Decisión nº WP01-P-2008-001694 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001694

ASUNTO : WP01-P-2008-001694

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MAIKEL J.G.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 16.09.86, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Zapatero, hijo de F.G. (V) y M.G. (V), y titular de la cédula de identidad N° V-18.042.768, y residenciado en: Catia, F.Q., Calle Tacagua, Casa 6, Caracas, Casa de dos pisos con rejas blancas y el imputado ROIMAN N.B.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-02-1988, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Zapatero, hijo de W.B. (v) y A.F. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.388.262, residenciado en Catia, F.q., la torre, #° 3 callejón, casa N° 32, cerca de la torre caracas, quienes se encuentran debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. B.M., en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. L.R., solicitó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y °, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos MAIKEL J.G.G. Y ROIMAN N.B.F., por cuanto fueron aprehendidos en fecha 12-03-2008, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación cuando realizaban un recorrido por el sector de Puerto Viejo, recibieron una llamada telefónica indicando que un ciudadano de nombre S.M.M.J., de características el primero estatura alta, contextura delgada, piel morena, cabello abundante, con mechas teñidas de color amarillo, el segundo, estatura media, contextura delgada, piel oscura y el tercero estatura baja, tez blanca, contextura delgada, lo despojaron de una cámara fotográfica y un bolso tipo morral, los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, cuando se encontraba frente a la calle s.r., ubicada en el sector de playa verde, donde se encontraron otro funcionarios adscrito en la mencionada policía, implementando la búsqueda de los sujetos antes descritos , cuando realizaban dicho recorrido se encontraron a tres sujetos con la misma características, por lo que procedieron a darle voz de alto, indicándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener oculto entre su ropa o adheridos a su cuerpo, no incautándole objeto alguno que guarde relación con el delito, seguidamente le hicieron una inspección al bolso tipo morral, el cual se encontraba en el piso frente a los sujetos antes descrito, incautándoles preguntaron a quien le pertenecía dicho bolso los mismos manifestaron que no sabia. Seguidamente en el lugar se presentaron los ciudadanos S.M.M., M.S.Y., quienes manifestaron ser testigos ya que vieron en el momento que los sujetos agarraban el bolso. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico el delito como HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento abreviado por flagrancia y solicito copias de la presente audiencia, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición fiscal, esta defensa difiere de la medida privativa de libertad solicitada a mis defendidos, ya que las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscalía, ya que si bien es cierto que consta en el acta policial la incautación de un objeto reconocido por la supuesta victima como suyo, no es menos cierto que en dicho procedimiento fueron aprehendidos 3 sujetos y hasta ahora el ministerio público no tiene la certeza en posesión de cual de los 3 sujetos se encontraba dicha evidencia, por tanto solicito que el procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario a fin de que se realicen las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos, y en consecuencia solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que satisfaga las resultas del proceso. Por último solicito copia de la presente acta”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos MAIKEL J.G.G. Y ROIMAN N.B.F., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 12 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MAIKEL J.G.G. Y ROIMAN N.B.F., son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 12/03/2008, cuando los mismo se encontraban en las instalaciones de la ferretería ubicada en el sector cerro los cachos incautándole en su poder un conjunto de materiales y herramientas de ferretería que presuntamente habían sustraído luego de violentar los sistemas de seguridad de la puerta principal.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3º y 6º, los cuales deberán presentarse cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a la victima, por considerar que no existen testigos presenciales en los hechos acontecidos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a la victima, por considerar que no existen testigos presenciales en los hechos acontecidos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos MAIKEL J.G.G. Y ROIMAN N.B.F.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAIKEL J.G.G. Y ROIMAN N.B.F., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a la victima por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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