Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, Seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

EXPEDIENTE: BP02-L-2013-000487

DEMANDANTE: MAIDELIN MOYA ALAÑA.

DEMANDADA: POWERLUB, C.A..

JUICIO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, Seis (06) de Diciembre de 2013, siendo las (10:30) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana MAIDELIN MOYA ALAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.544.244, en contra de la empresa POWERLUB, C.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia de la Demandante, ya identificada y de la abogada D.D.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 98.283, apoderada judicial del demandante, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en el folio 08 al 10 del expediente; Igualmente comparece la abogada en ejercicio A.P.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.425, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, cualidad que se verifica de poder cursante en el folio 26 del expediente. Seguidamente el ciudadano juez procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva. En este sentido las partes reconocen que al trabajador se le cancelan en este acto los conceptos demandados, y que mediante el uso de los medios alternativos de conflictos y con el objeto de poner fin al presente procedimiento, convienen en un pago único por la cantidad de Bs.F.80.000,00, los cuales son cancelados por la demandada, de la siguiente manera: Un primer pago, a nombre de la Trabajadora Maidelin Moya Alaña, por la cantidad de Bs.30.000,00. en cheque Nro.84000012, contra la cuenta Corriente Nro.01710035116000000641063, del Banco Activo, de fecha 05 de Diciembre de 2.013; El segundo pago se hará a trabajadora demandante, por la cantidad de Bs.25.000,00, para ser cancelado el día 20 de Enero de 2.014 y el Tercero por la cantidad de Bs.25.000,00, para ser cancelado el día 10 de Febrero de 2.014, con lo cual se le da un finiquito total y definitivo a la presente causa y solicitaron la homologación de dicho convenimiento y el cierre y archivo del expediente; este tribunal hace constar que se agregan al expediente copias de los mencionados cheques; ahora bien, siendo que después de terminada la Relación de Trabajo, los derechos laborales son disponibles, y que de igual manera la representación judicial de la empresa tiene facultades para transigir, por lo que a juicio de este Tribunal el acuerdo suscrito por las partes supra identificadas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la Transacción, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto convenido la cantidad de Bs.F.80.000,00, es por lo que este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del presente expediente, cuando consten en autos en cumplimiento total de las obligaciones asumidas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que se soliciten. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los tres (06) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2013). Siendo las 10:55 de la mañana de este día se cierra este acto. Se hacen dos (04) ejemplares de esta acta, una para cada una de las partes, uno para ser agregado al expediente respectivo y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Provisorio,

Abg. P.A.A..

La demandante,

Maidelin Moya Alaña.

El apoderado de la parte actora,

Abg. D.d.N.B.

La apoderada de la demandada,

Abg. A.P.M.F..

La Secretaria,

Abg. Y.M..

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