Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003057

DEMANDANTE: MAIKA D.V.A., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 18.529.091.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.S.B. y G.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 33.908 y 29.217, respectivamente.

DEMANDADOS: ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el número 37, tomo 34-A., y C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1941, bajo el número 1514.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A., G.S. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 36.798 y 198.684, respectivamente; y por C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, M.A.P.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 197.838.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

A los fines estadísticos e informáticos, se publica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se Homologó la Transacción suscrita en el presente procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MAIKA D.V.A., contra la sociedad mercantil ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A., así como el Desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora la ciudadana MAIKA D.V.A. en cuanto a la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS , todo ello en ocasión a la prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 15 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora, la ciudadana Maika D.V.A., mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 18.529.091, con su apoderada judicial la abogada G.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 29.217; así como las apoderadas judiciales de las codemandadas, las abogadas M.A.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 197.838, por c.a., Centro Médico de Caracas, y la abogada G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.798, por Atención Integral de Enfermería 2020, c.a., conjuntamente con el ciudadano W.V.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 5.889.785, en su carácter de Director de dicha entidad de trabajo.

Se evidencia del acta de prolongación de la audiencia preliminar, que la parte actora ciudadana Maika Vaamonde y la codemandada Atención Integral de Enfermería 2020, c.a., (Atien 2020, c.a.), manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MAIKA D.V.A., contra las entidades de trabajo ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A., y la C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.234.916,76, así como para dar por terminadas las diferencias surgidas entre ellos con ocasión del vinculo contractual que los unió y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, actuando en este caso la codemandada Atención Integral de Enfermería 2020, c.a., (Atien 2020, c.a.), en atención a las facultades otorgas por dicha entidad de trabajo a través de instrumento poder cursante al folio 85 del expediente contentivo de la presente causa.

De igual manera se evidencia de la referida acta, que la parte actora DESISTIO del procedimiento interpuesto contra la C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, cuya representación judicial manifestó Convenir en el Desistimiento formulado.

En este sentido y en cuanto al acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadana Maika Vaamonde y la sociedad mercantil Atención Integral de Enfermería 2020, c.a., (Atien 2020, c.a.), el mismo se celebró en los términos que a continuación se exponen:

“PRIMERA: la ciudadana MAIKA D.V.A., quien en lo adelante se identificará como LA DEMANDANTE, declara que prestó servicios para la sociedad mercantil ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A., desempeñándose como “Enfermera”, desde el día 25 de septiembre de 2009 y hasta el 06 de agosto de 2013, cuando se retiró voluntariamente, devengando un último salario fijo mensual de Bs.3.355,00, sin incluir lo correspondiente a horas extras laboradas, domingos trabajados y feriados y jornada nocturna y con base a la jornada efectivamente laborada; señalando que la demandada no le ha pagado las diferencias de prestaciones sociales correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo, reclamando el pago de diferencia de la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional así como utilidades, bono nocturno, horas extras y enriquecimiento sin causa, razón por la cual presentó formal demanda de cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDA: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A., admitió la relación de trabajo alegada por LA DEMANDANTE, así como el cargo desempeñado de “Enfermera” y el tiempo de duración de la misma; que no se adeuda horas por cuanto Atien 2020, c.a., se orienta en cuanto al cálculo de la misma por la convención colectiva de los trabajadores de la salud vigente de septiembre de 2012 hasta septiembre de 2014, en donde se expresa que el trabajo nocturno en el área de la salud se debe calcular en base a 96 horas mensuales de trabajo con 04 horas de descanso en la jornada de trabajo nocturna, con 04 noches libres al mes; y que en virtud de ello manifiesta que no se registraron las horas extras reclamadas. Que en todo caso a los fines de evitar mayores erogaciones se acuerda un arreglo transaccional en los términos establecidos en el presente documento. TERCERA: En razón de tales disyuntivas, la posición de LA DEMANDANTE, por una parte, y la posición de LA DEMANDADA, por la otra, acordaron de mutuo y común acuerdo procurar por un medio alterno de solución de conflicto satisfactorio para ambas partes. CUARTA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno convencimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable o inexcusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. QUINTA: LAS PARTES han mantenido sus posturas respecto de las Cláusulas Primera y Segunda del presente acuerdo, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir acudiendo a los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían a la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver y evitar litigio, disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder finiquitar las diferencias surgidas en virtud del antes identificado juicio, por dicho motivo, LAS PARTES, convienen en que LA DEMANDADA cancelará a LA DEMANDANTE en el presente juicio, la cantidad única y total de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), cuyo pago se realiza al momento de la firma del presente acuerdo mediante dos (02) cheques del Bando de Venezuela, el primero signado con el número 1003328, de fecha 15 de julio de 2014, por la cantidad de 22.000,00, a nombre de la parte actora ciudadana Maika Vaamonde, y el segundo por la cantidad de Bs.8.000,00, signado con el número 71003329, de fecha 15 de julio de 2014, que la ciudadana Maika Vaamonde autoriza sea nombre del ciudadano E.S., y cuyas copias anexan al presente acuerdo para que se considere formando parte del mismo. LA DEMANDANTE, declara su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas y otorga a la Sociedad Mercantil DEMANDADA el correspondiente finiquito de pago, manifestando de igual manera recibir C.d.T. expedida por LA DEMANDADA. SEXTA: LA DEMANDANTE, acepta y conviene en recibir la oferta de pago de LA DEMANDADA en los términos expuestos y manifiesta estar expresamente conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos que le pudieran haber correspondido por concepto de la relación de trabajo que la vinculara con LA DEMANDADA salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, garantía de prestaciones sociales (antigüedad), y sus intereses; pago de Días de Descanso y Feriados trabajados y no trabajados; y su incidencia en el cálculo de los beneficios, Trabajo Nocturno, Prestaciones e Indemnizaciones; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la Legislación Laboral y en el contrato de trabajo y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones y demás derechos laborales en caso de ser aplicable, por lo que LA DEMANDANTE declara que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o algún otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió. SEPTIMA: Es expresamente entendido que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA un total, cabal y absoluto finiquito, por lo tanto, LA DEMANDANTE declara que con la cantidad recibida de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle, por los conceptos enumerados en la cláusula sexta de este mismo documento, así como por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con LA DEMANDADA. OCTAVA: Por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales que incoara LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, así como también dar por satisfecha cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones, salarios retenidos y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, al igual que el de precaver y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA ni por si misma, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún derivado de la relación de trabajo. NOVENA: LAS PARTES manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción. DECIMA: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de Cosa Juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMA PRIMERA: de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES SOLICITAN LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION, a los efectos de que tenga carácter de Cosa Juzgada, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, así mismo solicitamos se dé por concluido el proceso y a su vez se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Pedimos también que se expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación a cada una de las partes”

En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, igualmente considerando que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANCACCIONAL suscrito entre la ciudadana MAIKA D.V.A., y la entidad de trabajo ATENCIÓN INTEGRAL DE ENFERMERIA 2020, C.A., dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

De igual manera y en cuanto al DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la ciudadana MAIKA D.V.A. en relación a la demanda interpuesta contra la C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, este Tribunal considera que el Desistimiento del procedimiento implica la pérdida del interés de la parte actora en seguir con la tramitación del presente asunto en cuanto a la codemandada antes mencionada, requiriéndose que quien desista esté debidamente facultado para dicho acto y que se trate de materia de orden público o donde exista una prohibición expresa de hacerlo. En este sentido se evidencia que el desistimiento lo formula la parte actora en forma personal y debidamente asistida de abogado, y en cuanto a la cualidad de la apoderada judicial de la codemandada, se evidencian sus facultades no cuestionadas de instrumento poder cursante a los folios 61 al 66 del expediente contentivo de la presente causa, evidenciando de igual manera esta Juzgadora que el Desistimiento formulado no vulnera normas de orden público ni es contrario a las buenas costumbres, ni tampoco está prohibido por ley, razón por la cual se le imparte la debida HOMOLOGACIÓN. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, Tres copias (03) certificadas de la sentencia que homologa el acuerdo transaccional antes suscrito tal como ha sido solicitado por las partes. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OSCAR CASTILLO

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2013-003057

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