posterior del contrato de trabajo a la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, no obstante que de los recibos se observa que le realizaron el pago por el concepto de salario de eficacia atípica casi ya culminando la relación de trabajo, en el caso particular del trabajador L.M., fue a partir del mes de Mayo de 2008, y para el caso del accionante F.G., si fue durante toda la relación ya que su fecha de ingreso fue en Mayo del año 2007; en consecuencia y de acuerdo a los resultados arrojados, es por lo que este juzgador a los efectos de las operaciones jurídico-aritméticas realizadas para determinar diferencia alguna de los conceptos reclamados no excluirá el veinte por ciento (20%) del o de los salarios que devengaron; ello, sobre la base del Principio de la Primacía de la realidad, el cual se define como el principio que establece la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, debiéndose tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos; y conforme a lo dispuesto en el, Artículo 89.1 de la Nuestra Carta Magna, el cual establece que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como del Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Es importante destacar que de la liquidación del ciudadano L.M. se evidencia que se le realizó un descuento por la cantidad de Bs. 3.204,51, observándose de las documentales identificadas con los Números 31 y 33, las cuales se apreciaron y se le otorgaron pleno valor probatorio adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000,00, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2007, así como por la cantidad de Bs. 2.000,00, en fecha seis (06) de Junio de 2008, debiendo ser descontada la cantidad evidenciada de la planilla de liquidación del total de las prestaciones sociales determinadas con este Tribunal. Así se establece.

    En relación a las diferencias demandadas por los conceptos de: diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, diferencia entre lo que le corresponde al actor y lo abonado por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad; toda vez que de los cálculos efectuados por este juzgador, arrojan diferencias en favor de los trabajadores por los ya referidos conceptos y visto que la empresa no demostró su pago liberatorio, lo mismo devienen procedentes y en consecuencia se acuerda y ordena el pago de los conceptos y montos que se expresan a continuación por cada trabajador. Así se decide.

    En tal sentido, a los fines de la determinación del quantum de lo que le corresponde a los actores se tiene:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Calculados conforme a lo señalado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    L.E.M. FECHA DE INGRESO: 22 DE ENERO DE 2001 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 8 AÑOS 6 MESES Y 8 DIAS

    Mes/Año Salario Básico Mensual otras asignaciones (Horas extraordinarias diurnas, nocturnas y bono nocturno) otras asignaciones (Bonificación) Salario normal mensual salario normal Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    22/01/2001

    22/02/2001

    22/03/2001

    22/04/2001

    22/05/2001 168,08 168,08 5,60 120 7 1,87 0,11 7,58 5 37,90 37,90

    22/06/2001 168,08 168,08 5,60 120 7 1,87 0,11 7,58 5 37,90 75,79

    22/07/2001 168,08 168,08 5,60 120 7 1,87 0,11 7,58 5 37,90 113,69

    2208/2001 168,08 168,08 5,60 120 7 1,87 0,11 7,58 5 37,90 151,58

    22/09/2001 168,08 168,08 5,60 120 7 1,87 0,11 7,58 5 37,90 189,48

    22/10/2001 168,08 168,08 5,60 120 7 1,87 0,11 7,58 5 37,90 227,37

    22/11/2001 168,08 168,08 5,60 120 7 1,87 0,11 7,58 5 37,90 265,27

    22/12/2001 168,08 168,08 5,60 120 7 1,87 0,11 7,58 5 37,90 303,17

    22/01/2002 185,11 185,11 6,17 120 8 2,06 0,14 8,36 5 41,82 344,99

    45

    22/02/2002 185,11 185,11 6,17 120 8 2,06 0,14 8,36 5 41,82 386,81

    22/03/2002 185,11 185,11 6,17 120 8 2,06 0,14 8,36 5 41,82 428,63

    22/04/2002 185,11 185,11 6,17 120 8 2,06 0,14 8,36 5 41,82 470,45

    22/05/2002 185,11 185,11 6,17 120 8 2,06 0,14 8,36 5 41,82 512,27

    22/06/2002 185,11 185,11 6,17 120 8 2,06 0,14 8,36 5 41,82 554,09

    22/07/2002 185,11 185,11 6,17 120 8 2,06 0,14 8,36 5 41,82 595,91

    22/08/2002 185,11 185,11 6,17 120 8 2,06 0,14 8,36 5 41,82 637,74

    22/09/2002 185,11 185,11 6,17 120 8 2,06 0,14 8,36 5 41,82 679,56

    22/10/2002 185,11 185,11 6,17 120 8 2,06 0,14 8,36 5 41,82 721,38

    22/11/2002 185,11 185,11 6,17 120 8 2,06 0,14 8,36 5 41,82 763,20

    22/12/2002 185,11 185,11 6,17 120 8 2,06 0,14 8,36 5 41,82 805,02

    22/01/2003 233,48 233,48 7,78 120 9 2,59 0,19 10,57 5 52,86 857,88

    189,14 189,14 6,30 120 9 2,10 0,16 8,56 2 17,13 875,01

    62

    22/02/2003 233,48 233,48 7,78 120 9 2,59 0,19 10,57 5 52,86 927,86

    22/03/2003 233,48 233,48 7,78 120 9 2,59 0,19 10,57 5 52,86 980,72

    22/04/2003 233,48 233,48 7,78 120 9 2,59 0,19 10,57 5 52,86 1.033,58

    22/05/2003 233,48 233,48 7,78 120 9 2,59 0,19 10,57 5 52,86 1.086,43

    22/06/2003 233,48 233,48 7,78 120 9 2,59 0,19 10,57 5 52,86 1.139,29

    22/07/2003 209,09 209,09 6,97 120 9 2,32 0,17 9,47 5 47,34 1.186,63

    22/08/2003 233,48 233,48 7,78 120 9 2,59 0,19 10,57 5 52,86 1.239,48

    22/09/2003 233,48 233,48 7,78 120 9 2,59 0,19 10,57 5 52,86 1.292,34

    22/10/2003 233,48 233,48 7,78 120 9 2,59 0,19 10,57 5 52,86 1.345,20

    22/11/2003 233,48 233,48 7,78 120 9 2,59 0,19 10,57 5 52,86 1.398,06

    22/12/2003 247,10 247,10 8,24 120 9 2,75 0,21 11,19 5 55,94 1.454,00

    22/01/2004 247,10 247,10 8,24 120 10 2,75 0,23 11,21 5 56,06 1.510,05

    233,72 233,72 7,79 120 10 2,60 0,22 10,60 4 42,42 1.552,47

    64

    22/02/2004 247,10 247,10 8,24 120 10 2,75 0,23 11,21 5 56,06 1.608,52

    22/03/2004 247,10 247,10 8,24 120 10 2,75 0,23 11,21 5 56,06 1.664,58

    22/04/2004 247,10 247,10 8,24 120 10 2,75 0,23 11,21 5 56,06 1.720,63

    22/05/2004 321,22 321,22 10,71 120 10 3,57 0,30 14,57 5 72,87 1.793,50

    22/06/2004 321,22 321,22 10,71 120 10 3,57 0,30 14,57 5 72,87 1.866,37

    22/07/2004 321,22 321,22 10,71 120 10 3,57 0,30 14,57 5 72,87 1.939,24

    22/08/2004 321,22 321,22 10,71 120 10 3,57 0,30 14,57 5 72,87 2.012,11

    22/09/2004 321,22 321,22 10,71 120 10 3,57 0,30 14,57 5 72,87 2.084,98

    22/10/2004 321,22 321,22 10,71 120 10 3,57 0,30 14,57 5 72,87 2.157,85

    22/11/2004 321,22 321,22 10,71 120 10 3,57 0,30 14,57 5 72,87 2.230,72

    22/12/2004 321,22 321,22 10,71 120 10 3,57 0,30 14,57 5 72,87 2.303,59

    22/01/2005 321,22 321,22 10,71 120 11 3,57 0,33 14,60 5 73,02 2.376,61

    302,69 302,69 10,09 120 11 3,36 0,31 13,76 6 82,57 2.459,17

    66

    22/02/2005 321,22 321,22 10,71 120 11 3,57 0,33 14,60 5 73,02 2.532,19

    22/03/2005 321,22 321,22 10,71 120 11 3,57 0,33 14,60 5 73,02 2.605,21

    22/04/2005 321,22 321,22 10,71 120 11 3,57 0,33 14,60 5 73,02 2.678,23

    22/05/2005 405,00 405,00 13,50 120 11 4,50 0,41 18,41 5 92,06 2.770,29

    22/06/2005 405,00 405,00 13,50 120 11 4,50 0,41 18,41 5 92,06 2.862,35

    22/07/2005 405,00 405,00 13,50 120 11 4,50 0,41 18,41 5 92,06 2.954,41

    22/08/2005 405,00 405,00 13,50 120 11 4,50 0,41 18,41 5 92,06 3.046,48

    22/09/2005 405,00 405,00 13,50 120 11 4,50 0,41 18,41 5 92,06 3.138,54

    22/10/2005 405,00 405,00 13,50 120 11 4,50 0,41 18,41 5 92,06 3.230,60

    22/11/2005 405,00 405,00 13,50 120 11 4,50 0,41 18,41 5 92,06 3.322,66

    22/12/2005 405,00 405,00 13,50 120 11 4,50 0,41 18,41 5 92,06 3.414,73

    22/01/2006 405,00 405,00 13,50 120 12 4,50 0,45 18,45 5 92,25 3.506,98

    384,06 384,06 12,80 120 12 4,27 0,43 17,50 8 139,97 3.646,94

    68

    22/02/2006 405,00 405,00 13,50 120 12 4,50 0,45 18,45 5 92,25 3.739,19

    22/03/2006 465,74 465,74 15,52 120 12 5,17 0,52 21,22 5 106,09 3.845,28

    22/04/2006 465,74 465,74 15,52 120 12 5,17 0,52 21,22 5 106,09 3.951,36

    22/05/2006 465,74 465,74 15,52 120 12 5,17 0,52 21,22 5 106,09 4.057,45

    22/06/2006 465,74 465,74 15,52 120 12 5,17 0,52 21,22 5 106,09 4.163,53

    22/07/2006 465,74 465,74 15,52 120 12 5,17 0,52 21,22 5 106,09 4.269,62

    22/08/2006 465,74 465,74 15,52 120 12 5,17 0,52 21,22 5 106,09 4.375,71

    22/09/2006 565,74 565,74 18,86 120 12 6,29 0,63 25,77 5 128,86 4.504,57

    22/10/2006 565,74 31,72 597,46 19,92 120 12 6,64 0,66 27,22 5 136,09 4.640,66

    22/11/2006 565,74 31,72 597,46 19,92 120 12 6,64 0,66 27,22 5 136,09 4.776,74

    22/12/2006 565,74 28,28 594,02 19,80 120 12 6,60 0,66 27,06 5 135,30 4.912,05

    22/01/2007 565,74 565,74 18,86 120 13 6,29 0,68 25,82 5 129,12 5.041,17

    502,35 502,35 16,74 120 13 5,58 0,60 22,93 10 229,31 5.270,49

    70

    22/02/2007 565,74 565,74 18,86 120 13 6,29 0,68 25,82 5 129,12 5.399,61

    22/03/2007 565,74 28,28 594,02 19,80 120 13 6,60 0,72 27,12 5 135,58 5.535,19

    22/04/2007 565,74 565,74 18,86 120 13 6,29 0,68 25,82 5 129,12 5.664,31

    22/05/2007 750,00 29,36 779,36 25,98 120 13 8,66 0,94 35,58 5 177,88 5.842,20

    22/06/2007 750,00 750,00 25,00 120 13 8,33 0,90 34,24 5 171,18 6.013,38

    22/07/2007 750,00 200,00 950,00 31,67 120 13 10,56 1,14 43,37 5 216,83 6.230,21

    22/08/2007 750,00 217,50 967,50 32,25 120 13 10,75 1,16 44,16 5 220,82 6.451,03

    22/09/2007 750,00 750,00 25,00 120 13 8,33 0,90 34,24 5 171,18 6.622,21

    22/10/2007 750,00 750,00 25,00 120 13 8,33 0,90 34,24 5 171,18 6.793,39

    22/11/2007 750,00 16,41 766,41 25,55 120 13 8,52 0,92 34,99 5 174,93 6.968,32

    22/12/2007 750,00 875,00 1.625,00 54,17 120 13 18,06 1,96 74,18 5 370,89 7.339,21

    22/01/2008 750,00 750,00 25,00 120 14 8,33 0,97 34,31 5 171,53 7.510,73

    703,94 703,94 23,46 120 14 7,82 0,91 32,20 12 386,38 7.897,12

    72

    22/02/2008 750,00 750,00 25,00 120 14 8,33 0,97 34,31 5 171,53 8.068,64

    22/03/2008 750,00 750,00 25,00 120 14 8,33 0,97 34,31 5 171,53 8.240,17

    22/04/2008 750,00 750,00 25,00 120 14 8,33 0,97 34,31 5 171,53 8.411,70

    22/05/2008 925,00 25,50 950,50 31,68 120 14 10,56 1,23 43,48 5 217,38 8.629,08

    22/06/2008 975,00 17,00 992,00 33,07 120 14 11,02 1,29 45,37 5 226,87 8.855,96

    22/07/2008 975,00 25,50 1.000,50 33,35 120 14 11,12 1,30 45,76 5 228,82 9.084,77

    22/08/2008 975,00 975,00 32,50 120 14 10,83 1,26 44,60 5 222,99 9.307,76

    22/09/2008 975,00 39,00 1.014,00 33,80 120 14 11,27 1,31 46,38 5 231,91 9.539,67

    22/10/2008 975,00 975,00 32,50 120 14 10,83 1,26 44,60 5 222,99 9.762,65

    22/11/2008 975,00 975,00 32,50 120 14 10,83 1,26 44,60 5 222,99 9.985,64

    22/12/2008 975,00 975,00 32,50 120 14 10,83 1,26 44,60 5 222,99 10.208,62

    22/01/2009 975,00 975,00 32,50 120 15 10,83 1,35 44,69 5 223,44 10.432,06

    914,58 914,58 30,49 120 15 10,16 1,27 41,92 14 586,86 11.018,92

    74

    22/02/2009 975,00 975,00 32,50 120 15 10,83 1,35 44,69 5 223,44 11.242,36

    22/03/2009 975,00 975,00 32,50 120 15 10,83 1,35 44,69 5 223,44 11.465,79

    22/04/2009 975,00 975,00 32,50 120 15 10,83 1,35 44,69 5 223,44 11.689,23

    22/05/2009 1.219,00 182,85 1.401,85 46,73 120 15 15,58 1,95 64,25 5 321,26 12.010,49

    22/06/2009 1.219,00 1.219,00 40,63 120 15 13,54 1,69 55,87 5 279,35 12.289,84

    22/07/2009 1.219,00 1.219,00 40,63 120 15 13,54 1,69 55,87 5 279,35 12.569,20

    30

    Fecha de egreso 30/07/2009 551 12.569,20

    F.J.G. FECHA DE INGRESO: 05 DE MAYO DE 2007 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS 2 MESES Y 25 DIAS

    Mes/Año Salario Básico Mensual OTRAS ASIGNACIONES (BONIFICACIÓN) Salario normal mensual salario normal Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    05/05/2007

    05/06/2007

    05/07/2007

    05/08/2007

    05/09/2007 1.200,00 1.200,00 40,00 120 7 13,33 0,78 54,11 5 270,56 270,56

    05/10/2007 1.200,00 1.200,00 40,00 120 7 13,33 0,78 54,11 5 270,56 541,11

    05/11/2007 1.200,00 1.200,00 40,00 120 7 13,33 0,78 54,11 5 270,56 811,67

    05/12/2007 1.200,00 1.305,00 2.505,00 83,50 120 7 27,83 1,62 112,96 5 564,78 1.376,45

    05/01/2008 1.500,00 1.500,00 50,00 120 7 16,67 0,97 67,64 5 338,19 1.714,65

    05/02/2008 1.500,00 1.500,00 50,00 120 7 16,67 0,97 67,64 5 338,19 2.052,84

    05/03/2008 1.500,00 1.500,00 50,00 120 7 16,67 0,97 67,64 5 338,19 2.391,03

    05/04/2008 1.563,00 1.563,00 52,10 120 7 17,37 1,01 70,48 5 352,40 2.743,43

    05/05/2008 1.950,00 1.950,00 65,00 120 8 21,67 1,44 88,11 5 440,56 3.183,99

    45

    05/06/2008 1.950,00 1.950,00 65,00 120 8 21,67 1,44 88,11 5 440,56 3.624,54

    05/07/2008 1.950,00 1.950,00 65,00 120 8 21,67 1,44 88,11 5 440,56 4.065,10

    05/08/2008 1.950,00 1.950,00 65,00 120 8 21,67 1,44 88,11 5 440,56 4.505,66

    05/09/2008 1.950,00 1.950,00 65,00 120 8 21,67 1,44 88,11 5 440,56 4.946,21

    05/10/2008 1.950,00 1.950,00 65,00 120 8 21,67 1,44 88,11 5 440,56 5.386,77

    05/11/2008 1.950,00 1.950,00 65,00 120 8 21,67 1,44 88,11 5 440,56 5.827,32

    05/12/2008 1.950,00 1.950,00 65,00 120 8 21,67 1,44 88,11 5 440,56 6.267,88

    05/01/2009 1.950,00 1.950,00 65,00 120 8 21,67 1,44 88,11 5 440,56 6.708,43

    05/02/2009 2.400,00 2.400,00 80,00 120 8 26,67 1,78 108,44 5 542,22 7.250,66

    05/03/2009 2.400,00 2.400,00 80,00 120 8 26,67 1,78 108,44 5 542,22 7.792,88

    05/04/2009 2.400,00 2.400,00 80,00 120 8 26,67 1,78 108,44 5 542,22 8.335,10

    05/05/2009 2.400,00 2.400,00 80,00 120 9 26,67 2,00 108,67 5 543,33 8.878,43

    2.100,00 2.100,00 70,00 120 9 23,33 1,75 95,08 2 190,17 9.068,60

    05/06/2009 2.400,00 2.400,00 80,00 120 9 26,67 2,00 108,67 5 543,33 9.611,93

    05/07/2009 2.400,00 2.400,00 80,00 120 9 26,67 2,00 108,67 5 543,33 10.155,27

    117

    Fecha de egreso 30/07/2009

    10.155,27

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 225, eiusdem, dispone: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    El artículo 223, eiusdem, dispone: el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, señala: cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Utilidades fraccionadas.

    Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso quedó demostrado que se le pagaba a los trabajadores la cantidad de 120 días por utilidades. Así se establece.

    Cuadro comparativo de las diferencias procedentes:

    L.M.

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 551 DÍAS.

    DESDE EL 22/05/2001 AL 30/07/2009

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 1.219,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 40,63 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 15 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 40,63/ 360 DÍAS = Bs. 1,69 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 40,63/ 360 DÍAS = Bs. 13,54 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 40,63 + ABV Bs. 1,69 + AU Bs. 13,54 = Bs. 55,87 (551 días = Bs. 12.569,20). Bs. 11.340,17 Bs. 1.229,03

    DIFERENCIA ENTRE LO QUE LE CORRESPONDE Y LO ABONADO POR ANTIGÜEDAD PARAGRAFO PRIMERO 30 DÍAS X SALARIO ULTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 55,87 = Bs. 1.679,10 Bs. 1.679,10 - Bs. 1.679,10 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 22/01/2001 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 23 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,92 X 6 MESES COMPLETOS = 11,52 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 40,63 = Bs. 468,06 Bs. 468,06 Bs. 467,28 BS. 0,78 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 desde 22/01/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1,25 X 6 MESES COMPLETOS = 7,5 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 40,63 = Bs. 304,72 Bs. 304,72 Bs. 243,80 BS. 60,92 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 40,63 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 1,69)= Bs. 42,32 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 42,32 = TOTAL Bs. 2.962,40 Bs. 2.962,40 Bs. 300,61 BS. 2.661,79 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 5.631,62 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 3.200,00 5.631,62 - ANTICIPO 3.200,00 TOTAL A PAGAR AL ACCIONANTE Bs. 2.431,62

    F.G.

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 117 DÍAS.

    DESDE EL 05/09/2007 AL 30/07/2009

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 2.400,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 80,00 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 9 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 80,00/ 360 DÍAS = Bs. 2,00 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 80,00/ 360 DÍAS = Bs. 26,67 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 80,00 + ABV Bs.2,00 + AU Bs. 26,67 = Bs. 108,67 (117 días = Bs. 10.155,27). Bs. 7.119,96 Bs. 3.035,31

    VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 05/01/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 17 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,42 X 5 MESES COMPLETOS = 7,10 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80,00 = Bs. 568,00 Bs. 568,00 Bs. 260,05 BS. 307,95 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 desde 05/01/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 9 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,75 X 5 MESES COMPLETOS = 3,75 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80,00 = Bs. 300,00 Bs. 300,00 Bs. 130,03 BS. 169,97 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 80,00 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 2,00)= Bs. 82,00 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 82,00 = TOTAL Bs. 5.740,00 Bs. 5.740,00 Bs. 578,75 BS. 3.078,21 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2008 ART 219 y 226 Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE VACACIONES X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80,00 = Bs. 1.200,00 Bs. 1.200,00 Bs. 0 BS. 1.200,00 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2008 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 7 DIAS DE BONO VACACIONAL X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80,00 = Bs. 560,00 Bs. 560,00 Bs. 0 BS. 560,00 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2009 ART 219 y 226 Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80,00 = Bs. 1.280,00 Bs. 1.280,00 Bs. 1.787,87 BS. 507,87 A FAVOR DE LA EMPRESA

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 8 DIAS DE BONO VACACIONAL X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80,00 = Bs. 640,00 Bs. 640,00 Bs. 520,11 BS. 119,89 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS TOTAL A PAGAR AL ACCIONANTE BS. 7.963,46

    Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total general por los accionantes: L.M.: Bs. 2.431,62; y F.G.: BS. 7.963,46; para un total general de la demanda equivalente a la cantidad de diez mil trescientos noventa y cinco Bolívares con ocho céntimos (Bs. 10.395,08), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” a pagar a los actores las cantidades anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses de mora, los generados por la prestación de antigüedad; así como la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo; y de ser necesario el Tribunal se lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobe la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican a continuación:

    Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará a partir del veintidos (22) de Enero de 2001, para el ciudadano L.M. y el 01 de Mayo de 2007, para el ciudadano F.G.; hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Asimismo, se ordena la deducción del siguiente monto: A L.M., la suma de Bs. 802,74; del total general que arroje la experticia de este concepto. Así se decide.

    Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, trece (13) de Abril de dos mil diez (2010), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    Vista la procedencia de los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada parcialmente con lugar la demanda y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Improcedente la Tacha de documento privado propuesta por la parte actora. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos, L.E.M.N. y F.J.G.R., contra la Sociedad Mercantil, “Almacenadora Braperca, C.A.”; por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la señalada sociedad mercantil, a pagarle los trabajadores demandantes, la diferencia arrojada por los conceptos y montos que se expresan en los cuadros que se indican a continuación:

    L.M.

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 551 DÍAS.

    DESDE EL 22/05/2001 AL 30/07/2009

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 1.219,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 40,63 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 15 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 40,63/ 360 DÍAS = Bs. 1,69 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 40,63/ 360 DÍAS = Bs. 13,54 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 40,63 + ABV Bs. 1,69 + AU Bs. 13,54 = Bs. 55,87 (551 días = Bs. 12.569,20). Bs. 11.340,17 Bs. 1.229,03

    DIFERENCIA ENTRE LO QUE LE CORRESPONDE Y LO ABONADO POR ANTIGÜEDAD PARAGRAFO PRIMERO 30 DÍAS X SALARIO ULTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. 55,87 = Bs. 1.679,10 Bs. 1.679,10 - Bs. 1.679,10 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 22/01/2001 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 23 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,92 X 6 MESES COMPLETOS = 11,52 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 40,63 = Bs. 468,06 Bs. 468,06 Bs. 467,28 BS. 0,78 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 desde 22/01/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1,25 X 6 MESES COMPLETOS = 7,5 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 40,63 = Bs. 304,72 Bs. 304,72 Bs. 243,80 BS. 60,92 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 40,63 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 1,69)= Bs. 42,32 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 42,32 = TOTAL Bs. 2.962,40 Bs. 2.962,40 Bs. 300,61 BS. 2.661,79 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 5.631,62 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 3.200,00 5.631,62 - ANTICIPO 3.200,00 TOTAL A PAGAR AL ACCIONANTE Bs. 2.431,62

    F.G.

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 117 DÍAS.

    DESDE EL 05/09/2007 AL 30/07/2009

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 2.400,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 80,00 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 9 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 80,00/ 360 DÍAS = Bs. 2,00 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 80,00/ 360 DÍAS = Bs. 26,67 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 80,00 + ABV Bs.2,00 + AU Bs. 26,67 = Bs. 108,67 (117 días = Bs. 10.155,27). Bs. 7.119,96 Bs. 3.035,31

    VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 05/01/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 17 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,42 X 5 MESES COMPLETOS = 7,10 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80,00 = Bs. 568,00 Bs. 568,00 Bs. 260,05 BS. 307,95 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 desde 05/01/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 9 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,75 X 5 MESES COMPLETOS = 3,75 X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80,00 = Bs. 300,00 Bs. 300,00 Bs. 130,03 BS. 169,97 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 80,00 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 2,00)= Bs. 82,00 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. 82,00 = TOTAL Bs. 5.740,00 Bs. 5.740,00 Bs. 578,75 BS. 3.078,21 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2008 ART 219 y 226 Ley Orgánica del Trabajo 15 DIAS DE VACACIONES X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80,00 = Bs. 1.200,00 Bs. 1.200,00 Bs. 0 BS. 1.200,00 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2008 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 7 DIAS DE BONO VACACIONAL X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80,00 = Bs. 560,00 Bs. 560,00 Bs. 0 BS. 560,00 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2009 ART 219 y 226 Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80,00 = Bs. 1.280,00 Bs. 1.280,00 Bs. 1.787,87 BS. 507,87 A FAVOR DE LA EMPRESA

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 8 DIAS DE BONO VACACIONAL X ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 80,00 = Bs. 640,00 Bs. 640,00 Bs. 520,11 BS. 119,89 A FAVOR DEL ACCIONANTE

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 7.963,46 TOTAL A PAGAR AL ACCIONANTE

    Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad, los moratorios sobre las suma total acordada a los trabajadores, así como la corrección monetaria, cuyos cálculos se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que se indicarán en el texto integro de la presente decisión. Tercero: dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en Costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).

    Año: 201° y 152°

    EL JUEZ.

    Abg. C.M..

    LA SECRETARIA, Abg. MAGJOHLY FARIAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. MAGJOHLY FARIAS.

    EXP: WP11-L-2010-000072

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