Decisión nº 84 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 05377

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: MAIDY A.N.B. y R.M.R.Z.

ABOGADOS ASISTENTES: A.B. y E.R.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Abril de 2004, los ciudadanos MAIDY A.N.B. y R.M.R.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.772.827 y V-7.870.337 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio A.B. y E.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.7.472 y 40.914 respectivamente, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el día Nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.49, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Trece (13) y Ocho (08) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos y bienes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Quince (15) de Abril de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.-

En fecha 23 de Abril de 2004, se dio por notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 26 de Abril de 2004, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante diligencia presentada, en fecha 29 de Noviembre de 2005, por los ciudadanos MAIDY NAVARRO y R.R., antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.472, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos MAIDY A.N.B. y R.M.R.Z., en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana MAIDY A.N.B., ya identificada, en atención a lo dispuesto en la normativa vigente al respecto, quienes permanecerán bajo el ciudadano directo de la madre, por lo tanto se mantendrán y pernoctaran junto a esta en la residencia que tenían constituida como hogar común, la cual se encuentra en la siguiente dirección: apartamento 1-C, Edificio Maracaibo, Conjunto Residencial la Florida, ubicado en la avenida 81, entre calles 84ª y 79ª, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Manteniendo ambos padres, desde luego, la responsabilidad del adecuado cumplimiento de su contenido, no obstante que los menores se mantendrán y pernoctaran junto a la madre, quien notificara al padre cualquier alteración grave en la conducta de los mismos, así como cualquier accidente o enfermedad en el cual se vean involucrados. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los menores hijos podrán visitar o viajar dentro del país con cualquiera de sus representantes legales, sin la autorización expresa del otro, para viajar al exterior será necesaria la autorización, la conveniencia y oportunidad de dichos viajes será decidido de común acuerdo por ambos padres.-

- En relación, al Régimen de Visitas; en atención a lo previsto en los artículos 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas, han acordado que el padre de los menores, extensibles a los abuelos, tíos y familiares paternos y maternos, es de entera y absoluta amplitud, es decir, de régimen libre y abierto, en el sentido que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, cuantas veces así lo deseare o considere conveniente, sin establecer un régimen estricto de días y horas de visita, todo en aras de mantener la mejor y perfecta relacion de los niños con su padre y así salvaguardar su estabilidad emocional, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus labores diarias, con el horario de clases, horas de comida, horas de descanso, y demás actividades complementarias, recreacionales, educativas y otras índoles que los menores pudieran tener, necesarias para el desarrollo psíquico-mental y físico de los menores, todo en función de sus mas elevados y elementales intereses. Para facilitar el régimen de visitas y con el objeto de que el padre permanezca mas tiempo con sus hijos, podrá llevárselos de paseo los días sábados y domingos de manera alternativa, en vista de lo anterior podrá llevárselos del hogar materno a las 9:00 am y retornarlos a las 6:00 pm; pudiendo pernoctar con el padre, durante algún fin de semana, esto previo aviso a la madre y debiendo escucharse en todo caso la opinión de los menores, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En los actuales momentos no se establece régimen de visitas para periodos de fin de semana o vacaciones, debido a la corta edad de los menores, ya que los mismos no pueden, ni están en capacidad por razones de edad, de asistirse a si mismos, en lo referente al aseo e higiene personal, alimentación y prevenir cualquier situación de peligro que eventualmente pudiera presentarse, toda vez que los menores nunca se han separado del lado de su madre por espacio de varios días, régimen al cual tendrán que ir adaptándose poco a poco, aumentando dichos lapsos a medida que los niños se vayan habituando a permanecer por mas tiempo alejados de su madre, una vez adoptados su nueva situación emocional y superada la crisis que les ha ocasionado la separación de sus padres. Posteriormente ambos padres llegaran a un arreglo previo en el entendido que los periodos de vacaciones correspondientes al carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán alternados, un año tocara el carnaval con el padre y semana santa con la madre, navidad con la madre y fin de año con el padre y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares de agosto, la primera mitad podrán pasarlas con el padre y la segunda mitad con la madre o a la inversa. A fin de preservar el ejercicio de la patria potestad y el cuidado material en interés y beneficio de los menores, los padre tomaran de común acuerdo toda las decisiones que afectan a los menores y todos aquellos asuntos en lo cual no puedan ponerse de acuerdo padre y madre, serán sometidos a la consulta y decisión del Juez de Menores de la jurisdicción, que previo conocimiento del caso, decidirá lo que haya lugar. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; ambos padres de acuerdo con sus ingresos económicos y tomando en consideración las necesidades de los menores, deberán cubrir las obligaciones alimentarías que como padres tienen. De conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 375 de la LOPNA y por efecto de la filiación legal, el ciudadano R.R., a los fines de dar cumplimiento a la pensión u obligación alimenticia que le asisten a sus menores hijos y en proporción a sus condiciones económicas contribuirá a los efectos de satisfacer los gastos de manutención, vestido, estudio y vida general de los menores arriba mencionados, se obliga a pasar una pensión alimenticia de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,oo) mensuales, pagaderos en dos partes quincenalmente y por adelantado; comprometiéndose además al pago de cualquier gasto extraordinario por enfermedad, asistencia medica quirúrgica, odontología, hospitalarias, farmacéuticas u otra cualquier necesidad eventual; a los efectos de cubrir estos gastos eventuales el padre velara por que los menores estén amparados por una póliza de seguros para cubrir los gastos de hospitalización, gastos médicos y emergencias odontológicas. Esta pensión, ha sido establecida atendiendo en primer lugar, las necesidades elementales e intereses de los menores y en segundo lugar, las circunstancias laborales económicas del padre, comprobable por cualquier medio idóneo y la cual podrá ser ajustada progresivamente en forma anual, automática y proporcionalmente, considerando como referencia la tasa de variación del índice inflacionario publicada en el mes de enero por el Banco Central de Venezuela, siempre y cuando el ajuste del sueldo que perciba el padre sea cónsone con dicha tasa y bajo el conocimiento de que la realidad económica, laboral y personal del padre así lo permitan, en todo caso el monto de la pensión no podrá superar el 35% del sueldo mensual percibido por el padre. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los menores, el padre se compromete a suministrar en los meses de agosto y diciembre una pensión extra montante a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.660.000,oo), tomando en cuenta que durante estos meses se generan gastos extras por conceptos de ropa, juguetes y regalos de navidad. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

- Con respecto a los Bienes conyugal, y a los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal que en virtud de su matrimonio tienen constituida convienen en la separación de bienes en los siguientes términos: A) Durante el matrimonio adquirieron, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Marzo de 1998, quedando anotado bajo el No.37, protocolo 1°, tomo 24 de los libros respectivos, un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con las siglas 1-C, ubicado en la primera etapa del Edificio Maracaibo del Conjunto Residencial La Florida, situado en la avenida 81A, con avenida 84A y calle 79H, en jurisdicción de la Parroquia R.L. antes Municipio Cacique M.d.M.A. antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de Construcciones Unión, S.A. (C.U.S.A.), destinado a deporte; SUR: con la avenida 81A; ESTE: con el Edificio Cumana; y OESTE: con el edificio Tucupita. El apartamento tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Dos metros cuadrados (132,00 Mts.2) y consta de la siguiente dependencias: cuatro (4) dormitorios principales con su closet, dos (2) salas de baños principales, sala comedor, cocina y lavadero, correspondiéndole en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el edificio y sus linderos son: NORTE: Zona de circulación vertical de ascensores y hall de piso; SUR: Fachada del edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio ; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Así mismo le corresponde un porcentaje del 4,21% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio Maracaibo del Conjunto Residencial La Florida, cuyo documento de Condominio esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de Enero de 1988, bajo el NO.29, protocolo 1°, tomo 4. Asimismo hay un puesto de estacionamiento adicional señalado con las siglas No.2, ubicado en el lado lateral derecho del Edificio Maracaibo del Conjunto Residencial La Florida. El puesto de estacionamiento tiene una superficie aproximada de Trece Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (13,75 Mts.2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con el puesto de estacionamiento marcado con la siglas PH-2; SUR: Con muro de divisorio; ESTE: Con el puesto de estacionamiento marcado con el No.3; y OESTE: Con el puesto de estacionamiento marcado con el No.1. Al puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje del 0,12% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio Maracaibo del Conjunto Residencial La Florida. El mencionado apartamento posee un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo). Sobre dicho apartamento se encuentra constituida una hipoteca especial y legal de primer grado a favor del Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., existiendo un pasivo para la feche de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.337.984,57). Ahora bien, de mutuo y común acuerdo ceden a sus menores hijos antes mencionados todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble arriba identificado, pero con reserva de usufructo a favor de la ciudadana MAIDY NAVARRO, arriba identificada, mientras viva, teniendo esta como derecho usufructuaria el derecho de usar y gozar a perpetuidad el inmueble. Así mismo el ciudadano R.R., antes identificado, se obliga a cancelar por ante la institución bancaria las cuotas mensuales y consecutivas que constituyen el saldo deudor del citado apartamento hasta su final cancelación. B) Igualmente cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria. Asimismo, a cada uno de los cónyuges le pertenece en plena propiedad las prestaciones sociales, fideicomiso y otros beneficios que les pudieran corresponder como consecuencia de la relacion laboral, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren; en consecuencia queda disuelta la sociedad conyugal existente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos MAIDY A.N.B. y R.M.R.Z., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el día Nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.49, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):

Dra. ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 84, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

OBP/yusnelly

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