Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Julio del 2.007 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-003210.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de las ciudadanas M.M.S. y Margelis M.M.S., plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 1er. aparte del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 27/04/07, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 ejusdem, y Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se celebró el día 23/06/2007, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 1er. aparte del Código Penal, y “ Solicita al Tribunal se decrete a Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 y siguientes ejusdem, solicito se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y así mismo sean verificados por el Sistema Juris, es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a las Imputadas, quienes manifestaron su voluntad de declarar, exponiendo libremente y de manera individual. En primer lugar; M.M.S.: “Un amigo J.A.R. nos lleva unos productos a la casa para venderlos y me los entregó, yo salgo de mi casa a venderlos y en la calle los PTJ nos detienen y nos dicen que esos productos son robados de un carro y de eso no sabía y lastimosamente me encuentro aquí detenida, es todo”.Y en segundo lugar; Margelis M.M.S.: “Un amigo J.A.R. nos lleva unos productos a la casa para venderlos y me los entregó, yo salgo de mi casa a venderlos y en la calle los PTJ nos detienen y nos dicen que esos productos son robados de un carro y de eso no sabía y lastimosamente me encuentro aquí detenida, es todo”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de las imputadas, expuso lo siguiente: “Esta Defensa en virtud de la entidad del Delito precalificado de lo cual hay que investigar, así mismo como de la declaración contumaz de mis defendidas siendo que ninguna presenta antecedentes penales Solicito una Medida de Presentación cada 60 días, esta defensa a lo largo de la investigación realizará las actuaciones legales conducentes a los fines de demostrar la inocencia que existe en este caso, aportando todos los elementos necesarios. Solicito Procedimiento Ordinario, es todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, sin numero de fecha 21/06/2007, suscrita por el Detective M.L., adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurtos de Vehículos de esta Sub. Delegación, quien manifestó que encontrándose en la sede del la unidad se acerca una ciudadana quien de manera espontánea y voluntaria expuso que el día anterior había sido victima del robo de su vehiculo y que dentro del mismo se encontraban varias cantidades de los productos HerbaLife, y que en la calle 33 con carrera 32 se encontraban dos jóvenes vendiendo esos productos en la calle, motivos estos por lo que se traslado una comisión hasta el sitio logrando ubicar a las dos jóvenes las cuales coincidían con las características descritas por las ciudadana denunciante, al momento de llegar le solicitaron a las mismas que expusieran los objetos que contenían dentro de la bolsa que cargaban mostrando una gran cantidad de productos HerbaLife, y dentro del mismo una fotocopia con la lista de los precios a nombre de la ciudadana denunciante, motivos estos por lo que fueron detenidos y puestos al orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal.

C.- Se Acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para ambas imputadas.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.P., cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A favor de las ciudadanas M.M.S. y Margelis M.M.S., plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 1er. aparte del Código Penal. Todo de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado y la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Diecinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

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