Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-000175

PRESUNTO AGRAVIADO: C.H.D. DE LOS SANTOS MÉRIDA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.869, representante de la accionante en amparo, la sociedad mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, najo el Nº 53, tomo 35-A-Pro.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: L.I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761.

ACTO JUDICIAL AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por desalojo incoara el ciudadano EDUARDO MAIA DA COSTA REIS, en contra de la sociedad mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO COADYUVANTE, GANANCIOSO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA POR VÍA DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL: Ciudadano EDUARDO MAIA DA COSTA REIS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.720.241.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE, GANANCIOSO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA POR VÍA DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL: Abogado H.L.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.

MOTIVO: AMPARO CONTRA SENTENCIA

- I -

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

La presente acción de amparo constitucional se inició mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el ciudadano H.D. DE LOS SANTOS MÉRIDA FUENTES, representante de la accionante de la sociedad mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por el abogada L.I.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por desalojo incoara en su contra el ciudadano EDUARDO MAIA DA COSTA REIS. Dicha acción le correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó la notificación del presunto agraviante, de la parte actora en la causa donde se dictó el acto objeto de esta acción y del Ministerio Público.

Mediante oficio Nº 686-2012 de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal informe relativo a la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 17 de enero de 2013, verificado en autos la última de la notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día martes 22 de enero de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional de la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2013, se celebró la audiencia de amparo constitucional en la causa, declarándose inadmisible la pretensión contenida en la misma y se fijó el quinto día siguiente a dicha fecha la oportunidad para la publicar el dispositivo correspondiente.

Hecha las anteriores consideraciones, este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

- II -

DE LOS TÉRMINOS EN QUE SE PLANTEÓ LA

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado en su escrito de amparo constitucional, señaló lo siguiente:

  1. Que su representada es arrendataria, desde hace veinte años, de un local comercial ubicado en el cuarto piso del Edificio Concorde, situado en la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estadio Miranda, durante los cuales se ha encontrado solvente en el pago de los arrendamientos pactados, así como en sus incrementos;

  2. Que en el mes de agosto de 2011, fue víctima de una medida cautelar de secuestro, pese a que en el inmueble arrendado funcionaba un laboratorio con áreas restringidas, siendo que al momento de ser practicada la cautelar no se tomaron las previsiones correspondientes, pese a que en el sitio existían elementos de investigación científica en beneficio de terceros, del Estado Venezolano y de la Cruz Roja;

  3. Que no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva;

  4. Que al ser practicada dicha medida, personas no autorizadas accedieron a áreas restringidas, sustrayendo sus bienes, destruyendo persianas, computadoras y otros enseres y produciendo disparos. El exponente puso a la vista del Tribunal un objeto metálico que afirma es una de las balas disparadas en la indicada oportunidad;

  5. Que al momento de ser practicada la mencionada medida preventiva de secuestro se materializaron una serie de destrozos y se confundió la institución del secuestro cautelar con la del allanamiento;

  6. Que se debió notificar a Sanidad (sic.) y a los Bomberos, por cuanto en el referido inmueble se encontraban muestras de bioanálisis;

  7. Que la demanda que originó aquel proceso era inadmisible por no haber sido consignado el instrumento fundamental, al punto que no fue demostrada la insolvencia de la parte demandada, a través de una certificación del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio;

  8. Que en el indicado proceso había operado la perención de la instancia, en vista de la inactividad de la parte actora;

  9. Que en el referido proceso se omitió la notificación a la Procuraduría General de la República;

  10. Que se violaron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al recinto privado;

  11. Que se admitió una reforma, cuando era inadmisible;

  12. Que el proceso se encuentra viciado por lo antes expuesto, al igual que la sentencia definitiva de fecha 31 de Octubre de 2011, dictada en la referida causa y atacada por esta vía de amparo;

  13. Que el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, alegando que la cuantía de la demanda era inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), tomando para tal decisión la cuantía señalada en el libelo primigenio establecida en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y no la señalada en la reforma de la demanda, la cual fue establecida en la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,00).

  14. Que la parte arrendadora es quien adeuda catorce millones de bolívares.

    El tercero coadyuvante en la audiencia de amparo constitucional expuso lo siguiente:

  15. Afirmó que contra la sentencia impugnada por esta vía de amparo constitucional fue ejercido el recurso de apelación, el cual no fue oído por cuanto la cuantía del juicio no permitía la interposición de dicho recurso ordinario, siendo que lo que correspondía era la interposición del respectivo recurso de hecho;

  16. Que en las actas procesales no consta el carácter de investigador científico del representante de la sociedad mercantil accionante en amparo, ni tampoco consta algún interés del Estado, siendo que el caso donde se produce la sentencia impugnada es un típico juicio arrendaticio entre dos particulares;

  17. Que en ningún juicio se puede exigir que el actor prueba la insolvencia del obligado, por constituir un hecho negativo absoluto, no susceptible de prueba;

  18. Que en el referido juicio, donde se produjo la sentencia impugnada por vía de amparo constitucional, fue solicitada, decretada y practicada una cautelar de secuestro, siendo que al momento de su ejecución las partes llegaron a una transacción, que no fue homologada por el Tribunal de la causa, por cuanto el demandado no se encontraba asistido de abogado;

  19. Que a los fines de probar su solvencia, la arrendataria promovió una serie de recibos emanados de una administradora, cuya ratificación se intentó a través de una prueba de informes que no fue oportunamente evacuada.

    En la audiencia de amparo constitucional, ambas partes hicieron uso de su derecho a hacer observaciones a la exposición del adversario, en esa oportunidad, la representación de la parte accionante en amparo manifestó lo siguiente:

  20. Que la apelación contra la sentencia fue negada sobre la base de una falacia, toda vez que se tomó como base la cuantía de la causa establecida en el libelo de la demanda, siendo que la misma fue posteriormente incrementada al momento de ser reformada la demanda;

  21. Afirmó que al momento de ser reformada la demanda tampoco se acompañó el instrumento fundamental;

  22. Insistió que la cautelar de secuestro fue ilegalmente decretada y practicada;

  23. Afirmó que en el poder no se confería facultad para disponer del derecho en litigio y que el ciudadano H.D. DE LOS SANTOS MÉRIDA FUENTES no se encontraba debidamente asistido de abogado al momento de ser practicada la indicada medida cautelar;

  24. Que se probó la solvencia del demandado e incluso la verificación de pagos superiores a los montos adeudados por concepto de cánones de arrendamiento;

  25. Que la Juez que dictó la sentencia atacada por vía de amparo incurrió en vicios de silencio de prueba, así como de errónea valoración de las mismas; y,

  26. Que el juez comisionado para la práctica de la medida preventiva de secuestro debió tomar las medidas para proteger el material científico perteneciente al Estado.

    Por su parte, la representación del tercero coadyuvante manifestó lo siguiente:

  27. Que no consta que la parte accionante haya ejercido el correspondiente recurso de hecho;

  28. Que el documento fundamental era el contrato de arrendamiento;

  29. Que siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo, no debían ser pagados cinco meses de forma simultánea;

  30. Que la juez de la causa no homologó la transacción, por cuanto el administrador de la sociedad demandada no se encontraba asistido de abogado;

  31. Que no hubo inactividad de las partes, por cuanto es potestativo de cada sujeto procesal oponerse a las pruebas e informar; y,

  32. Que en el acta correspondiente a la práctica de la cautelar de secuestro no consta acto de violencia, amedrentamiento o amenaza.

    - III -

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Ahora bien, este Tribunal debe hacerse constar que la materia de la acción de amparo constitucional que originó este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 31 de octubre de 2011, proferida en el proceso judicial iniciado por demanda de desalojo instaurada por el ciudadano EDUARDO MAIA DA COSTA REIS, en contra de la sociedad mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA, C.A., el cual fuera sustanciado en el expediente Nº AP31-V-2010-2837, llevado por dicho Juzgado de Municipio.

    La específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe nuestro caso se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia Nro. 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:

  33. Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;

  34. Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,

  35. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

    Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:

    En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

    En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

    En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, quedó establecido que pese a que la accionante agotó el mecanismo procesal ordinario de apelación, el mismo no resultó idóneo para restituir o salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen lesionados. Sin perjuicio de lo anterior, también debe hacerse constar que de la revisión de las actas así, como de la exposición de la parte accionante en amparo, esta última manifiesta que la negativa del recurso ordinario de apelación se fundamentó en una falacia, toda vez que no se tomó en consideración la nueva cuantía de la causa establecida en la reforma de la demanda.

    Así las cosas, frente a la negativa del Juzgado de la causa a oír el recurso de apelación pese a que la cuantía de la causa, establecida en la reforma de la demanda, permitía que tal recurso ordinario fuera admisible, tenía la accionante en amparo la posibilidad de ejercer el correspondiente recurso de hecho. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que se pretende sustituir el recurso ordinario (ejercido o no ejercido en la oportunidad procesal preclusiva), por la extraordinaria acción de amparo constitucional. La anterior circunstancia hace que la acción de amparo resulte INADMISIBLE por interpretación progresiva del ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habida consideración de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que establece que las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, C.B.A.G.O.. Resuelta la inadmisibilidad, resulta imposible para este tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, así como valorar las pruebas promovidas y el resto de los alegatos de orden legal planteados por la quejosa y el tercero coadyuvante, pues con el anterior pronunciamiento se encuentra agotada la jurisdicción de este Tribunal en este asunto. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano H.D. DE LOS SANTOS MÉRIDA FUENTES, representante de la accionante, la sociedad mercantil INTERCOSMET DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por desalojo incoara en su contra el ciudadano EDUARDO MAIA DA COSTA REIS.

    R., publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece(2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H. RUZ

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:58 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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