Decisión nº PJ0062007000278 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoBeneficio De Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000004

ASUNTO : GK11-X-2006-000058

Visto el escrito y recaudo anexo presentados por la Abogada E.Q., Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Defensora del penado MAICOLY RUJANO BERRIOS, y en el cual solicita se le otorgue a su defendido, la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente, observa

PRIMERO

MAICOLY RUJANO BERRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.107.510, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, soltero, de ocupación obrero, nacido el 04-05-1984, de 22 años de edad, hijo de M.R. y A.d.R., residenciado en Sector Taborda Vieja, calle La Iglesia, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 472, del Código Penal vigente para el momento de perpetración de los hechos y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha 14 de Agosto de 2007, el penado ha extinguido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo tanto el penado hasta la presente fecha 14-08-2007, ha extinguido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena y puede optar al confinamiento

SEGUNDO

Cursa en la actuación constancia y Pronunciamiento suscrito por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, de fecha 08 de Agosto de 2007, en la cual se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado buena conducta.

TERCERO

Consta al folio 54 de la sexta Pieza de las actuaciones, C.d.R. de la localidad, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ciudadano Jhomny Saez, donde residirá el penado, a los fines previstos en el Artículo 20 del Código Penal, la cual es Calle J.L.C., Casa N° 26-5, Sector Universitario de la Parroquia de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón residencia del ciudadano I.B.H., titular de la cédula de identidad N° 7.152.590, el cual suscribe al folio 55 de la sexta pieza de las actuaciones que dará alojamiento a MAICOLY RUJANO BERRIOS.

CUARTO

El artículo 53 del Código Penal, regula la medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido las tres cuartas ( ¾) partes de la pena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse el Confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado MAICOLY RUJANO BERRIOS, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.

DECISION

En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado PRIMERO: MAICOLY RUJANO BERRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.107.510,, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo cual da un total de TRECE (13) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección:, quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón cada veinte (20) dias, hasta el día 12 de Septiembre de 2008; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, quedando pendiente las penas accesorias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20, ambos del Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, con la advertencia que debe presentarse por ante este Tribunal, en fecha 17 de Septiembre de 2007, a las 11:00 a.m., a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Oficina del Registro Civil. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOGADA Z.F.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOGADA N.M.G.

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