Decisión nº 014-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoPensión De Alimentos

Exp. 48.546/bc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.371.339, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.319.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.181.002.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

DECISIÓN: INCIDENCIA CAUTELAR

FECHA DE ENTRADA: 22 DE ABRIL DE 2014.

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana M.D.V.R.R. en contra de su cónyuge ciudadano M.A.R.F., ambos identificados con anterioridad, siendo la misma admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de abril de 2014.

Posteriormente, en virtud de la solicitud de la parte actora, éste órgano jurisdiccional mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2014, decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta (30%) del sueldo y/o salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional que le correspondan al demandado. En la misma fecha se libró despacho de ejecución y se remitió a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a fin de que fuera distribuido a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial.

En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, se traslada al sitio de trabajo del demandado y procede a practicar la medida de embargo decretada.

En fecha 18 de diciembre de 2014, mediante escrito suscrito por el demandado M.A.R.F., asistido por la abogada en ejercicio D.K.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.651, presentó formal oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este juzgado en fecha 22 de mayo de 2014 y ejecutada en fecha 10 de julio de 2014 por el precitado Juzgado de municipio y ejecutor de medidas.

II

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR

Señala el demandado en su escrito de oposición, que el tribunal consideró que se encontraba cubierto el requisito del periculum in mora cuando la demandante alegó que no tiene los recursos económicos para sufragar sus gastos de manutención y medicamentos, cuando lo cierto, es que la ciudadana M.D.V.R. cobra mensualmente la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,oo) por ser pensionada del seguro social, así como también, indica que tiene otras entradas de dinero que le facilitan no sólo sufragar los gastos de alimentación sino que también le ha permitido viajar varias veces al año.

De igual forma, destaca que entre la demandada y su persona, existe un acuerdo conciliatorio de manutención a favor de sus menores hijos ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N°. 4, contenido en el expediente No. 26.295 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, en el cual se comprometió a depositarle mensualmente la cantidad allí establecida, así como el cincuenta por ciento (50%) de vacaciones, bonos y utilidades y la retención del cuarenta por ciento (40%) de sus prestaciones sociales.

Por tal motivo, considera que no se encuentran llenos los extremos de ley y solicita que se levante la medida decretada.

III

MOTIVA

En primer lugar, se deja constancia que la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, fue ejecutada en fecha 10 de julio de 2014, produciéndose posteriormente la citación tácita del demandado en fecha 18 de diciembre de 2014 al otorgar poder apud acta que riela en el folio trece de la pieza principal, siendo presentado en la misma fecha el mencionado escrito de oposición, lo cual evidencia que el mismo fue consignado tempestivamente.

Ahora bien, encontrándose vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desciende al análisis de los argumentos vertidos en el escrito de oposición, para lo cual, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil, para asegurar la validez de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello, el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

De igual forma, y conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario, en cabeza del ejecutado, para impugnar la medida que obra en su contra.

En el caso en comento, observa quien suscribe la presente decisión que este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2014 decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo y/o salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional que le corresponden al demandado en su condición de aseador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dicha medida fue ejecutada en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial.

Ahora bien, explanados en el capítulo anterior, los argumentos en los que fundamenta su oposición el demandado M.A.R.F., considera pertinente esta Juzgadora analizar las pruebas consignadas por éste:

Acompañó a su escrito de oposición, impresión de la página web del Instituto Venezolano de Seguro Social, de cuyo contenido se desprende la condición ante dicho organismo de la ciudadana M.D.V.R.R., quien presuntamente goza de una pensión de invalidez en estatus activo. Respecto de tal documental, considera esta Juzgadora que debe ser valorada en todo su valor, con la eficacia probatoria de copias fotostáticas de un documento público administrativo, al no haber sido impugnada por la contraparte, y en virtud de haber sido emitida por un ente que forma parte de la organización administrativa del estado venezolano, de conformidad con los artículos 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, consigna copia simple de un listado de asignaciones económicas correspondiente a la Gran Misión Hijos de Venezuela, entre los cuales, es resaltada la cédula de la demandante. Al respecto, considera esta Juzgadora que si bien puede ser valorado como indicio en la presente causa, no se desprende de éste fecha alguna, que permita a quien aquí decide determinar la vigencia de dichas asignaciones económicas a favor de la demandante, por lo cual, se desestima en todo su valor probatorio.

Por último, presentó copia certificada del acto conciliatorio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2014 y su correspondiente aprobación y homologación de fecha 21 de mayo de 2014, contenido en el expediente No. 26295 de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, en el juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana M.D.V.R.R. en contra del ciudadano M.A.R.F.. Respecto a dicha documental, se observa que es un instrumento público, que no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que de los medios de pruebas aportados junto a la oposición planteada, se desprende que la demandante M.D.V.R.R., se encuentra recibiendo una asignación económica por pensión de invalidez emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también, se desprende del acuerdo conciliatorio promovido por el demandado, que ambas partes establecieron los términos relativos al régimen de convivencia familiar, y en ese sentido, se acordó que el ciudadano M.A.R.F. se encontraba en la obligación de depositar los últimos cinco días de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la demandante (progenitora) la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.920,00), así como también, se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional, para ser depositado del 25 al 30 de agosto de cada año en virtud de los gastos de útiles escolares y uniformes, y se determinó, la retención del cuarenta por ciento (40%) de sus prestaciones en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte.

Por su parte, la demandante M.D.V.R.R. durante el lapso probatorio, nada demostró que le favoreciera o que enervara los argumentos del demandado, a fin de mantener incólume la medida de embargo decretada con respecto a la pensión de alimentos contra su cónyuge ciudadano M.A.R.F..

Sin embargo, el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece el deber de socorrerse mutuamente entre los cónyuges en la satisfacción de sus necesidades, en el siguiente tenor:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

A este respecto, el procesalista R.H.L.R., en su obra Medidas Cautelares, expone:

…En las medidas preventivas el Juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y practica la ejecución de tal determinación, sin que la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas… luego sigue una fase plenaria de carácter exclusivamente declarativo, donde formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida solicitada adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra.

De esta forma, se constata de actas, específicamente de la pieza principal, que corre inserta copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.D.V.R.R. y M.A.R.F., lo cual determina que se encuentra cubierto el requisito de la presunción del buen derecho. Respecto del peligro en la mora, la parte actora había alegado que no percibía ningún ingreso salarial y que se encontraba discapacitada por sufrir problemas de salud, y en lo que a ello respecta, se desprende de los argumentos anteriormente explanados, que la accionante percibe mensualmente una asignación económica por pensión de invalidez, y con respecto a las demás asignaciones que presuntamente percibe dicha ciudadana, la parte demandada no consignó medios probatorios suficientes tendentes a demostrar dichos alegatos.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, quedó demostrada la obligación de manutención que tiene el ciudadano M.A.R.F. con respecto a sus hijos y a su cónyuge M.D.V.R.R., por lo que, encontrándose facultada esta operadora de justicia a confirmar, modificar o revocar la medida decretada si de las pruebas aportadas se considera pertinente, se estima necesario y ajustado a derecho reducir a un QUINCE POR CIENTO (15%) el monto correspondiente a la medida de embargo del sueldo y/o salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional, que le corresponde al demandado de autos, decretada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2014, resultando forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por el ciudadano M.A.R.F., contra la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2014, siendo ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial en fecha 10 de julio de 2014, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana M.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.371.339, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano M.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.181.002.

En consecuencia, se MODIFICA la precitada medida de embargo y se reduce a un QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo y/o salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional que le corresponde al ciudadano M.A.R.F., como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Educación en su condición de aseador, ordenándose oficiar a dicho organismo, a fin de informarle sobre la presente resolución.

Este Tribunal en lo que respecta a las cantidades de dinero retenidas, se ordena la entrega del quince por ciento (15%) restante al ciudadano M.A.R.F., antes identificado, a partir del día de la oposición formulada. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 014-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abog. A.G.P.

AMM/ag/bc

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