Decisión nº 121-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPensión De Alimentos

Exp. 48.546/lb

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 22 de mayo de 2014

205º y 155º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado. Cursa en el folio siete (07) de la pieza principal del presente expediente el auto de admisión de la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, formalizare la ciudadana M.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.371.339, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano M.Á.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.181.002, de igual domicilio.

Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la misma; esta jurisdicente pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el apoderado actor, se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta (50%) de las cantidades que puedan corresponderle al ciudadano M.Á.R.F., antes identificado, por concepto de salario, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, vacaciones, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro, retroactivos y todo otro tipo de bonos legales o contractuales, prestaciones sociales y demás conceptos que devengue con motivo de su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ejerciendo el cargo de Aseador.

En relación al decreto de la medida solicitada, este Tribunal considera importante traer a colación lo dispuesto en lo siguientes preceptos normativos del Código Civil Venezolano:

Artículo 137 Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Artículo 139 El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Por otra parte, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

Asimismo, el artículo 91 de la Constitución Nacional expresa: “El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, esta operadora de justicia entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el apoderado actor acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:

- Copia fotostática certificada del acta matrimonio celebrado entre los ciudadanos, M.Á.R.F. y M.D.V.R.R., antes identificados, en fecha 13 de septiembre de 1997.

- Copia fotostática simple de la Solicitud de Evaluación de Discapacidad, a nombre de la ciudadana M.D.V.R.R., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Fiscalización, de fecha 19 de febrero de 2011.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Por otra parte, evidencia esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar señaló la necesidad que tiene respecto a la pensión solicitada, lo cual se reproduce a continuación:

…no devengo ningún ingreso salarial y estoy discapacitada por sufrir hipertensión arterial crónica, Pielonefritis crónica, infección urinaria crónica, litiasis renal coraliforme bilateral recidivada (operada 2 veces), hematuria microscópica permanente y anemia crónica y lo poco que gano no me alcanza para sufragar dichos gastos, de los cuales mi cónyuge tiene conocimiento sin recibir la más mínima colaboración de su parte ya que en la actualidad no vive conmigo.

Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende -a titulo meramente presuntivo- el hecho de que la ciudadana M.D.V.R.R., no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus gastos de manutención y medicamentos, aunado al hecho de que el sueldo y salario son bienes comunes de la sociedad conyugal y siendo que el artículo 139 del Código Civil, señala entre los deberes de los cónyuges la asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, es por lo que esta sentenciadora considera cubierto el extremo relativo a la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, esta juzgadora observa que el caso que nos ocupa corresponde a un juicio de Alimentos, de conformidad con lo establecido el artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual, dada la naturaleza del mismo, solo procede el embargo de algunos de los conceptos sobre los cuales la parte actora solicita recaiga el decreto de medida. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 ejusdem, el cual faculta al Juez a limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y, en anuencia a la excepción prevista en el artículo 91 de la Constitución Nacional, el decreto de Medida Preventiva de Embargo se limitará a aquellos conceptos que se señalarán en el dispositivo que prosigue, por considerar que los mismos cubren las necesidades básicas de la parte demandante sin violentar los derechos de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo ut supra señalado, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo y/o salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional que le corresponden al ciudadano M.Á.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.181.002, en su condición de empleado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y NIEGA: el decreto de la Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos de comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro, retroactivos y todo tipo de bonos legales o contractuales, prestaciones sociales y demás conceptos puedan corresponder al ciudadano M.Á.R.F., antes identificado. Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debiendo advertir que al momento de la ejecución, las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre a este Juzgado. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos del estado Zulia.-

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. L.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 121-14, se libró el despacho y se remitió con oficio No. __________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. L.R.

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