Decisión nº SD-47-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Sentencia No. 47-09

Causa No. 7M-182-09.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: 1) MAIKEL I.C.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-20.277.147, fecha de nacimiento 22/03/1990, soltero, de 19 años, hijo de P.C. y de B.G., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, por la vía de los carritos, cerca de la Parada y de la tienda Jhoan, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia

2) E.S.B.Q., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.805.730, fecha de nacimiento 30/06/1987, soltero, de 22 años, hijo de T.Q. y de E.S.B.P., residenciado en el Barrio Altos 3, calle 95RS, diagonal a Abastos de San B.I., Sector Cuatricentenario, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Defensa Privada: Abg. N.S.V.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.308, con domicilio Procesal ubicado en la Av. 8B, calle 61ª, casa N° 8ª-137, Sector P.N. a una cuadra del Liceo Udon Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. A.D., Fiscal 40° Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victimas: J.G.R.B. y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de los dos (2) acusados de autos, como Cómplices No Necesario, por la comisión en los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor, y como autores de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y de los acusados de autos, el ciudadano Fiscal 40 encargada modificó la calificación Jurídica del delito, quedando definitivamente sus participaciones como Autores en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Veintiuno (21) de Octubre de 2009, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Encargada del Ministerio Público, Abg. A.D., ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, por los hechos ocurridos el día Viernes 06 de Marzo 2009, aproximadamente a las 11:30 de la noche, el ciudadano, J.G.R.B. y el Estado Venezolano., estaciona su vehículo CHEVROLET, CAPRICE, COLOR BLANCO, PLACAS: VEC-579, frente a un carrito de aluminio venta de comida rápida, ubicado en la vía principal de la Urbanización Cuatricentenario, diagonal al Palacio de Combate, Parroquia "F.E.B.", se baja a solicitar la preparación de unas hamburguesas, se dirige de nuevo al vehículo, lo enciende, y cuando se dispone a cerrar la puerta del lado del conductor, un sujeto agarra la puerta, lo apunta con un arma de fuego, que coloca en el cuello de la víctima, indicándole que se bajara de la unidad automotora, amenazándolo de muerte, que no hiciera nada, para así el sujeto introducirse al vehículo, saliendo del lugar conduciendo el CHEVROLET, CAPRICE, COLOR BLANCO, PLACAS: VEC-579, a alta velocidad, llevándose además un maletín con documentos varios, la cartera, y el teléfono celular Nokia, propiedad de J.R.B., quien a duras penas logra llegar a su residencia, para conseguir reportar el hecho delictivo del cual fue objeto, a través de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia , conocido como 171. Es el caso, que los funcionarios, OFICIAL PRIMERO (PR) N° 2313 Y.A., y OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 1282 E.F., adscritos al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS DE LA POLICÍA REGIONAL, aproximadamente a las 12:50 horas de la mañana, amanecer del día 07 de Marzo 2009, en la Unidad PR-789, realizaban recorrido de patrullaje por el sector Los Altos, vía a los Bucares, cuando avistan el vehículo Chevrolet Caprice, color blanco placas VEC-579, que se desplazaba en actitud sospechosa, y al solicitar las placas de la unidad automotora, por el sistema de registro policial del FUNSAZ (171) les reportó el OFICIAL (PR) 2186 R.P., que dicho automotor presentaba solicitud por robo desde el día 06 de marzo 2009, las 11:52 hrs de la noche, procediendo los funcionarios actuantes, a darles la voz de alto a las personas que se encontraban dentro del descrito vehículo, quienes hicieron caso omiso al llamado, procediendo acelerar mas el vehículo, para dirigirse a la circunvalación tres, efectuando disparos contra la unidad policial, logrando impactarla a la altura del guardafango delantero derecho y el retrovisor del mismo lado, siendo repelida la acción por los funcionarios actuantes, quienes haciendo uso de sus armas de reglamento, impactan al vehículo CHEVROLET, CAPRICE, COLOR BLANCO, PLACAS: VEC-579, a la altura del guardafango trasero izquierdo, por lo que el conductor del referido vehículo, se introduce en el Barrio El Progreso sector Las Casitas de Malariologia, y colisiona contra la pared de un galpón, saliendo del vehículo el conductor con un arma de fuego en la mano, logrando darse a la fuga, al acercarse los Oficiales Y.A. y E.F. al vehículo, constatan que en el interior habían dos personas más, logrando la detención de las mismas, quienes quedaron identificados como MAIKEL I.C.G. portador de la cédula de identidad V-20.277.174 y E.S.B.Q., portador de la cédula de identidad V-17.805.730. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, por la presunta participación como COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y los artículos 218, numeral 1º y 473, en concordancia con el artículo 474, del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y el Estado Venezolano, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación en contra de los dos acusados por parte del ciudadano fiscal, el defensor privado, Abg. N.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mis defendidos MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, por la presunta participación como COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y los artículos 218, numeral 1º y 473, en concordancia con el artículo 474, todos del Código Penal, siendo que esta defensa considera que los hechos narrados por el Ministerio Público no se adecuan exactamente a esa narración, por cuanto no se adecua la acción desplegada por mis defendidos a la conducta indicada en el propio escrito acusatorio por el representante fiscal; mis representados me han manifestado y narrado los hechos tal y como sucedieron y sus voluntades de querer decirlo aquí, de confesar, es por ello que solicito se escuche a mis defendidos, a fin de que surja la verdad de los hechos ocurridos ese día, es todo, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - TESTIMONIAL DEL OFICIAL PRIMERO (PR) N° 2313 Y.E. ABREU SUAREZ, OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 1282 E.F., ADSCRITOS AL GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS DE LA POLICÍA REGIONAL

  2. - TESTIMONIAL DEL OFICIAL 1RO (PR) 2319 Y.A., ADSCRITO AL GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS DE LA POLICÍA REGIONAL.

  3. - TESTIMONIAL DEL OFICIAL MAYOR M.M.. EXPERTO RECONOCEDOR ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL. DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.

  4. - TESTIMONIAL DEL OFICIAL ALEJANDRO BELLO CREDENCIAL 2805, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA REGIONAL.

  5. - TESTIMONIAL DEL OFICIAL R.R. PEREIRA MOSQUERA, CREDENCIAL # 2186, ADSCRITO A LA FUNDACIÓN DE ATENCIÓN AL SERVICIO DEL ZULIA, FUNSAZ, (171)

  6. - Testimonial de DEL CIUDADANO J.G.R.B.

    DOCUMENTALES:

  7. - ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo 2009, suscrita por los funcionarios, OFICIAL PRIMERO (PR) N° 2313 Y.A., OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 1282 E.F., adscritos al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS DE LA POLICÍA REGIONAL.

  8. - INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 07/03/2009, suscrita por el funcionario, OFICIAL 1RO (PR) 2319 Y.A., adscrito al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS DE LA POLICÍA REGIONAL, a la POLICÍA REGIONAL, PUMA OESTE.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIN NÚMERO DE FECHA 11/03/2009 SUSCRITA POR EL OFICIAL MAYOR M.M.. Experto Reconocedor adscrito a La Policía Regional. División de Investigaciones Penales.

  10. - INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 19/03/2009, suscrita por el funcionario, OFICIAL ALEJANDRO BELLO CREDENCIAL 2805, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la POLICÍA REGIONAL

  11. - CON LA INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS numeradas 1, 2, 3, 4 y 5. DE FECHA 24-03-2009, realizada por el funcionario OFICIAL ALEJANDRO BELLO CREDENCIAL 2805, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la POLICÍA REGIONAL.

  12. - CON LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

    EXPOSICION DEL ACUSADO MAIKEL I.C.G. EN EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD

    El acusado ciudadano MAIKEL I.C.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-20.277.147, fecha de nacimiento 22/03/1990, soltero, de 19 años, hijo de P.C. y de B.G., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, por la vía de los carritos, cerca de la Parada y de la tienda Jhoan, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en LA Cárcel Nacional de Maracaibo, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Nosotros no participamos en el robo del vehículo, ni como autores ni como cómplices, pero sí teníamos conocimiento que el carro era robado y lo adquirimos para negociarlo con otra persona, por lo cual nos aprovechamos del producto y objeto del robo, también confesamos que participamos como autores en los delitos de resistencia a la autoridad y daños a la propiedad, es todo”.

    EXPOSICION DEL ACUSADO E.S.B.Q. DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD

    El acusado ciudadano E.S.B.Q., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.805.730, fecha de nacimiento 30/06/1987, soltero, de 22 años, hijo de T.Q. y de E.S.B.P., residenciado en el Barrio Altos 3, calle 95RS, diagonal a Abastos de San B.I., Sector Cuatricentenario, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Ni Maikel ni yo participamos directamente en el robo del carro, en ninguna forma, lo que hicimos fue negociar el carro, cometiendo así el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, también cometimos los delitos de resistencia al autoridad y daños a la propiedad, es todo”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  13. -En vista de la confesión de los acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  14. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, se trasladó a la Sala de Audiencias de Juicio No. 9, ubicada en el primer piso del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-182-09, seguida en contra de los acusados MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, por la presunta participación, como COMPLICES NO NECESARIOS, EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y por su participación, como autores, de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionado el primero de los delitos en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y, con respecto a los otros dos delitos, en los artículos 218, numeral 1, y 473, en concordancia con el artículo 474, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y el Estado Venezolano. Seguidamente, el Juez DR. J.E.R., le solicitó a la Secretaria de Sala, la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 40° Encargada del Ministerio Público, ABOG. A.D., de los acusados MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en compañía de su Defensor Privado ABOG. N.V., quien ratifica en este acto la aceptación y juramentación al cargo de Defensor. Constituyéndose y trasladándose este Tribunal Unipersonal para conocer de la referida Causa No. 7M-182-09, a la Sala N° 9, ubicada en el primer piso del anexo de la sede del Palacio de Justicia, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez Presidente impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, asimismo le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, concediéndole la palabra a cada uno de los acusados en ese sentido, quienes manifestaron que ya habían sido debidamente informados por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que también estaban enterados de la reforma del COPP del 4 de septiembre de este año, pero que no iban a hacer uso de dichas instituciones ni a declarar en este momento. Acto seguido, el Tribunal le preguntó a las partes si tenían algún punto previo que plantear, y, en este sentido, el Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 40° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. A.D., quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar al Defensor Privado ABOG. N.V., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los ciudadanos en calidad de acusados que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo harían sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se les informó que podían mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se les ubicaba a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. Los acusados manifestaron que en este momento no expondrían nada que lo harían con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y a los Defensores sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 40° del Ministerio Público ABOG. A.D., a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, por los hechos ocurridos el día Viernes 06 de Marzo 2009, aproximadamente a las 11:30 de la noche, el ciudadano, J.G.R.B. y el Estado Venezolano., estaciona su vehículo CHEVROLET, CAPRICE, COLOR BLANCO, PLACAS: VEC-579, frente a un carrito de aluminio venta de comida rápida, ubicado en la vía principal de la Urbanización Cuatricentenario, diagonal al Palacio de Combate, Parroquia "F.E.B.", se baja a solicitar la preparación de unas hamburguesas, se dirige de nuevo al vehículo, lo enciende, y cuando se dispone a cerrar la puerta del lado del conductor, un sujeto agarra la puerta, lo apunta con un arma de fuego, que coloca en el cuello de la víctima, indicándole que se bajara de la unidad automotora, amenazándolo de muerte, que no hiciera nada, para así el sujeto introducirse al vehículo, saliendo del lugar conduciendo el CHEVROLET, CAPRICE, COLOR BLANCO, PLACAS: VEC-579, a alta velocidad, llevándose además un maletín con documentos varios, la cartera, y el teléfono celular Nokia, propiedad de J.R.B., quien a duras penas logra llegar a su residencia, para conseguir reportar el hecho delictivo del cual fue objeto, a través de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia , conocido como 171. Es el caso, que los funcionarios, OFICIAL PRIMERO (PR) N° 2313 Y.A., y OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 1282 E.F., adscritos al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS DE LA POLICÍA REGIONAL, aproximadamente a las 12:50 horas de la mañana, amanecer del día 07 de Marzo 2009, en la Unidad PR-789, realizaban recorrido de patrullaje por el sector Los Altos, vía a los Bucares, cuando avistan el vehículo Chevrolet Caprice, color blanco placas VEC-579, que se desplazaba en actitud sospechosa, y al solicitar las placas de la unidad automotora, por el sistema de registro policial del FUNSAZ (171) les reportó el OFICIAL (PR) 2186 R.P., que dicho automotor presentaba solicitud por robo desde el día 06 de marzo 2009, las 11:52 hrs de la noche, procediendo los funcionarios actuantes, a darles la voz de alto a las personas que se encontraban dentro del descrito vehículo, quienes hicieron caso omiso al llamado, procediendo acelerar mas el vehículo, para dirigirse a la circunvalación tres, efectuando disparos contra la unidad policial, logrando impactarla a la altura del guardafango delantero derecho y el retrovisor del mismo lado, siendo repelida la acción por los funcionarios actuantes, quienes haciendo uso de sus armas de reglamento, impactan al vehículo CHEVROLET, CAPRICE, COLOR BLANCO, PLACAS: VEC-579, a la altura del guardafango trasero izquierdo, por lo que el conductor del referido vehículo, se introduce en el Barrio El Progreso sector Las Casitas de Malariologia, y colisiona contra la pared de un galpón, saliendo del vehículo el conductor con un arma de fuego en la mano, logrando darse a la fuga, al acercarse los Oficiales Y.A. y E.F. al vehículo, constatan que en el interior habían dos personas más, logrando la detención de las mismas, quienes quedaron identificados como MAIKEL I.C.G. portador de la cédula de identidad V-20.277.174 y E.S.B.Q., portador de la cédula de identidad V-17.805.730. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, por la presunta participación como COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y los artículos 218, numeral 1º y 473, en concordancia con el artículo 474, del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y el Estado Venezolano., por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado de los acusados ABOG. N.V., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mis defendidos MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, por la presunta participación como COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y los artículos 218, numeral 1º y 473, en concordancia con el artículo 474, todos del Código Penal, siendo que esta defensa considera que los hechos narrados por el Ministerio Público no se adecuan exactamente a esa narración, por cuanto no se adecua la acción desplegada por mis defendidos a la conducta indicada en el propio escrito acusatorio por el representante fiscal; mis representados me han manifestado y narrado los hechos tal y como sucedieron y sus voluntades de querer decirlo aquí, de confesar, es por ello que solicito se escuche a mis defendidos, a fin de que surja la verdad de los hechos ocurridos ese día, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los acusados MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que a cada uno se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los dos acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en contra de ambos. Igualmente, se les impuso nuevamente a los dos acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que sus declaraciones son un medio para sus defensas, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente las partes de común acuerdan solicitar que los dos acusados permanecieran en la Sala y no se ausente uno cuando declare el otro. Seguidamente, el primero de los acusados quedó identificado como MAIKEL I.C.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-20.277.147, fecha de nacimiento 22/03/1990, soltero, de 19 años, hijo de P.C. y de B.G., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, por la vía de los carritos, cerca de la Parada y de la tienda Johan, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Nosotros no participamos en el robo del vehículo, ni como autores ni como cómplices, pero sí teníamos conocimiento que el carro era robado y lo adquirimos para negociarlo con otra persona, por lo cual nos aprovechamos del producto y objeto del robo, también confesamos que participamos como autores en los delitos de resistencia a la autoridad y daños a la propiedad, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Seguidamente el segundo de los acusados quedó identificado como E.S.B.Q., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.805.730, fecha de nacimiento 30/06/1987, soltero, de 22 años, hijo de T.Q. y de E.S.B.P., residenciado en el Barrio Altos 3, calle 95RS, diagonal a Abastos de San B.I., Sector Cuatricentenario, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Ni Maikel ni yo participamos directamente en el robo del carro, en ninguna forma, lo que hicimos fue negociar el carro, cometiendo así el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, también cometimos los delitos de resistencia al autoridad y daños a la propiedad, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas a los acusados. Seguidamente el Defensor Privado ABOG. N.V. solicitó la palabra y expuso: “Vista la confesión hecha por mis defendidos, de los hechos ocurridos el día 06-03-2009, la defensa solicita al Ministerio Público el cambio en la calificación jurídica impuesta a mis defendidos MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, a, AUTORES, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano. Eliminando así de la acusación Fiscal el Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto como bien lo dijeron hace un momento los dos acusados, ellos no participaron en el robo del vehículo, pero si actuaron como autores de los delitos de aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, de Resistencia a la Autoridad y de Daños a la Propiedad, es decir ciudadano Juez, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, al eliminar de la acusación, la parte de que mis defendidos fueron COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, manteniéndose los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1º y 473, en concordancia con el artículo 474, todos del Código Penal, agregando también el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo. Por otro lado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que no se objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal 40° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que han rendido los acusados MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, en la cual ambos manifestaron que sólo facilitaron la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en el grado de la participación en el delito de los acusados MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, en el mismo, basándonos en lo manifestado por ambos, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la calificación jurídica, de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, a su participación, como AUTORES, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la acusación Fiscal, por la participación de los dos acusados, como AUTORES, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos antes mencionados, luego de los cambios, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, en los tres delitos, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio o modificación de la Acusación Fiscal, con respecto a uno de los delitos por los cuales se acusaba a los ciudadanos MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y de los propios acusados, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y los acusados que no necesitaban más tiempo, que estaban preparados, ya que ellos mismos habían solicitado el cambio en la calificación jurídica de uno de los delitos, de cómplices no necesarios del Robo Agravado de Vehículo Automotor a Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, y que preferían continuar. Se le concedió nuevamente la palabra a los acusados ciudadanos MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, quienes impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestaron los mismos que no tenían más nada que decir, y que ratificaban sus respectivas confesiones. Seguidamente, se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada realizaron preguntas a los acusados. Acto seguido, el Juez declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, solicitando la Representación Fiscal, la Defensa y los dos acusados que se consideraran como recepcionados los dichos de los testigos ofertados por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado los dos acusados, el haber participado en los hechos por los cuales se les está acusando, es decir, por haber confesado los acusados MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, su participación, como AUTORES, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, promovidos por el Ministerio Público, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de los acusados y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales del Ministerio Público, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Fiscal 40° del Ministerio Público, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación fiscal: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo 2009, suscrita por los funcionarios, OFICIAL PRIMERO (PR) N° 2313 Y.A., OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 1282 E.F., adscritos al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS DE LA POLICÍA REGIONAL, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 07/03/2009, suscrita por el funcionario, OFICIAL 1RO (PR) 2319 Y.A., adscrito al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS DE LA POLICÍA REGIONAL, a la POLICÍA REGIONAL, PUMA OESTE 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIN NÚMERO DE FECHA 11/03/2009 SUSCRITA POR EL OFICIAL MAYOR M.M.. Experto Reconocedor adscrito a La Policía Regional. División de Investigaciones Penales, practicada sobre el vehículo, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, PLACAS: VEC-579, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL CARROCERÍA: 1N69GJV112353, en la cual concluye que PRESENTA SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA ORIGINAL, SERIAL MOTOR ORIGINAL. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 19/03/2009, suscrita por el funcionario, OFICIAL ALEJANDRO BELLO CREDENCIAL 2805, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la POLICÍA REGIONAL. 5.- CON LA INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS numeradas 1, 2, 3, 4 y 5. DE FECHA 24-03-2009, realizada por el funcionario OFICIAL ALEJANDRO BELLO CREDENCIAL 2805, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la POLICÍA REGIONAL. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra al Fiscal 40° del Ministerio Público quien expuso: “Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, por su participación, como AUTOR, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, el Ministerio Público solicita que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuado la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. N.V., quien expuso: “Esta defensa está muy claro que mis defendidos tienen que ser condenados, especialmente luego de que confesaron su participación en los tres delitos, pero solicito que se imponga la pena en el mínimo posible, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo”. Así mismo, tanto el Fiscal, con ambas defensas, renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si las víctimas iban a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraban en la Sala, y que éste las está representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se les preguntó a los acusados que manifestaran si querían exponer algo más, indicando los mismos que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano MAIKEL I.C.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-20.277.147, fecha de nacimiento 22/03/1990, soltero, de 19 años, hijo de P.C. y de B.G., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, por la vía de los carritos, cerca de la Parada y de la tienda Johan, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; por su participación, como AUTOR, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: “CULPABLE al ciudadano ELISAUL BRAVO QUINTERO, quien dijo ser quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.805.730, fecha de nacimiento 30/06/1987, soltero, de 22 años, hijo de T.Q. y de E.S.B.P., residenciado en el Barrio Altos 3, calle 95RS, diagonal a Abastos de San B.I., Sector Cuatricentenario, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y lo condena por su participación, como AUTOR, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: El cómputo de la pena que se les impone a los acusados MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, se calculó de la siguiente manera, se les está condenando por la perpetración, como AUTORES, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal. El primero de esos delitos es el más grave, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, el cual prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados, han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por ese delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. El segundo de los delitos por los cuales se les está condenando, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual prevé una pena de TRES (3) MESES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados, han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en TRES (3) MESES DE PRISIÓN por ese delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. El tercer delito por el cual se está condenando a los acusados, es DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual prevé una pena de UNO (1) a TRES (3) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (2) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados, han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en UN (1) MES DE PRISIÓN por ese delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD. Ahora bien, por existir concurrencia de tres (3) hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, es necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, por lo cual, a la pena correspondiente al delito más grave (TRES AÑOS DE PRISIÓN), hay que sumarle la mitad de la pena de los otros dos delitos (un mes y quince días de prisión, y quince días de prisión, respectivamente), en razón de lo cual a cada uno los dos acusados se le condena a TRES (3 AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando así la pena que definitivamente se le impone a los acusados MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, por su participación, como AUTORES, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la privación de la libertad a estos dos acusados, quienes permanecerán detenidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los dos acusados y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria que se les ha dictado, y muy especialmente con la pena impuesta a los dos acusados, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación de los ciudadanos MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, como AUTORES en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindieron los acusados durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:

    1) MAIKEL I.C.G., manifestó sin juramento lo siguiente: “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

    2) ELISAUL BRAVO QUINTERO, manifestó sin juramento lo siguiente: “Nosotros no participamos en el robo del vehículo, ni como autores ni como cómplices, pero sí teníamos conocimiento que el carro era robado y lo adquirimos para negociarlo con otra persona, por lo cual nos aprovechamos del producto y objeto del robo, también confesamos que participamos como autores en los delitos de resistencia a la autoridad y daños a la propiedad, es todo”.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor N.V., expuso lo siguiente: “Vista la confesión hecha por mis defendidos, de los hechos ocurridos el día 06-03-2009, la defensa solicita al Ministerio Público el cambio en la calificación jurídica impuesta a mis defendidos MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, a, AUTORES, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano. Eliminando así de la acusación Fiscal el Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto como bien lo dijeron hace un momento los dos acusados, ellos no participaron en el robo del vehículo, pero si actuaron como autores de los delitos de aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, de Resistencia a la Autoridad y de Daños a la Propiedad, es decir ciudadano Juez, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente, al eliminar de la acusación, la parte de que mis defendidos fueron COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, manteniéndose los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1º y 473, en concordancia con el artículo 474, todos del Código Penal, agregando también el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo. Por otro lado, considera esta Defensa que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que no se objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA CALIFICACION JURIDICA Y CON LA PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS EN LOS MISMOS

    Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, ni apremio, que han rendido los acusados MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, en la cual ambos manifestaron que sólo facilitaron la perpetración del hecho, prestando asistencia y ayuda para que se realizara durante la ejecución del robo, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a hacer el cambio en el grado de la participación en el delito de los acusados MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, en el mismo, basándonos en lo manifestado por ambos, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la calificación jurídica, de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, a su participación, como AUTORES, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud del cambio en la acusación Fiscal, por la participación de los dos acusados, como AUTORES, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, en base a la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los ciudadanos MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por los delitos antes mencionados, luego de los cambios, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, en los tres delitos, es todo

    .

    Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose las confesiones de los acusados, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 21 de Octubre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  15. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO MAIKEL I.C.G., quien luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: MAIKEL I.C.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-20.277.147, fecha de nacimiento 22/03/1990, soltero, de 19 años, hijo de P.C. y de B.G., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, por la vía de los carritos, cerca de la Parada y de la tienda Jhoan, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Nosotros no participamos en el robo del vehículo, ni como autores ni como cómplices, pero sí teníamos conocimiento que el carro era robado y lo adquirimos para negociarlo con otra persona, por lo cual nos aprovechamos del producto y objeto del robo, también confesamos que participamos como autores en los delitos de resistencia a la autoridad y daños a la propiedad, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

  16. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO ELISAUL BRAVO QUINTERO quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: E.S.B.Q., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.805.730, fecha de nacimiento 30/06/1987, soltero, de 22 años, hijo de T.Q. y de E.S.B.P., residenciado en el Barrio Altos 3, calle 95RS, diagonal a Abastos de San B.I., Sector Cuatricentenario, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: ““Ni Maikel ni yo participamos directamente en el robo del carro, en ninguna forma, lo que hicimos fue negociar el carro, cometiendo así el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, también cometimos los delitos de resistencia al autoridad y daños a la propiedad, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    Las confesiones de los acusados al ser analizadas, adminiculadas y comparadas con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo 2009, suscrita por los funcionarios, OFICIAL PRIMERO (PR) N° 2313 Y.A., OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 1282 E.F., adscritos al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS 1DE LA POLICÍA REGIONAL, con la INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 07/03/2009, suscrita por el funcionario, OFICIAL 1RO (PR) 2319 Y.A., adscrito al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS DE LA POLICÍA REGIONAL, a la POLICÍA REGIONAL, PUMA OESTE, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIN NÚMERO DE FECHA 11/03/2009 SUSCRITA POR EL OFICIAL MAYOR M.M.. Experto Reconocedor adscrito a La Policía Regional. División de Investigaciones Penales, con la INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 19/03/2009, suscrita por el funcionario, OFICIAL ALEJANDRO BELLO CREDENCIAL 2805, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la POLICÍA REGIONAL, con la INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS numeradas 1, 2, 3, 4 y 5. DE FECHA 24-03-2009, realizada por el funcionario OFICIAL ALEJANDRO BELLO CREDENCIAL 2805, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la POLICÍA REGIONAL y con la SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO. Y así se decide.

  17. - ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo 2009, suscrita por los funcionarios, OFICIAL PRIMERO (PR) N° 2313 Y.A., OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 1282 E.F., adscritos al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS DE LA POLICÍA REGIONAL.

    El ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo 2009, suscrita por los funcionarios, OFICIAL PRIMERO (PR) N° 2313 Y.A., OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 1282 E.F., adscritos al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS DE LA POLICÍA REGIONAL, Comisaría Puma Oeste, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo, lugar en que fueran aprehendidos a los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, como AUTORES, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  18. - INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 07/03/2009, suscrita por el funcionario, OFICIAL 1RO (PR) 2319 Y.A., adscrito al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS DE LA POLICÍA REGIONAL, a la POLICÍA REGIONAL, PUMA OESTE.

    La INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 07/03/2009, suscrita por el funcionario, OFICIAL 1RO (PR) 2319 Y.A., adscrito al GRUPO ESPECIAL DE CANES ANTIDROGAS DE LA POLICÍA REGIONAL, a la POLICÍA REGIONAL, PUMA OESTE, practicada en el sector Las Casitas de Malariología, en la cual se deja constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho en el cual fueron aprehendidos los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de la culpabilidades penales de los acusados MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, como AUTORES, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

  19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIN NÚMERO DE FECHA 11/03/2009 SUSCRITA POR EL OFICIAL MAYOR M.M.. Experto Reconocedor adscrito a La Policía Regional. División de Investigaciones Penales

    La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIN NÚMERO DE FECHA 11/03/2009 SUSCRITA POR EL OFICIAL MAYOR M.M.. Experto Reconocedor adscrito a La Policía Regional. División de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de las características del vehiculo: , MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, PLACAS: VEC-579, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL CARROCERÍA: 1N69GJV112353, en la cual concluye que PRESENTA SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA ORIGINAL, SERIAL MOTOR ORIGINAL, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, como AUTORES, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

  20. - INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 19/03/2009, suscrita por el funcionario, OFICIAL ALEJANDRO BELLO CREDENCIAL 2805, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la POLICÍA REGIONAL

    La INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 19/03/2009, suscrita por el funcionario, OFICIAL ALEJANDRO BELLO CREDENCIAL 2805, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la POLICÍA REGIONAL, en la cual se deja constancia de las características de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, como AUTORES, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 7.- Experticias de Reconocimiento y Funcionamiento, practicadas por la funcionaría Abogada. N.Z.P. y por el AGENTE R.S.A., adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SLB DELEGACIÓN MARACAIBO.

  21. - LA INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS numeradas 1, 2, 3, 4 y 5. DE FECHA 24-03-2009, realizada por el funcionario OFICIAL ALEJANDRO BELLO CREDENCIAL 2805, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la POLICÍA REGIONAL.

    La INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS numeradas 1, 2, 3, 4 y 5. DE FECHA 24-03-2009, realizada por el funcionario OFICIAL ALEJANDRO BELLO CREDENCIAL 2805, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la POLICÍA REGIONAL., en la cual se deja constancia de lo siguiente: A) Presenta en el guardafango derecho delantero, un orificio producido por un presunto impacto de un bala. B) Presenta en el retrovisor de la puerta delantera del lado derecho un orificio producido por un presunto impacto de bala al igual que el desprendimiento parte de su estructura tipo carcasa; presenta un presunto impacto de bala en el espejo reflector de dicho retrovisor, esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, como AUTORES, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los acusados MAIKEL I.C.G. Y ELISAUL BRAVO QUINTERO, por su participación, como AUTOR, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, el Ministerio Público solicita que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuado la presunción de inocencia de los dos acusados, siendo que lo que corresponde es que se les dicte sentencia condenatoria, es todo

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    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Esta defensa está muy claro que mis defendidos tienen que ser condenados, especialmente luego de que confesaron su participación en los tres delitos, pero solicito que se imponga la pena en el mínimo posible, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis defendidos, es todo

    .

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 6 de Marzo de 2009, los ciudadanos acusados MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, participaron de la siguientes manera: MAIKEL I.C.G., como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ELISAUL BRAVO QUINTERO, como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de las participaciones, de las responsabilidades penales y de las culpabilidades de los acusados MAIKEL I.C.G., como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ELISAUL BRAVO QUINTERO, como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en este integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada las participaciones, las responsabilidades penales y las culpabilidades de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó y modificó posteriormente, esto es, MAIKEL I.C.G., como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ELISAUL BRAVO QUINTERO, como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS MAIKEL I.C.G., como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ELISAUL BRAVO QUINTERO, como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de los acusados MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, como AUTORES, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y la confesión calificada que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesaron a los acusados, así como de sus culpabilidades y participaciones en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano MAIKEL I.C.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-20.277.147, fecha de nacimiento 22/03/1990, soltero, de 19 años, hijo de P.C. y de B.G., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, por la vía de los carritos, cerca de la Parada y de la tienda Johan, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; por su participación, como AUTOR, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: “CULPABLE al ciudadano ELISAUL BRAVO QUINTERO, quien dijo ser quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.805.730, fecha de nacimiento 30/06/1987, soltero, de 22 años, hijo de T.Q. y de E.S.B.P., residenciado en el Barrio Altos 3, calle 95RS, diagonal a Abastos de San B.I., Sector Cuatricentenario, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y lo condena por su participación, como AUTOR, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: El cómputo de la pena que se les impone a los acusados MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, se calculó de la siguiente manera, se les está condenando por la perpetración, como AUTORES, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal. El primero de esos delitos es el más grave, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, el cual prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados, han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por ese delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. El segundo de los delitos por los cuales se les está condenando, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual prevé una pena de TRES (3) MESES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados, han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en TRES (3) MESES DE PRISIÓN por ese delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. El tercer delito por el cual se está condenando a los acusados, es DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual prevé una pena de UNO (1) a TRES (3) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (2) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados, han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando la pena luego de la rebaja correspondiente en UN (1) MES DE PRISIÓN por ese delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD. Ahora bien, por existir concurrencia de tres (3) hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, es necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, por lo cual, a la pena correspondiente al delito más grave (TRES AÑOS DE PRISIÓN), hay que sumarle la mitad de la pena de los otros dos delitos (un mes y quince días de prisión, y quince días de prisión, respectivamente), en razón de lo cual a cada uno los dos acusados se le condena a TRES (3 AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando así la pena que definitivamente se le impone a los acusados MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, por su participación, como AUTORES, en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, también del Código Penal, cometido el primer delito en perjuicio del ciudadano J.G.R.B. y los otros dos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la privación de la libertad a estos dos acusados, quienes permanecerán detenidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara “CULPABLES” a los ciudadanos: MAIKEL I.C.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-20.277.147, fecha de nacimiento 22/03/1990, soltero, de 19 años, hijo de P.C. y de B.G., residenciado en el Barrio Las Trinitarias, por la vía de los carritos, cerca de la Parada y de la tienda Jhoan, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y se le CONDENA por su participación como AUTOR, en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a E.S.B.Q., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.805.730, fecha de nacimiento 30/06/1987, soltero, de 22 años, hijo de T.Q. y de E.S.B.P., residenciado en el Barrio Altos 3, calle 95RS, diagonal a Abastos de San B.I., Sector Cuatricentenario, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, se le CONDENA por su participación, como AUTOR, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.R.B., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, en concordancia con el artículo 474, ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de TRES (3 ) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION, más las accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Los acusados MAIKEL I.C.G. y ELISAUL BRAVO QUINTERO, permanecerán recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme, y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, Así mismo se condena a los acusados al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles Veintiún (21) de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. En este caso, y debido a la gran cantidad de juicios que se están celebrando actualmente, la publicación de la Sentencia integra se está realizando al 23avo día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, es decir, 13 días después del lapso de los 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 47-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECREWTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-182-09

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