Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 24 de Abril de 2007

197° y 148°

Visto el escrito de fecha 17.04.07, presentado por el ciudadano S.Y.G., actuando en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del poder Judicial (C.A.P.O.J.UD), asistido por el abogado V.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 112.460, mediante el cual expresa:

- que en fecha 10 de enero de 2007 se llevó a cabo el acto de remate en la presente causa, en la cual a su representada le fue adjudicada 14 unidades habitacionales tal como consta del acta de remate cursante a los folios 186 al 197 ambos inclusive;

- que en fecha 16 de enero de 2007, este tribunal remitió oficio N°. 16238-07 al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, con anexo copias certificadas del acto de remate a los fines de su protocolización;

- que en el presente expediente consta en los folios 102 al 104, 164, 173 y 174 certificación de gravamen y ampliación de certificación de gravamen, lo cual fue consignado por la parte ejecutante y por solicitud que hiciere este Juzgado, donde el Registrador Inmobiliario informó que únicamente pesaban prohibiciones de enajenar y gravar decretada por este Juzgado y por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Bancario con competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas;

- que cursa a los folios 269 al 277 de la última pieza, inspección realizada por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la parte actora donde se dejó constancia que únicamente los bienes inmuebles se encontraban afectados por las dos medidas de prohibición de enajenar y gravar antes mencionadas;

- que hasta la presente fecha el ciudadano Registrador encargado no ha procedido a estampar la nota marginal correspondiente, en virtud de ello el día 01 de febrero del año en curso se dirigió a la sede de Registro en cuestión, donde fue atendido por la ciudadana M.R., en su condición de Registradora Encargada quien le informó la imposibilidad de registrar las copias certificadas del remate, en virtud que sobre las viviendas objeto del remate pesa hipoteca de primer grado;

- que en vista de haber adquirido las viviendas de buena fe, con el objeto de brindar mayor y mejores beneficios a los socios perteneciente a su representada, es por lo que acude por ante este Tribunal a los fines de solicitar se abstenga de hacer entrega del dinero objeto del remate, por cuanto por error inexcusable del registro, en ninguna oportunidad mencionó que sobre los bienes inmuebles pesaba hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, haciendo incurrir en error material a este Tribunal;

- que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicita se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de efectuarse el remate y por consiguiente, decretar la nulidad del acto de remate y de todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto.

El tribunal a los efectos de pronunciarse sobre los planteamientos efectuados observa que en primer lugar, de las actas procesales consta de la certificación emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado en fecha 15.03.06, que sobre los inmuebles que fueron objeto del acto de remate y que le fueron adjudicados a terceros se encontraban gravados por medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Del mismo modo, emerge que este tribunal procedió a solicitar de oficio a la mencionada oficina de registro la certificación de gravámenes la cual fue remitida a este Juzgado mediante oficio s/n de fecha 23.10.06, de cuyo contenido emerge al igual que en el caso anterior que pesa medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

También se extrae que curiosamente la mencionada oficina de Registro a pesar de haber manifestado en sus diferentes certificaciones que dichos inmuebles no se encontraban sometidos a otras medidas cautelares o ejecutivas, en fecha 20.11.06 envió a este Juzgado oficio fechado 20.11.2006 mediante el cual expresa: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de presentar ampliación del certificado de gravamen emanado de éste despacho en fecha 19 de octubre de 2006, en atención a oficio emanado de su despacho N°. 15759-06 de fecha 13 de octubre de 2006 con relación a varias parcelas propiedad de Inversiones Gargón, C.A., específicamente las distinguidas con los N°. 1, 02, 13, 14, 17, 85, 88, 97, 101, 107, 104, 52, 53, 54, en el que se hizo mención de únicamente dos medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, notificadas a esta oficina por oficios N°. 160-05 de fecha 24 de Mayo de 2.005 y por oficio N°. 162-05 de fecha 26 de Mayo de 2.005. Igualmente, cabe destacar que sobre los inmuebles antes mencionados pesan una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, notificada por oficio N°. 268-03 de fecha 27 de Marzo de 2.003, ratificada por oficio N°. 348-03 de fecha 23.04.2.003, la cual abarca a la urbanización “Brisas de la Sierra” completa y en consecuencia las parcelas antes mencionadas. Pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta notificada por oficio N°. 10437-03 de fecha 19 de Mayo de 2.003. Medida de Prohibición de enajenar y gravar a la vivienda pareada N°. 2 decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, notificada por oficio N°. 10860 de fecha 25 de Agosto de 2.003”.

Esta circunstancia motivó a que este Juzgado que se encontraba a cargo para ese entonces del Juez Temporal M.A.D.A. procediera a incluir en el último cartel de remate, los datos anteriormente mencionados, para luego proceder sin profundizar sobre el origen de dicha medida, ni conocer otros detalles o datos relevantes, a celebrar el acto de remate, que arrojó como resultados que se adjudicaran 14 viviendas a la Caja de Ahorros del Poder Judicial y una vivienda al ciudadano R.L. y se ordenara suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, decretada no solo por este Juzgado, sino también por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de la cual se conoce que fue notificado mediante oficio N°. 268-03 de fecha 27.03.03 y ratificado el 23.04.03.

Por otra parte, de los recaudos consignados por el solicitante emerge de los folios 327 al 333, que ciertamente como lo adujo en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas cursa un juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARGÓN C.A y que además, desde el año 1999 - según la certificación de gravamen expedida por la misma oficina de Registro emitida el 11.03.03, por el abogado Dr. P.A.T. - sobre toda la extensión de terreno donde se encuentran construidas las viviendas que forman parte del conjunto residencial “BRISAS DE LA SIERRA” pesa gravamen hipotecario a favor del mencionado Banco Industrial de Venezuela.

De lo precedentemente apuntado, se extrae entonces que la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado en las certificaciones que expidió a solicitud de la parte interesada en fecha 15.03.06, así como la emitida en fecha 19.10.06 incumplió con su deber, al omitir señalar lo concerniente a la mencionada medida la existencia del gravamen hipotecario constituido a favor del Banco Industrial de Venezuela, generando a raíz de su conducta que este Tribunal continuara con los trámites de ejecución, sin antes resolver sobre la suspensión del acto de remate con el fin de cumplir con la notificación no solo del Banco Industrial de Venezuela sino también de la Procuradora General de la República con miras a resguardar los intereses del Fisco Nacional, y procediera a realizar el acto de remate y a adjudicar los bienes a los postores que se hicieron presente, dentro de los cuales se encuentra el solicitante, quienes conforme a lo apuntado participaron en el mismo sin conocer que los bienes que adquirieron se encontraban sometidos a un gravamen hipotecario, tal y como expresamente lo afirmaron en la parte final del acta de remate.

Del mismo modo, se desprende de la llamada ampliación de la certificación de gravámenes expedida por el mencionado registrador en fecha 20 de Noviembre del 2006 no se extraen datos que permitan determinar que el Banco Industrial de Venezuela actúa como parte actora en el juicio llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ni que dicho proceso tiene como objeto la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por dicha institución bancaria a la parte hoy ejecutada, ni menos aún se extrae del acta de remate que este Juzgado que se encontraba a cargo del Juez Suplente especial, Abg. M.Á.D. haya dado cumplimiento al criterio vinculante que ha venido manejando la Sala Constitucional en protección del orden público, mediante el cual se le impone al Juez que efectúa dicho acto discernir en torno a la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que se encuentren vigentes sobre el bien objeto del remate dictadas por otros juzgados, tomando en consideración aspectos que guardan relación con la exigibilidad, liquidez y certeza del crédito. (vid. Sentencia emitida por la mencionada Sala Nº 1403 emitida en fecha 30 de Junio del año 2005, expediente Nº 04-1053).

Sin embargo, a pesar de lo antes referido este Juzgado se encuentra impedido de acceder a las peticiones del solicitante, ciudadano S.Y.G., quien actúa en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (C.A.P.O.J.UD), relacionada con la revocatoria del acto de remate efectuado en fecha 10.01.07, por cuanto conforme al criterio reiterado de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil el acto de remate no puede atacarse por vía de nulidad por adolecer de defecto de forma o fondo, sino a través del ejercicio de acción reivindicatoria, cuando una de las partes involucradas en la litis pretenda recuperar la propiedad del bien adjudicado, y en aquellos casos en que dicho acto afecte intereses bien sea de alguna de las partes involucradas en el juicio o de un tercero, existe la posibilidad de atacarlo por la vía del amparo constitucional, cuando se cometan infracciones que atenten contra la esfera de sus derechos y garantías constitucionales. Así lo estableció la Sala Constitucional en diferentes fallos los cuales a continuación se transcriben:

- Sentencia Nº 41 emitida el 29 de enero del 2004, expediente Nº 03-1626:

……..En relación con el ejercicio del amparo constitucional y la norma transcrita, esta Sala en sentencia N° 2006 del 23 de octubre de 2001, (Caso: N.d.J.G.C.), señaló lo siguiente:

Conforme a dicha norma transcrita [584 del Código de Procedimiento Civil] dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien

.

Asimismo, en sentencia N° 2715 del 31 de octubre de 2002 (Caso: Joksi N.B.R.), esta Sala estableció:

Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales

.

Tal como lo asentó la Sala en los fallos que fueron parcialmente transcritos, el remate es un acto que, por su naturaleza, no es susceptible de nulidad conforme lo disponen los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la única vía posible para la recuperación del bien objeto de remate es la acción reivindicatoria; no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que el amparo constitucional resulta la vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida. (Cfr. s.S.C n° 1253/20.05.03).

(sic)Concluye entonces esta Sala que el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia cuando efectuó el remate en menoscabo de los derechos constitucionales del quejoso, lo cual hace nulo el acto, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

- Sentencia de la Sala Constitucional emitida en fecha 14 de marzo del 2007, expediente N°. 06-1792:

…….Al respecto, esta Sala en sentencia n° 3653 del 6 de diciembre de 2005, caso: E.M.B.A.d.B., señaló:

Por otra parte, prevé el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

‘Artículo 584. El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria’.

La norma transcrita es clara, y en consecuencia, mal podría el solicitante en amparo, pretender por esta vía anular un proceso que cumplió con todas las instancias hasta llegar al acto de remate y la consecuente adjudicación en propiedad del inmueble al adquirente por esta vía, quien, además, obtiene todos los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueran dichos derechos principales, accesorios o derivados.

Concluye así la Sala, que la única vía posible para recuperar el bien adquirido en remate, salvo situaciones excepcionales que esta Sala ha señalado, era la acción reivindicatoria, la cual está concebida para garantizar la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios.

Sin embargo, ha reiterado la Sala que, aún cuando la norma es clara, no puede el juez constitucional dejar de a.l.p.d. infracciones constitucionales que pudiesen haber ocurrido en el proceso en relación con el remate, y, en caso de existir tales infracciones de derechos y garantías constitucionales que lesionen a alguien (parte o tercero), este acto no puede permanecer incólume (Caso: C.C.V.U., 23 de octubre de 2001)

Como se observa de la sentencia transcrita, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para solicitar la revocatoria del proceso de remate y posterior adjudicación del bien, en virtud de que dicho proceso que, sin prejuzgar sobre ello, pudo causar una lesión a sus derechos constitucionales no puede ser restablecido sin afectar la esfera jurídica de otro; pues su finalidad es ciertamente proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, y su principal característica es que sus efectos son restablecedores y no restitutorios, pues a través de ella no puede crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente…”

En vista de lo precedentemente establecido se niega la petición de revocatoria por contrario imperio del acto de remate celebrado en fecha 10.01.07 y asimismo, se dispone notificar de inmediato al Banco Industrial de Venezuela y a la Procuraduría General del Estado a los efectos de participarle sobre el contenido del presente auto, para lo cual se remite en ambos casos copia certificada del libelo de la demanda, de la sentencia dictada en fecha 05.02.04, de la certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado en fecha 15.03.06, de la certificación de gravamen aportada por el solicitante emitida por la mencionada oficina de Registro en fecha 11.03.03, de la certificación remitida a este juzgado mediante oficio s/n de fecha 23.10.06, de su ampliación emitida en fecha 20.11.06, del acta de remate, del oficio enviado a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado en fecha 16.01.07 y del oficio enviado por esa misma oficina en fecha 18.04.07 mediante el cual se requiere de la remisión de copias del expediente y del presente auto.

Por último, en atención al oficio N°. 2007-055 recibido en fecha 20.04.07 emanado del Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, mediante el cual solicita copia certificada del libelo de la demanda, así como de los anexos del presente expediente, este tribunal acuerda dicha petición y en consecuencia, ordena remitir las copias certificadas antes señaladas, incluyendo copia certificada del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

LA JUEZA

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

EXP: N°. 7199-03.-

JSDC/MILL/nv.-

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