Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Cuatro de agosto de dos mil seis.

195º y 147º

ASUNTO: BH05-L-2002-000292

PARTE ACTORA: M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.375.976.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas: J.S., H.M. y N. deF., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.571, 80.572 y 80.599 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA D.E. DE ROMERO C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.R.M., titular de la cédula de identidad No. 14.432.025 , asistido por los Abogados Marysandra Rojas y H.J.R.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.726 y 70.928 respectivamente

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCION.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.375.976 en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA D.E. DE ROMERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el No. 23, Tomo A-74, comparecieron ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2006, por una parte, la demandante M.F., titular de la cédula de identidad No. 10.375.976 asistida por sus apoderadas judiciales J.S. y H.M.; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.571 y 80.572 respectivamente, y por la otra, la empresa demandada CLINICA D.E. DE ROMERO, representada por su apoderado, ciudadano P.J.R.M., según poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2000, bajo el No. 25, Tomo 98, asistido por los abogados Marysandra Rojas y H.J.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 58.726 y 70.928, y el ciudadano Hirme Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.497.369, actuando en su propio nombre, quien fuera titular de los bienes que han sido objeto de medida de embargo en este juicio, representado por su apoderado P.J.R.M., ya identificado, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2000, bajo el No. 13, Tomo 98, asistido por la abogada Marysandra Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.716, y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, artículo 1.718 del Código Civil y 256 del Código de procedimiento Civil, ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte demandante, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio en contra de la Clínica e Hirmes Romero relacionado con el contrato de trabajo o relación de servicios de cualquier otra índole que haya podido existir entre la parte demandante y la Clínica, durante el período mencionado en la transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en pleno ejercicios de sus libertades, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, una TRANSACCION LABORAL, en la causa llevada por este Juzgado, identificada con la nomenclatura ASUNTO: BH05-L-2002-000292, la cual se encuentra en fase de ejecución forzosa, mediante la cual convinieron en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 10.153.029,00), donde la demandante dejó expresa constancia de haber recibido la mencionada suma, la cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que pudiera ejercer en contra de la Clínica e Hirme Romero como consecuencia del contrato de trabajo y relación de servicios, reconociendo que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la Clínica ni a Hirme Romero por los conceptos mencionados en el documento transaccional y en la demanda, ni por diferencia o complemento de prestaciones sociales e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras preaviso, prestaciones de antigüedad del artículo 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales por los años de servicios; remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, indemnizaciones por atraso en el pago de prestaciones; bonos; incentivos; participación en las utilidades legales y convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualquier otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, gastos de transporte, comida u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por descansos compensatorios; pagos por uso de vehículo, vivienda y otros pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, comisiones; aumentos salariales; remuneraciones por productividad o bonos por guardia; asistencia médica y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidente o enfermedades comunes y/o de trabajo; trabajos y/o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicina, servicios médicos y/o de farmacia, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/o operaciones por hernia de cualquier tipo, incluyendo también hernias discales y umbilicales; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes y/o absolutas y permanentes causadas por accidentes o enfermedades de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, lucro cesante y daño emergente, así su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios sociales y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Política Habitacional, CC, Código de Comercio, La ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, así como sus correspondientes Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que le prestó a la Clínica; manifestando además el actor, que conforme al artículo 263 del Código de procedimiento Civil, su desistimiento de la acción interpuesta en contra de la Clínica en el presente juicio, así como del procedimiento iniciado en virtud de esa acción y de cualquier otra acción y procedimiento iniciado en contra de la Clínica y/o sus directores y /o accionistas pasados y futuros; y aceptándola por vía transaccional; que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos. Solicitando la parte demandada que sea liberada la medida de embargo impuesta sobre bienes que fueron propiedad de Hirme Romero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Igualmente los artículos 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10°: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta misma norma deja abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

En sintonía con las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales, esta Sentenciadora observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre la ciudadana M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.375.976, la Sociedad Mercantil CLINIC DEBORAH E DE ROMERO C.A. e HIRME ROMERO ( suficientemente ya identificados) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

  3. - SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA, EN CONSECUENCIA SE LIBERA EL BIEN EMBARGADO y SE ORDENA OFICIAR LO CONDUCENTE AL CIUDADANO REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

  4. - SE ORDENA EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS.

  5. - SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los Cuatro de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR

LA SECRETARIA.

ABOG. E.L.G..

En esta misma fecha siendo las 1:34 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABG. E.L.G.

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