Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSin Lugar Las Exepciones Opuestas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

Guanare, 07 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151°

Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia de Conciliación ordenada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación dictar el auto razonado correspondiente a las decisiones tomadas en dicha Audiencia.

Con tal propósito se formulan las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    En fecha 18 de Junio de 2010 la ciudadana M.I.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.379.156, debidamente asistida por el Abogado J.I.A.R., formuló querella acusatoria en contra de los ciudadanos F.D., A.H. UNDA, MAIBY C.V., JULIO BERRÍOS VALLADARES, MILEXA E.P.R. y R.C., imputándoles la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos respectivamente en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente. En este escrito además, propuso las pruebas con las cuales pretendía demostrar su acusación.

    Habiéndose recibido la causa y tramitada conforme al curso legalmente establecido, en fecha 06 de Julio de 2010 concurrió la ciudadana M.I.A.R. ante el Tribunal y ratificó dicha querella en todas y cada una de sus partes.

    En vista de ello, mediante auto de la misma fecha el Tribunal dictó auto razonado mediante el cual admitió parcialmente dicha querella POR EL DELITO DE DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, siendo inadmitida por el delito de INJURIA previsto en el artículo 444 ejusdem, ordenándose la citación de los querellados a fin de que designaran defensor técnico.

    Provistos como fueron de Defensa Técnica los querellados, el Tribunal fijó el día 07 de Septiembre de 2010 a fin de celebrar la Audiencia de Conciliación.

    Es de observar que en el libelo de querella fueron ofrecidas las siguientes pruebas:

    1. TESTIMONIALES:

       M.M.Z., Cédula Nº 16.327.178

       M.D.R., Cédula Nº 5.631.063

       D.A.G., Cédula Nº 13.950.081

       C.R., Cédula Nº 16.644.073

       C.P.A., Cédula Nº 3.598.960

    2. DOCUMENTALES:

       Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Riveras de Saguaz

       Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Riveras de Saguaz

       Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C. de la Comunidad Los Potreritos, Municipio Sucre, Estado Portuguesa

       Acta de la Asamblea Extraordinaria Nº 2 de la Asociación Cooperativa Banco Comunal (Riveras de Saguaz)

       Acta de Asamblea de fecha 19 de Julio de 2009

       Cierres Económicos con sus respectivos Estados Financieros de la Asociación Cooperativa correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

       Facturas “por conceptos de cada proyecto ejecutado”.

      Por su parte, la Defensa Técnica mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2010, opuso los siguientes obstáculos al ejercicio de la acción penal:

      1- Inexistencia de poder especial otorgado al Abogado, lo que a su juicio constituye un error material que hace inadmisible la querella por falta de este requisito;

      2- Incompetencia del Tribunal de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su juicio establece que la querella debe proponerse ante el Tribunal de Control;

      3- Acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acción ya que no se hizo una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho ni se individualizó la responsabilidad penal, como tampoco se determinó cuál fue la acción desplegada por cada uno de los querellados;

      4- La querella señala un domicilio único para todos los querellados, como es Caserío Los Potreritos, Carretera Nacional vía Chabasquén Biscucuy, casa sin número al lado de la escuela donde funciona el Mercal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.

      Así mismo, propuso la Defensa Técnica las siguientes pruebas:

    3. TESTIMONIALES:

       C.d.C.H.G., Cédula Nº 17.829.215

       J.L.A.P., Cédula Nº 2.726.160

       L.d.C.S.D.Q., Cédula Nº 4.204.360

       C.M.T.B., Cédula Nº 8.058.747

       J.A.G.F., Cédula Nº 12.055.556

    4. DOCUMENTALES:

       Copia simple del Acta de Asamblea de fecha 19 de Julio de 2009

       Copia simple de CARTA DE RENUNCIA suscrita por la querellante, de fecha 14 de Mayo de 2010

  2. LA AUDIENCIA

    Celebrada como fue la Audiencia de Conciliación, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaró abierto el acto, e instruyó a las partes acerca de las reglas bajo las cuales debía desarrollarse.

    Cumplido esto, a continuación disertó acerca de la figura de la conciliación y concedió la palabra en su orden a las partes, a fin de que expusieran sus pretensiones y posibilidades de conciliación.

    La querellante ciudadana M.I.A.R. hizo un breve relato de los hechos que consideró lesivos de su honor y reputación y manifestó acto seguido, la forma según la cual consideraba que podía ser desagraviada, esto es, mediante una aclaratoria pública y una compensación económica.

    Por su parte, los querellados resolvieron conceder la palabra a sus Defensores para que expresaran su respuesta, como en efecto se hizo, y al otorgar la palabra a la Defensa Técnica ésta manifestó que sus patrocinados no tenían nada que rectificar a través de los medios de comunicación puesto que no le habían causado ningún agravio, ni menos tenían que cancelarle ninguna cantidad de dinero, y por tanto, de su parte no había conciliación.

    Vista esta exposición, el Tribunal nuevamente otorgó a las partes la palabra para que ejercieran sus facultades y cargas y el contradictorio de las mismas, como en efecto lo hicieron procediéndose de inmediato a dictar las resoluciones correspondientes, declarándose sin lugar las excepciones opuestas y parcialmente con lugar las pruebas ofrecidas por las partes.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    - I -

    En el presente caso no hubo conciliación entre las partes, razón por la cual corresponde resolver en primer lugar, las excepciones opuestas, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Inexistencia de poder especial otorgado al Abogado, lo que según la Defensa Técnica constituye un error material que hace inadmisible la querella por falta de este requisito.

Para resolver esta denuncia, observa el Tribunal que el escrito de querella recibido por este Tribunal aparece suscrito por la ciudadana M.I.A.R. y por el Abogado J.I.A.R. en calidad de ABOGADO ASISTENTE.

La segunda actuación de la ciudadana antes mencionada que consta en el Expediente es el acto de ratificación de la querella.

En relación con estos actos observa el Tribunal que el numeral 7º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las formalidades de la acusación privada, establece que el escrito debe contener LA FIRMA DEL ACUSADOR O ACUSADORA O DE SU APODERADO O APODERADA CON PODER ESPECIAL.

Como puede apreciarse, el legislador requiere LA FIRMA DEL ACUSADOR cuando actúa por sí mismo, o bien, la firma del apoderado cuando lo ha constituido, quien debe actuar con PODER ESPECIAL. Este poder deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 415 ejusdem.

En el presente caso se observa que la querellante actuó por sí misma, debidamente asistida por un Abogado; hasta este estado del proceso NO CONSTA NINGUNA ACTUACIÓN EN LA CUAL EL ABOGADO ANTES MENCIONADO O CUALQUIERA OTRO, HAYA CUMPLIDO DILIGENCIAS SIN EL PODER ESPECIAL REQUERIDO POR EL MENCIONADO ARTÍCULO 415.

En cuanto a la ratificación de la querella, es de observar que aun cuando el aparte segundo del artículo 401 requiere que debe ser una manifestación personalísima, en el presente caso la querellante concurrió debidamente asistida por el Abogado antes mencionado.

Es decir, hasta este momento del proceso nadie ha actuado en nombre de la querellante sin poder; siempre ha sido ella, asistida de abogado, quien ha participado en las actividades procesales que la ley prevé y, por consiguiente, no se verifica el vicio a que hace referencia la Defensa Técnica, debiendo declararse SIN LUGAR la excepción opuesta por este motivo. Así se decide.

SEGUNDA

En cuanto a la alegada incompetencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su juicio establece que la querella debe proponerse ante el Tribunal de Control, observa el Tribunal que de acuerdo al encabezamiento del artículo 401 ejusdem, EL CONOCIMIENTO DE LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA ESTÁ ATRIBUIDO A LOS TRIBUNALES DE JUICIO, cuando establece que LA ACUSACIÓN PRIVADA DEBERÁ FORMULARSE POR ESCRITO DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.

La norma a que hace referencia la Defensa Técnica guarda relación con LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA y, por consiguiente, es inaplicable al caso objeto de este proceso, que de acuerdo al encabezamiento del artículo 449 del Código Penal, se trata de UN DELITO QUE SOLO PUEDE SER ENJUICIADO POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.

Con base en estas razones, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por este motivo. Así se resuelve.

TERCERA

En relación con la excepción de acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentarla ya que no se hizo una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho ni se individualizó la responsabilidad penal, como tampoco se determinó cuál fue la acción desplegada por cada uno de los querellados, observa esta Primera Instancia que contrariamente a lo aseverado por la Defensa Técnica, la querellante sí estableció los hechos a través de una relación especificada de las circunstancias esenciales de los mismos, cuando expresó lo siguiente:

…I.- DE LOS HECHOS:

El día domingo diecinueve (19) de J.d.D.M.N., siendo aproximadamente las cinco cero cero de la tarde (5:00pm), reunidos en la Parroquia San J.d.S.C. los Potreritos, Municipio Sucre Estado Portuguesa, reunidos en un galpón ubicado en la dirección antes mencionada, los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Riveras de Saguaz, los ciudadanos L.H., R.C., M.Z., A.H., venezolanos mayores de edad, jurídicamente hábiles, del mismo domicilio, titulares de la cédula de identidades N 9.373.222, N 1.206.146, N 16.327.178, N 10.557.436, en su condición de Secretario, Tesorero, Contralor de la Instancia de Evaluación y Control y Coordinador Educativo de la Instancia de Educación, junto con mi persona en mi carácter de Presidente de la referida Asociación Cooperativa, tal como se evidencia en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C. de la Comunidad de Potreritos del Municipio Sucre del Estado Portuguesa emitido por FUNDACOMUNAL, actuando en función de miembros directivos del referido C.C. de dicha Jurisdicción de la Parroquia San J.d.S. y presente la Comunidad en pleno de la Parroquia San J.S., para tratar asuntos laborales y de finanzas (rendición de memoria y cuentas) referente a los gastos de la ejecución de los proyectos de acera, vivienda, electricidad y pavimento rígido, los cuales se estaban realizando en dicha comunidad para el momento de la celebración de la Asamblea de dicha Asociación Cooperativa, tal como se evidencia de Acta de Asamblea suscrita de la Parroquia antes mencionada y sellada pordicho C.C., la cual anexamos a la presente querella; y donde cedido el derecho de palabra a los Ciudadanos: F.D., A.H. UNDA, MAIBY C.V., JULIO BERRIOS VALLADARES, MILEXA E.P.R. Y R.C., antes identificados, me difamaron e injuriaron públicamente expresando en voz alta lo siguiente: Que yo me había apropiado de unos reales de dicha Asociación Cooperativa y me sindicaron de ladrona y estafadora, que me he apropiado indebidamente de varios miles de bolívares que son fondos aportados por el Gobierno Bolivariano de la República de Venezuela al referido C.C. que dignamente represento, dichas imputaciones han sido reiteradas en varias oportunidades públicamente y de viva voz, así como también, por instrumento escrito (Acta de Asamblea suscrita por los miembros de dicha Asociación Cooperativa, C.C. e integrantes de la comunidad la cual se anexa a la presente querella como prueba autentica fehaciente de los delitos cometidos por los acusados). Hechos estos que exponen mi honor, dignidad, y reputación al desprecio y al odio público, atentan contra mi moral y decoro como persona natural que soy, incurriendo así en los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos N 442 y N 444, del Código Penal Venezolano vigente. Ciudadano Juez: En base a todos los hechos anteriormente expuestos y en virtud de las imputaciones públicas hechas contra mi persona de viva voz, en forma reiterada y mediante instrumento escrito (Acta de Asamblea de fecha 19 de Julio del 2009), son la base justificante de mi condición y rol de víctima, por cuanto se me han ocasionado daños y perjuicios a mi integridad moral como persona natural y mi honor, reputación, moral y dignidad como sujeto de derecho han sido expuestos al escarnio público; tomando en cuenta el principio general establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente que se establece “QUIEN OCASIONE UN DAÑO A OTRO ESTA OBLIGADO A REPARARLO, ASI MISMO QUIEN ALEGA UN HECHO DEBE PROBARLO Y LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN LA ALEGA, PRINCIPIOS ESTOS QUE JUSTIFICAN MI CONDICIÓN O ROL DE VÍCTIMA…”.

Esta transcripción evidencia que, contrariamente a lo aseverado por los Defensores, la querellante sí estableció los hechos que a su juicio son constitutivos del delito, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar e igualmente indicó quiénes considera que fueron los autores del mismo; y no es cierto que corresponda a quien acusa determinar cuál es la responsabilidad penal de cada persona, pues este juicio de valor está reservado al Juez cuando pronuncia la culpabilidad en caso de que quede establecida.

Con base en estas razones es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por este motivo. Así se decide.

CUARTA

En cuanto a la excepción consistente en que la querella señala un domicilio único para todos los querellados, como es Caserío Los Potreritos, Carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, casa sin número al lado de la escuela donde funciona el Mercal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, cuando en realidad cada querellado tiene un domicilio diferente, es de observar que las boletas de notificación expedidas por este Tribunal fueron dirigidas al domicilio antes señalado, Y QUE TODAS FUERON RECIBIDAS POR LOS DESTINATARIOS, quienes comparecieron oportunamente a ejercer sus derechos procesales Y HASTA ESTE MOMENTO NO HAN INDICADO NINGÚN OTRO DOMICILIO, razón por la cual estima quien decide que hay razones suficientes como para considerar que el domicilio indicado por la querellante tiene correspondencia con la verdad, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR la excepción por este motivo. Así se resuelve.

- II -

A continuación corresponde resolver la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, y con este propósito el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte querellante, que consisten en pruebas testimoniales (declaraciones de los ciudadanos M.M.Z., M.D.R., D.A.G., C.R., Cédula y C.P.A.) y documentales (Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Riveras de Saguaz, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Riveras de Saguaz, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C. de la Comunidad Los Potreritos, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, Acta de la Asamblea Extraordinaria Nº 2 de la Asociación Cooperativa Banco Comunal (Riveras de Saguaz), Acta de Asamblea de fecha 19 de Julio de 2009, Cierres Económicos con sus respectivos Estados Financieros de la Asociación Cooperativa correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 y facturas y recibos en original), observa el Tribunal que las mismas son lícitas, porque hasta la presente oportunidad no cursa ninguna denuncia de que hayan sido obtenidas en violación de los derechos de alguna persona; además, son legales porque no están expresamente prohibidas por la Ley; son pertinentes, porque de acuerdo a lo indicado por la promovente, son pertinentes porque están referidas al objeto de la investigación; además, desde el punto de vista de la promovente, son necesarias porque le son útiles para el descubrimiento de la verdad.

Por estas razones estima quien decide, que lo procedente es admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la parte querellante, con excepción de las documentales que fueron consignadas en copia simple. Así se decide.

SEGUNDA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, consistentes en testimoniales (declaraciones de los ciudadanos C.d.C.H.G., J.L.A.P., L.d.C.S.D.Q., C.M.T.B. y J.A.G.F.), igualmente estima esta Primera Instancia que las mismas son lícitas, porque hasta la presente oportunidad no cursa ninguna denuncia de que hayan sido obtenidas en violación de los derechos de alguna persona; además, son legales porque no están expresamente prohibidas por la Ley; son pertinentes, porque de acuerdo a lo indicado por la parte promovente, son pertinentes porque están referidas al objeto de la investigación; además, desde el punto de vista de la promovente, son necesarias porque le son útiles para el descubrimiento de la verdad. En cuanto a las pruebas documentales, no se admiten puesto que fueron ofrecidas en fotocopia simple, razón por la cual no evidencian ningún tipo de autenticidad.

Por estas razones considera el Tribunal, que lo procedente es admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la parte acusada, con excepción de las documentales que fueron consignadas en copia simple. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica de los querellados F.D., A.H. UNDA, MAIBY C.V., JULIO BERRÍOS VALLADARES, MILEXA E.P.R. y R.C. en contra de la querella acusatoria interpuesta por la ciudadana M.I.A.R. por el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal;

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la querellante M.I.A.R. y las ofrecidas por los querellados F.D., A.H. UNDA, MAIBY C.V., JULIO BERRÍOS VALLADARES, MILEXA E.P.R. y R.C., específicamente las pruebas testimoniales y las documentales que fueron consignadas en copias certificadas. INADMITE las pruebas documentales que fueron consignadas en fotocopias simples.

TERCERO

Fija para celebrar el Juicio Oral y Público el próximo día 22 de Septiembre de 2010 a las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.).

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de citación. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. J.A.V.R. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. J.A.V.R., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2JU-399-10 CONTRA F.D., A.H. UNDA, MAIBY C.V., JULIO BERRÍOS VALLADARES, MILEXA E.P.R. y R.C.P.D.. Guanare, 07 de Septiembre de 2010

El Secretario,

Abg. J.A.V.R.

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