Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2007

Fecha de Resolución21 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoLibertad Plena Y Medidas Cautelares Sustitutivas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

CAUSA N° RP01-S-2003-003750

En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de julio del año dos mil siete (2007), siendo las 12:40 de la mañana; se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por el Juez ABG. O.E.H., acompañado de la Secretaria ABG. F.B., a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en virtud de haberse materializado la aprehensión del ciudadano E.J.M., en la Causa N° RP01-S-2003-003750, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal (Aux.) Décima del Ministerio Público Abg. Y.D., contra el ciudadano E.J.M. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA DOMESTICA, previstos y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Rosiris C.G.. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Y.D., el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. C.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.967, con domicilio procesal Avenida A.E.. A.P. 02 Ofc N° 05. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron tener defensor privado, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado por el Juez. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en este acto: “Pongo a disposición al ciudadano E.J.M. en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Rosiris C.G., la cual manifestó el imputado la sigue agrediendo por que consume droga y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, asimismo, expuso los elementos que motivan su solicitud y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer y la familia, precalifico los hechos como Violencia Domestica, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la mujer y la familia, por otra parte solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario y solicitó se remita el presente expediente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación, solicito copias del acta”. Es todo. Se le cede la palabra a la victima ROSIRIS C.G.G. quien expone: desde el año 2003 el señor me maltrataba me golpeaba delante de mi hijo, me orinaba se masturbaba y me echaba sus cosa en las cara a mi me botaron del trabajo por causa de el , me decía que me iba a matar y me iba a matar a mi hijo, yo estudiaba , cada vez que llegaba alas 12:30 me insultaba me decía con que macho me revolcaba, yo no tenia blumas , me paraba de la cama a las 3 AM para preguntarme donde estaba yo, le decía a mi hijo barbaridades de mi yo estoy cansada de eso me daba golpes en mis partes, lo he denunciado y dije que no voy a aguantar mas y decidí irme de mi casa y el se ha debido a desprestigiarme diciendo que yo estaba enferma que tenia sífilis y mis exámenes siempre han salido negativo , yo quiero que el deje sus amenazas hacia mi . Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado E.J.M., venezolano, 27 de años de edad, titular de la cédula identidad N° 13.773.181, nacido en fecha 06/03/1979, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo O.A.M. y C.J.O. y domiciliado en le Parcelamiento miranda frente a la cancha de Tenis, Cumana, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los querer declarar y expone: en ningún momento como dice ella nunca la golpee delante del niño hubo un tiempo que nos separarnos ella me llamo y yo volví paso el tiempo y hubo un momento que me dijo que yo estaba enfermo y me fui a hacer unos exámenes y ella estaba enferma y decía que era yo me dijo que quería hacerse unos exámenes y me pidió 500 mil bolívares, y mi abogado me dijo que ella estaba en tribunales ella abandono el hogar hace un año y tres meses. A raíz de la enfermedad de ella de sífilis ella se perdió desde julio hasta marzo allá dijo que yo consumía droga, se perdió desde el 2 de julio del año pasado. La mama me echo brujería en la comida pa que me fuera, desde allí me quede en la casa, duermo en mi casa, tengo una pareja ahorita, ella se fu de la casa porque quiso, su papa me apunto en frente de mi hijo, tiene a mi hijo acosado, yo los denuncie a ellos en la municipal, ella estaba con un tipo en la puerta en su casa y se monto en el carro y se fue. Ella me quito una plata que tenia en el closet y abandono el hogar, el muchachito se asusta, me fui a la alcaldía y de allí me dijeron que tenia que llevarla partida. Mi casa la tengo la venta de la casa la puso el papa de ella. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “No puedo ocultar la alarma por el volumen de casos sobre la ley que rige la materia, oído a mi defendido y lo expuesto por la fiscal, habría que ver quien es la victima, a la luz del articulo 67 del código penal venezolano vigente el cual exonera a mi representado de responsabilidad, no consta en actas las agresiones que ella menciona, consigno ante esta sala el examen que verifica que sufría la supuesta victima de un enfermedad infecto contagiosa, constante de tres folios, mi representado sometido por el dolor verbalmente profirió ofensas al ver que el era sano y su esposa sufría de una enfermedad infecto contagiosa, en cuanto a la casa no es propiedad de ella, es de los dos, si el Tribunal considera que debe salir de la casa y entrar ella a pesar de haberla abandonado hace tres años , eso se dilucidará posteriormente, pero ese bien es de la comunidad, a tenor del articulo 67 del código penal venezolano vigente solicito que se ordene que se niegue la solicitud fiscal ya que ella tiene año y medio que se fue de la casa. Consigno en este acto constancia de trabajo de mi representado y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal expone: Vista la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva solicitada al imputado E.J.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer y la familia, precalifico los hechos como Violencia Domestica, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los argumentos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos que fueron precalificados por la representación fiscal como Violencia Domestica, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra prescrita en virtud de ser de reciente data, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones, al folio 1 cursa acta de audiencia de fecha 05/05/03 suscrita por la ciudadana Rosiris Gutiérrez por ante la unidad de atención a la victima del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al folio 2 cursa Acta de Conciliatoria de fecha 14/02/02 suscrita por los ciudadanos Rosiris Gutiérrez y E.M. por ante la unida de atención a la victima del Estado Sucre; cursa al folio 3 acta de entrevista de fecha 03/06/02, suscrita por la ciudadana Rosiris Gutiérrez, por ante la unidad de atención a la victima del Estado Sucre, al folio 06 cursa boleta de citación de fecha 23/09/2003, suscrita por la ciudadana Abg. G.R.; Fiscal Primera del Ministerio Publico, al folio 07 cursa boleta de citación de fecha 02/10/2003 nombre del ciudadano E.M. suscrita por la ciudadana Abg. G.R.F.P. delM.P., al folio 09 cursa acta de audiencia N° 03 de fecha 15/10/2003, emanado de la Fiscalía Primera de esta circunscripción judicial donde se deja constancia que no acudió a la audiencia la ciudadana Rosiris González; al folio 182 al 183 cursa escrito de fecha 17/12/2006, suscrita por la ciudadana Rosiris Gutiérrez, aunado a lo anterior las declaraciones rendidas en el día de hoy por la victima Rosiris C.G. y por el imputado E.M., donde se evidencia el conflicto en el seno de ese hogar, por lo que se evidencia de las declaraciones de ambos que hay maltratos psicológicos y verbal de lado y lado, los dos manifiestan mutuamente que adolecen o han adolecido de enfermedades contagiosas que escapan de las manos de este juzgador para determinar la existencia o no ya que no es experto en la materia, si bien es cierto que estamos en presencia del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica contra la Violencia contra la Mujer y la familia, no es menos cierto que con el devenir del tiempo suscite la misma pese a que a los folio 182 y 183 cursa escrito suscrito por la victima Rosiris Gutiérrez persiste la misma, por lo anteriormente expuesto este juzgado considera ajustado a derecho de imponer de la medida cautelar sustitutiva al imputado de autos prevista en el Ord. 5 del Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Violencia contra la Mujer y la familia. Por las razones ante expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, quien esta incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA DOMESTICA, previstos y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Rosiris C.G., dicha medida consiste prohibición de acercamiento del agresor a la victima al lugar de estudio de la misma y al lugar de residencia actual de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer y la familia. La presente decisión no constituye obstáculo para que la representación Fiscal continuara con sus averiguaciones a los fines de determinar si los imputados de autos están incursos o no en el hecho punible investigado. Líbrese boleta de libertad y remítanse la misma adjunto a oficio al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se le otorga la Libertad al imputado de autos desde esta misma sala de audiencia. Se concluye el acto siendo las 02:00 AM, terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. O.E.H.

LA FISCAL

ABG. Y.D.

LA VICTIMA

ROSIRIS C.G.

EL IMPUTADO

E.J.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. C.E.C.M.

EL ALGUACIL

NELSON MALAVE

LA SECRETARIA

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