Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 18 de abril de 2007.

196º y 148°

JUEZA: Y.P.N.

MOTIVO: REHABILITACIÒN DE GUARDA

CAUSA: 3969

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: G.M.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.365.762, residenciada en P.N., calle Principal, después del Ambulatorio J.G.H., Primera Calle de Tierra, a la Izquierda, al final, una casita en lo abajo, color rosado y azul, Municipio Tinaco del estado Cojedes.

DEMANDADO: E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.625.750, residenciado en el Sector II, Los Colorados, calle Principal, casa S/n, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el Abogado J.B.F.A., actuando con el carácter de Fiscal IV Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez y seis (16) años de edad, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de catorce (14) años de edad, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de doce (12) años de edad y de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) años de edad, a requerimiento de la ciudadana G.M.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.365.762, quien demanda la rehabiliten en el ejercicio de la Guarda de sus hijo, para lo cual acciona en contra del ciudadano E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.625.750.

En fecha 07 de febrero de 2.002, se admite la solicitud fiscal, ordenándose la citación del ciudadano E.A.A.F. y evaluación social y psicológica a ambos progenitores. Se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 19 de febrero de 2.002, es citado el demandado de autos.

En fecha 25 de febrero de 2.002, es consignado el informe social practicado en el hogar del ciudadano E.A.A.F..

En fecha 25 de febrero de 2.002, es oído en la sede del Tribunal el requerido, ciudadano E.A.A.F., los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 04 de marzo de 2.003, es consignado informe psicológico practicado al ciudadano E.A.A.F..

En fecha 25 de enero de 2.007, es consignado el informe técnico integral del equipo multidisciplinario practicado a los ciudadanos E.A.A.F. y G.M.L.T., a los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 07 de marzo de 2.007, se celebró audiencia extraordinaria en donde fueron oídos los ciudadanos E.A.A.F., G.M.L.T. y A.R.F.G., los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), llegando las partes a los siguientes acuerdos: El adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), permanecerán en el hogar de su abuela paterna, ciudadana A.R.F.G.. El adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), permanecerá bajo los cuidados y atención de su progenitora, ciudadana G.M.L.T. y el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), permanecerá con su progenitor ciudadano E.A.A.F., mientras culmine su año escolar, terminado su año escolar, permanecerá bajo los cuidados y atención de su madre. Se acordó régimen de visitas para que los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), compartan con su madre todos los fines de semana.

II

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Solicita el Ministerio Público la rehabilitación de la Guarda de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a su progenitora, ciudadana G.M.L.T., señalando en el escrito de demanda los siguientes hechos:

(Que) “…desde hace dos (02) años el progenitor de sus hijos, ciudadano A.A., quien labora en la Alcaldía de San Carlos, tiene a todos sus hijos, ya que el no se los quiso entregar porque la amenaza a muerte y además de eso la sacó de la casa, que en la actualidad según la madre, los niños están desatendidos y desnutridos, llenos de ronchas, y sufren maltratos por parte del padre y de su nueva pareja. El se niega rotundamente a permitir cualquier contacto de los niños con su madre a pesar de la búsqueda de un acuerdo por parte de la progenitora…”

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado aduce lo siguiente:

(Que) “…Lo que dice ella en el escrito es totalmente falso, ya que en ningún momento yo me he negado a que ella vea a sus hijos. Nosotros en la oportunidad en que ella se fuè, quedamos de acuerdo ante la Procuraduría de Menores, que ella los podía ver, cualquier día en la casa, pero no se los podía llevar, porque ella andaba sin rumbo fijo. De que los niños están maltratados, desnutridos es completamente falso, porque yo estoy pendiente de ellos, están asegurados, de que yo la he amenazado de muerte es completamente falso, porque yo tengo años sin verla. Los niños están estudiando, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), está estudiando segundo grado, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), tercer grado, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quinto grado y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Ella dejó a los niños porque se fuè con el cuñado de ella y no tenia sitio donde vivir. No estoy de acuerdo que los niños sean devueltos a su madre, porque esa gente son un poco locos y los niños no se quieren ir con ella y no tienen sitio donde vivir, hace un año que ella no les lleva nada a los niños, no está pendiente de ellos, no sabemos donde está viviendo. La niña está viviendo con mi mamá desde hace dos (02) años y medio, ella era una niña pequeña que requería mayores cuidados y no se podía dejar sola, en cambio que los varones no tienen tanto problema…”

En audiencia extraordinaria celebrada en este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2.007, se oye la opinión del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la niña AMAGLEDYS ALVELAEZ LIRA, quienes manifestaron su deseo de quedarse con su abuela paterna ciudadana A.R.F.G..

En esa misma fecha se oye la opinión del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien manifestó su deseo de quedarse con su madre ciudadana G.M.L.T. y la del adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien manifestó que se siente bien viviendo con su padre y le gustaría estar con su mamá cada vez que sus hermanos vayan.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que in extenso conforman las presentes actuaciones, vistos los hechos presentados por la requirente, quien demanda la Rehabilitación de la guarda de sus hijos, aduciendo que desde hace dos (02) años, el progenitor de sus hijos, ciudadano A.A., tiene a todos sus hijos, ya que el no se los quiso entregar, porque la amenaza a muerte y además de eso la sacó de la casa, que en la actualidad, los niños están desatendidos y desnutridos, llenos de ronchas y sufren maltratos por parte del padre y de su nueva pareja.

Quedó debidamente demostrada relación de filiación existente entre los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual emerge de las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04) y diez y siete (17) de las actas procesales, emanadas de la Prefectura del Municipio San Carlos y de la Prefectura del Municipio Chaguaramas, estado Guarico.

Se evidencia de informe de idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el que los especialistas recomiendan lo siguiente: “…sugerimos que se oiga la opinión de los jóvenes y niños y según las mismas, fomentar el contacto con la madre, invitar al padre de los niños a favorecer ese contacto y a mejorar su situación personal y de vivienda, debido a que dos de los hijos viven con el, en una vivienda de malas condiciones generales. Asimismo se recomienda oír a la progenitora a fin de logar un acercamiento madre-hijos, toda vez que la misma tiene la disponibilidad de recibirlos y atenderlos, propiciando de esta manera el acercamiento afectivo que requieren para su desarrollo integral…”.

Igualmente se observa, que las partes de común acuerdo en audiencia celebrada ante este mismo Tribunal, los padres convinieron que el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), permanezcan bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana A.R.F.G., con un régimen de visitas para la madre, que el adolescente J.C.A.F.L., permanezca bajo los cuidados de la madre, ciudadana G.M.L.T., con un régimen de visitas para el padre y el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), permanecerá bajo los cuidados de su padre, mientras culmine el año escolar, terminado el año escolar permanecerá bajo los cuidados de su madre, con un régimen de visitas para el padre, según acta de audiencia celebrada en fecha 07 de marzo de 2007, que riela a los folios 93 al 95 de las actas procesales.

En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

La patria potestad sobre los hijos comunes, corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes

.

Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la conciliación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de guarda es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la guarda de los hijos.

Por otra parte es necesario destacar que en audiencia para oír la opinión de los adolescentes y de la niña, el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), manifestaron su deseo de permanecer en el hogar de su abuela paterna ciudadana A.R.F.G., el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) TOVAR, manifestó su deseo de estar bajo la guarda de la madre y el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de permanecer bajo la guarda del padre.

Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de los adolescente y de la niña, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en p.a. con la Convención sobre los Derechos del niño, ha incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

Es por lo que considera quien decide, el interés superior de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), es permanecer bajo los cuidados y atención de su abuela paterna, ciudadana A.R.F.G., por ser ella quien siempre les ha brindado protección, con un régimen de frecuentación para que estos compartan con la madre. Que en lo que respecta al adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), deberá permanecer bajo los cuidados y atención de su madre, ciudadana G.M.L.T., con un régimen de frecuentación para que éste comparta con el padre, y que el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), deberá permanecer bajo los cuidados y atención de su padre ciudadano E.A.A.F., mientras culmine su año escolar, terminado el año escolar, estará bajo los cuidados y protección de la madre, con un régimen de frecuentación para con el padre, tal como lo establece el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo en consecuencia procedente en derecho homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos E.A.A.F. y G.M.L.T., en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2007, por considerar que no afecta los derechos e intereses de los niños, sino que por el contrario permite que ambos progenitores puedan cumplir con sus roles en la crianza de los hijos. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Es por lo antes expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando de acuerdo al Interés Superior de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve:

PRIMERO

HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos E.A.A.F. y G.M.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.625.750 y V-12.365.762. En consecuencia queda el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez y seis (16) años de edad y la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) años de edad, bajo los cuidados y atención de su abuela paterna, ciudadana A.R.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.987.365, correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa del adolescentes y de la niña. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto al adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de catorce (14) años de edad, quedara bajo la guarda de su madre, ciudadana G.M.L.T., Correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa del niño, facultándola a decidir sobre el lugar de residencia de éste, tal como lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

TERCERO

En cuanto al adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de doce (12) años de edad, quedara bajo la guarda de su padre, ciudadano E.A.A.F., Correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa del niño, facultándola a decidir sobre el lugar de residencia de éste, tal como lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras culmine su año escolar, terminado su año escolar permanecerá bajo los cuidados de su madre. Así se decide.-

CUARTO

Este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho que tienen los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de tener contacto directo con el progenitor no Guardador, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se acuerda el siguiente régimen de visitas: 1) Las adolescentes y la niña compartirán en el hogar del padre y de la madre, un fin de semana cada quince (15) días, en forma alternativa, es decir un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, desde el viernes a las cinco (5:00) de la tarde hasta el domingo a la misma hora; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores, siempre procurando que los adolescentes y la niña permanezcan juntos durante el lapso de frecuentación; 5) El día de la madre los adolescentes y la niña compartirán con su madre en el hogar de esta y con el progenitor el día del padre. El régimen de frecuentación para los adolescentes y la niña debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre oyendo las opiniones de éstos y tomando en cuenta sus actividades escolares, por lo que deberán ambos progenitores facilitar el cumplimiento del régimen de frecuentación para compartir con sus hijos, tomando en cuenta la importancia que significa para su desarrollo integral el contacto que debe existir entre ambos, así como con cada uno de sus padres, y en consecuencia, es un deber de los padres velar por su cumplimiento. Así se establece.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02

ABG. Y.P.N.

La Secretaria

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR APONTE

En el día de hoy, siendo las 11:20 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el Nº __________.

La Secretaria

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR APONTE

Exp. 3969

YPN/YCDH/ya.-

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