Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000260

DEMANDANTE: MAIDELIN R.O.M.

DEMANDADO: C.A.R.G.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante que en fecha 3 de julio del año 1998, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano C.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.689.182, que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.081.827, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que en los primeros años de su matrimonio existía un ambiente de amor, armonía y cordialidad, pero es el caso que a partir del mes de marzo del año 2012, surgieron problemas de incompatibilidad de caracteres, por lo que se vio en la obligación de solicitarle a su cónyuge, que trataran de arreglar esta situación, pero el ciudadano en vez de tratar que su relación se mantuviera, le notificó que él se iría del hogar y que si quería lo demandara y abandonó las obligaciones para con ella tales como de cohabitación, asistencia, socorro, protección, contraviniendo intencionalmente e injustificadamente con lo estipulado en los artículos 139, 140 y 280 del Código Civil. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano C.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.576, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales.

Antes de la reforma del Código Civil venezolano, sufrida en 1982, se hablaba de “ABANDONO DEL HOGAR” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “ABANDONO”, suprimiéndose las palabras “DEL HOGAR”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del ABANDONO, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO.

Quien incurre en ABANDONO, da origen a la causal de Divorcio establecida en nuestro Código Civil (art.185, 2º); La ley establece como sanción al causante del abandono que lo somete a las consecuencias del divorcio por abandono voluntario, ya que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

Señala la doctrina, que el Abandono Voluntario consiste, en el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

El Tribunal procede al análisis del acervo probatorio:

Pruebas Documentales:

  1. Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.A.R.G. y MAIDELIN R.O.M., que riela al folio Nº 07, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.

  2. Acta de nacimiento de la adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 08, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos C.A.R.G. y MAIDELIN R.O.M., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:

Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la testimonial de la ciudadana N.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.238.756, quién con sus dichos corrobora lo alegado por la adolescente que desde hace varios años el cónyuge abandonó el hogar y le consta porque es vecina de la parte actora.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

En el presente caso quedó demostrada esta causal con los dichos de la testigo que demuestran que el ciudadano C.A.R.G. incurrio en Abandono voluntario, concordada con la opinión de la adolescente antes referida quien manifestó que ni siquiera conoce a su padre, por cuanto se separó del hogar cuando ella tenia 4 años de edad, no convive con la cónyuge demandante, lo que fue alegado por la actora sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse y que no cumple con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente por cuanto no convive con él, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, debido a que incurre en abandono voluntario el cónyuge, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, cuando incumple de manera grave, intencional e injustificada con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de la hija

En consecuencia queda obligado el demandado por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los meses de septiembre y diciembre, así como también debe cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuarios, calzados, útiles escolares, transporte y matricula escolar. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana MAIDELIN R.O.M., previo recibo firmado. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar restringido, vale decir, la comunicación en la residencia de la adolescente sin ir de paseos, vacaciones ni pernotar, según opinión de la adolescente, la custodia de la adolescente en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MAIDELIN R.O.M. contra el ciudadano C.A.R.G., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 3 de julio del año 1998, tal como consta en el Acta Nº 231.

En consecuencia queda obligado el demandado por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los meses de septiembre y diciembre, así como también debe cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuarios, calzados, útiles escolares, transporte y matricula escolar. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana MAIDELIN R.O.M., previo recibo firmado. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar restringido, vale decir, la comunicación en la residencia de la adolescente sin ir de paseos, vacaciones ni pernotar, según opinión de la adolescente, la custodia de la adolescente en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la P.P. y la responsabilidad de crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta días del mes de junio de el año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:18 p.m. Conste.

HROY/AM/lenny

ASUNTO: PP01-V-2013-000260

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