Decisión nº MAY-275-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.361.

DEMANDANTE: MAGYELIS DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ,

Titular de la cédula de Identidad N°

6.039.007.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Parcelamiento M.S. “C”,

Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona

Quinta Niurka, Cumana Estado Sucre.

DEMANDADO: (S) RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, se encuentra en

El Registro Mercantil del Distrito Federal

Y Estado Miranda en fecha 04-05-89 bajo el

Nº 16, Tomo 42-A-Sgdo y Registrada y

Posteriormente en el Registro Mercantil

Del Estado Sucre en fecha 26-02-91, bajo

El Nº 10, Tomo 3, Libro 10. y SEGUROS

GUAYANA C.A, Registrada por ante el

Registro Mercantil del Estado Bolívar, en

Fecha 21-10-74, bajo el Nº 768, folios del

Vto del 60 al 65, Tomo 8, siendo su última

Modificación en fecha 14-02-03, inscrita

El 15-07-03, bajo el Nº 45, Tomo 21-A-Pro.

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE

TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto Sin Informes de las partes.

En fecha 16 de Marzo del 2.003, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., la ciudadana: MAGYELIS DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.039.007, asistida de la abogada en ejercicio EUCARIS MÁRQUEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 56.108, y presentó demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra las empresas: RODOVIAS DE VENEZUELA C.A y SEGUROS GUAYANA C.A y en su libelo de demanda expuso:

Que el día 27 de Marzo del 2.005, se desplazaba en un vehículo de su propiedad con las siguientes características Marca: Toyota; Modelo: HYLUX 4X2; Clase: Rústico; Tipo: Pick-Up; Placas, 78HAAK; Color: Blanco; Año 1997, Serial de Carrocería: RN859700400; Serial de Motor: 22R4209494, desde Playa Grande hasta el terminal de Carúpano, en compañía de su hermana a buscar a su hija que estaba llegando de viaje, cuando se desplazaba por la Avenida Perimetral cruce con San Félix, y que al ver la luz amarilla redujo la velocidad, cuando sintió un golpe en la parte trasera de la camioneta, empujándola hacia el otro lado de la vía, impactándola contra un poste ubicado en la parte izquierda de la vía, lo que produjo el golpe en la mitad de la parte delantera de su vehículo.

Que cuando el vehículo se detuvo, ella y su hermana salieron del vehículo y un grupo de personas les manifestaron que había sido el autobús de Rodovías y que ellos se habían atravesado en la vía, para evitar que se diera a la fuga, manifestándole el chofer del autobús que eso lo pagaba el seguro.

Que después de hablar con los funcionarios de Transito fue trasladada en la ambulancia de R.A.I.C, hasta el Hospital S.A.D., por cuanto estaba muy mal de los nervios y por los golpes recibidos en el pecho, hasta el punto de que no podía respirar ni mover la cabeza, y que de igual forma estaba su hermana, pero que ella se quedó suministrándole la información a los funcionarios de Transito.

Que al regresar al sitio del accidente, todos los choféres de Rodovías se fueron al sitio del accidente y estaban tratando de quitarle al funcionario de transito el tacómetro del autobús porque era un abuso, a lo que el agente respondió que según las reglas eso es lo que hay que hacer para evitar correcciones de la velocidad.

Que se evidencia en el acta policial, que consta en las actuaciones levantadas por el funcionario de transito que levantó el accidente, que dejó constancia de los siguientes particulares:

  1. ) El accidente se originó en una intersección controlada por semáforos. 2.) Que existen demarcaciones reductoras de velocidad. 3.) Que la vía donde se desplazaban los vehículos es una semi-curva entrando en una recta. 4.) Que el vehículo N• 2, dejo marcado en el pavimento 36.10 mts, marcas de frenos. 5.) Que de acuerdo al disco del tacómetro, se evidencia que el vehículo se desplazaba a 65 Km/hrs, incurriendo en el artículo 254, numeral 02, literal B del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Que una vez levantado el accidente, la camioneta fue trasladada en una grúa hasta el Estacionamiento “Grúa y Transporte Carúpano”, permaneciendo en dicho estacionamiento casi un mes.

Que por instrucciones del médico forense le colocaron a la demandante y a su hermana un collarín, en virtud de los dolores ocasionados.

Que en virtud del accidente de Tránsito, el vehículo sufrió daños y desperfectos los cuales fueron determinados por el ciudadano W.M., en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.: Daños y Parachoques, capot, frontal, coraza, cojines, fulgón, stop, chasis, radiador, aspa, abolladura en la parte trasera y desnivel de carrocería. Que el monto de los daños ocasionados al vehículo estimado por el perito, asciende a la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00).

Que el accidente le ha ocasionado un lucro cesante, en virtud de que realizaba transporte a 10 niños en edad escolar, y que además distribuía artesanía (figuras de madera).

Que la actividad de transporte escolar le generaba Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por niño al mes, lo que representaba un ingreso mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), lo que ha dejado de percibir desde esa fecha, por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda se le ha generado un lucro cesante de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que es el resultado de multiplicar los Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, por los 12 meses transcurrido desde el momento del accidente hasta la presentación de la demanda.

Que con respecto a la venta de artesanía, la cual efectuaba como vendedora de la economía informal, percibía Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, multiplicado por los doce (12) meses que han transcurrido desde el momento del accidente hasta la presentación de la demanda, generando un lucro cesante por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Que adicionalmente ha tenido otros gastos, realizando diligencias ante la compañía de seguros, por la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), servicios de atención médica, los cuales ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), cancelación del estacionamiento correspondiente a quince (15) días Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), cancelación de la grúa para trasladar el vehículo el día del accidente Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), cancelación de una grúa para sacar el vehículo del estacionamiento y trasladarlo hasta su casa, Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Que asimismo existen otros gastos de llamadas telefónicas a Carúpano, Puerto Ordaz, Concesionarios y abogados, para obtener las Actas Constitutivas y los Estatutos de las empresas RODOVÍAS DE VENEZUELA C.A Y SEGUROS GUAYANA C.A, los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00); así como, cancelación de abono en el estacionamiento del taller Ronald ubicado en esta ciudad, donde se encuentra la camioneta desde el momento del accidente, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Que en virtud de que la empresa RODOVÍAS DE VENEZUELA C.A, contrató con la empresa C.A SEGUROS GUAYANA, una póliza de seguros Nº 47956074 vigente desde el día 29-09-2.004 hasta el 29-09-2005, con la cual adquiere la cualidad de garante y donde se hace solidariamente responsable de los daños ocasionados con motivo a la circulación del vehículo, la cual ampara la responsabilidad civil del vehículo que ocasionó los daños, el cual es de las siguientes características: Marca: Scania Nelson; Modelo: Buscar; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Placas: AD1-87X, Color: Blanco y Multicolor; Año: 1997; Serial de Carrocería: BUSRCFAUNTB025939; Serial de Motor: 3186401 y que tiene una cobertura por Responsabilidad Civil por daños a cosas, que alcanza la cantidad Ocho Millones Doscientos Veinticinco Mil Cien Bolívares (Bs. 8.225.100,00), y por responsabilidad civil por daños a personas que alcanza la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.437.500,00).

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante ese Juzgado para demandar como formalmente demandó en fundamento en las previsiones de los artículos 1185 del Código Civil, en el primer aparte del artículo 1193 eiusdem, en el primer aparte del artículo 1196 eiusdem, en los artículos 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en el Reglamento de la Ley de T.T., en su carácter de propietaria del vehículo chocado, el cual era conducido por su propietaria, a las Sociedades Mercantiles RODOVÍAS DE VENEZUELA C.A y SEGUROS GUAYANA C.A, plenamente identificadas, a los fines de que sean condenados al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: El daño material, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00). SEGUNDO: El lucro Cesante, el cual ha dejado de percibir desde el momento del accidente hasta la fecha de la presentación de la demanda, la cual alcanza la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) distribuido de la siguiente manera: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por no prestar el servicio de transporte a los niños; mas la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por lo que ha dejado de percibir por la venta de artesanía. TERCERO: El lucro cesante el cual está determinado por los gastos que ha tenido que sufragar como consecuencia del accidente, el cual fue explicado de manera detallada anteriormente, lo cual lo estimó por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.840.000,00). CUARTO: Las costas procesales.

Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.340.000,00), más las costas procesales y la indexación monetaria.

Promovió conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Carta enviada a la empresa RODOVÍAS DE VENEZUELA, donde se evidencia los trámites para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial; Carta enviada igualmente a la empresa SEGUROS GUAYANA; Certificado de Registro de vehículos identificado con el Nº RN859700400-2-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 30-09-2.002; Fotos en la cual se evidencia el estado en el que quedó su vehículo; Copia certificada de las actuaciones practicadas por las Autoridades Administrativas de Tránsito (Exp. Nº 0.207-05); Copia de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de vehículos suscrita por las empresas RODOVÍAS DE VENEZUELA C.A con la compañía SEGUROS GUAYANA C.A, identificada con el Nº 47956074; Copias certificadas de los documentos constitutivos de las empresas RODOVIÁS DE VENEZUELA C.A y SEGUROS GUAYANA C.A. TESTIMONIALES: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: N.F.; J.M. ROJAS; ZORA F.M.P.; M.C.S.D.T.; O.T.; P.Y.R.; H.G.; YOLAISA ACOSTA CONTRERA y V.B., a los fines de que rindan sus declaraciones en el debate oral.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Marzo del 2.006, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., se ordenó la citación de las empresas demandas.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Marzo del 2.006, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., declinó la competencia por la cuantía y por el territorio ante este Juzgado.

En fecha 05 de Junio del 2.006, se dio por recibido el expediente, ordenándose la citación de las empresas demandadas, lográndose la citación de la empresa RODOVÍAS DE VENEZUELA C.A, en fecha 24-10-2.006, tal como consta al folio 141 del expediente y la de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A, en fecha 19-03-2.007, tal como se evidencia al folio 172.

En fecha 12 de Mayo del 2.007, se dejo constancia por secretaria que las partes demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 178 del expediente.

Habiendo transcurrido los 5 días de Ley, sin que la parte demandada procediera a promover pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor A.R.-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara la ciudadana MAGYELIS DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ contra las empresas RODOVÍAS DE VENEZUELA C.A y SEGUROS GUAYANA C.A respectivamente ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar la parte actora la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.340.000,00), por los siguientes conceptos: PRIMERO: El daño material, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00). SEGUNDO: El lucro Cesante, el cual ha dejado de percibir desde el momento del accidente hasta la fecha de la presentación de la demanda, la cual alcanza la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) distribuido de la siguiente manera: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por no prestar el servicio de transporte a los niños; mas la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por lo que ha dejado de percibir por la venta de artesanía. TERCERO: El lucro cesante el cual está determinado por los gastos que ha tenido que sufragar como consecuencia del accidente, el cual fue explicado de manera detallada anteriormente, lo cual lo estimó por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.840.000,00), más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda, así como de la cantidad condenada a pagar en la presente sentencia y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.

Exp. Nº 15.361.

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