Decisión nº 2E-149-10 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

Los Teques, 10 de Septiembre de 2010

200° y 150°

CAUSA N° 2E-149-10

JUEZ: NATTY V.M.B. Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. R.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°18.234.325, residenciado en la avenida La Hoyada, local S.B., estado civil soltero, fecha de nacimiento 23 de Marzo de 1985, y manifestó lugar de residencia El Tambor, Barrio El Nacional , parte Alta, Sector El Progreso, Casa N°45, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: A.A. Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA: MAIKEL PRADO EN SUSTITUCION DE LA DEFENSORA PUBLICA E.L.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el de dos (2) de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°18.234.325, residenciado en la avenida La Hoyada, local S.B., estado civil soltero, fecha de nacimiento 23 de Marzo de 1985, y manifestó lugar de residencia El Tambor, Barrio El Nacional , parte Alta, Sector El Progreso, Casa N°45, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

En tal sentido, resulta conveniente señalar que el ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°18.234.325, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. - Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

    Así las cosas, observa éste Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal.; más la accesoria de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia, se ordena:

  6. - Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado.

  7. - Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 493 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Se acuerda librar boleta de traslado al penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, plenamente identificado en autos, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal a los fines que se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal así como el delegado de prueba, de ser procedente el referido beneficio.

  9. Igualmente consigne por ante este órgano jurisdiccional, oferta de Trabajo así como constancia de residencia a los fines que sean verificados previamente por este tribunal.

    Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: UNICO: Por cuanto el penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°18.234.325, residenciado en la avenida La Hoyada, local S.B., estado civil soltero, fecha de nacimiento 23 de Marzo de 1985, y manifestó lugar de residencia El Tambor, Barrio El Nacional , parte Alta, Sector El Progreso, Casa N°45, Los Teques, Estado Miranda, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal.; más la accesoria de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, este tribunal ordena: 1.- Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado. 2.- Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 493 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Librar boleta de traslado a nombre del penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal a los fines que se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal así como el delegado de prueba, de ser procedente el referido beneficio. 4. Igualmente consigne por ante este órgano jurisdiccional, oferta de Trabajo así como constancia de residencia a los fines que sean verificados previamente por este tribunal. Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

    LA JUEZ

    NATTY MEDINA BARRIOS

    LA SECRETARIA

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

    LA SECRETARIA

    R.C.

    CAUSA N° 2E-149-10

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