Decisión nº WP01-P-20079-000989 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 8 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 08 de Marzo de 2009

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-20079-000989

JUEZ: DRA. M.E. ROA S.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.B.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN

IMPUTADO: MAIKEL J.G.I.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: MAIKEL J.G.I., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 05/09/1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de J.G. y M.G., titular de la cédula de identidad N° 15.266.260, residenciado en: San Julián, detrás del modulo policial, sector Los Ranchos, casa S/N de color blanco, parroquia Caraballeda, Estado Vargas Teléfono 0416-727-11-91, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. J.B., en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, “Esta representación fiscal presenta al ciudadano MAIKEL J.G.I., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas en fecha 06/03/2009, siendo las 01:00 pm., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOSMARY DEYANIRIS R.C., quien refirió al momento de formular la denuncia que un sujeto que tripulaba un vehículo taxi al momento de trasladarla a su residencia desde la parroquia Caraballeda frente al McDonald hasta las Tunita, la victima se percato que el conductor quien era de piel morena de estatura alta y de contextura delgada el mismo conducía un vehículo de color blanco la victima se percato que el conductor iba con dirección a Naiguatá por lo que le interrogo preguntándole hacia donde se dirigía que esa no era la dirección el conductor le dijo que se le habían quedado los papeles del carro en su casa y que los iba a buscar un momento a lo cual la victima le dijo que primero la llevara a su casa originándose una discusión entre ambos siendo que el conductor detuvo el vehículo frente al restaurante El R.d.P.F. en Naiguatá y la amenazo diciéndole que si no estaba con él le iba a caer a golpes que debía hacer lo que el le dijera o si no la perjudicaría a la fuerza momento en el cual las victima aprovecho para bajar del vehículo y salir corriendo y pedir auxilio dejando su bolso con sus documento en el mismo el conductor al percatarse que se acercaba una patrulla de la policía emprendió la huida del lugar en el vehículo, la victima a bordo de la unidad de la policía cuando transitaban por el sector de Tanaguarena observaron el referido vehículo parado en la vía, siendo este señalado por la victima, cuando se acercaron al vehículo se dieron cuenta que el conductor se había dado a la fuga siendo trasladado el vehículo a la dirección de investigaciones de ese cuerpo policial, siendo que al día siguiente cuando la victima se traslado a formalizar la denuncia observo al conductor del vehículo reconociéndolo como el autor de los hechos, es de aclarar que el mismo pretendía que le entregase el referido vehículo en virtud de haber sido encontrado abandonado por lo que en virtud de los señalamiento de la victima se procedió a su aprehensión. Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a un V.L.d.V. y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concurso real, por lo cual solicito la ratificación de las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, y la medida cautelar contenida en el articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante y como quiera que el hoy presentado presenta una solicitud de Captura por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expediente WK01-P-2006-000033, por lo que solicito que sea puesto a la orden de ese Tribunal a los fines pertinentes, asimismo solicito que la presente investigación sea llevada por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley de Genero y por ultimo copias de la presente actuación. “Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado MAIKEL J.G.I., quien manifestó:” Estoy trabajando de taxista, le hice la carrera a una muchacha que trabaja en un puesto de teléfonos, frente al banco que esta en Costa del Sol, en eso suena mi teléfono y recibo una llamada de un amigo mío, me dijo que le hiciera la carrera a una muchacha, la cual no conozco, después ella me dice que va hacia las tunitas, pero que primero iba a buscar unos documentos en Naiguatá, cuando vamos por el camino ella se le insinúa y me dice que no tiene con que pagarme, yo me orillo y le digo que no quiero problemas, que no estoy buscando enfermedades, que lo que estoy es trabajando, le digo que se baje del carro y le abro la puerta y me voy para mi casa, cuando llegó a allá llegaron unos policías y yo estaba bajando la cartera de ella y la guinde en una mata para que no me acusaran de robo, la policía se lleva el vehículo, y dije “BUENO VOY MAÑLANA A BUSCAR EL VEHÍCULO” al día siguiente me le presente al jefe del puesto de Naiguatá, de apellido MAYORA, este me mando a la zona policial N° 01 con un efectivo, allá estaba preguntando sobre lo que había pasado, es todo”. Acto seguido el Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Siendo que la victima manifiesta que dejo su cartera en su vehículo, cual fue el destino de la misma, que hizo usted con la cartera? Yo la vi cuando llegue a mi casa, la saque y la guinde en una mata. Usted registró la cartera? No. Cesó. Acto seguido la defensora pública solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Como se llama la persona que lo llamo a su teléfono, para decirle que le hiciera una carrera a la muchacha? Se llama ENDRI, el apellido no me lo sé y el segundo nombre es Alejandro. Diga usted, si conoce el número telefónico de esta persona y proporciónelo al Tribunal? 0414-0183939. Diga usted donde vive esa persona? Vive en la parroquia Camurí grande, sector las gradillas, calle ciega. Diga usted, su dirección de habitación? San Julián, Caraballeda detrás del modulo de la Municipal. Diga usted, el día que ocurrieron los hechos luego de que la muchacha se bajara de su auto, hacia donde se dirigió usted? A Naiguatá a la cale 12, allí fue donde me di cuenta de la documentación de la joven. Diga usted, si fue allí donde llegaron los funcionarios policiales y se llevaron su vehículo? Si allí fue. Cesó.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. FRANZULY MARIN, quien expone: “Vista la solicitud fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que existe una contradicción entre el contenido del acta policial y el acta de entrevista tomada a la presunta victima, ya que la primera señala que el vehículo fue localizado abandonado en las adyacencias del barrio San Antonio de la parroquia Naiguatá y según los dichos del a supuesta victima el carro estaba en el sector Tanaguarena, parado en la vía, observándose que hay una gran distancia equivalente en kilómetros entre un sitio y otro, entonces se pregunta esta defensa cual de las dos versiones es la verdadera? Donde fue encontrado el vehículo en cuestión. Además el Ministerio Publico esta precalificando como Privación Ilegitima de Libertad y Amenazas, y no existe en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que mi defendido haya desplegado una conducta típica o antijurídica, toda vez que no cuenta este procedimiento con testigo presencial algún que pueda corroborar lo dicho por la supuesta victima máxime en el caso de autos donde la victima manifestó que existe una persona que presencio el momento cuando ella abordo el vehículo y no consta en autos la entrevista de esa persona, así como tampoco existe una inspección judicial técnica realizada al vehículo a los fines de dejar constancias del lugar donde fue encontrado, en que condiciones fue encontrado el vehículo y los posibles objetos encontrados en su interior, además el delito de amenazas se determina con la deposición de testigos, circunstancia esta que no de configura en el presente caso, es por lo que esta defensa solicita en este acto se desestime la Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto mi defendido en ningún momento monto a la victima en contra de su voluntad en su vehículo, además no consta que la haya retenido a la fuerza, aunado al hecho de que la supuesta victima no ha estado presente en ningún momento en el transcurso de esta audiencia, la cual comenzó el día de ayer a los fines de deponer lo que ha bien tenga a los fines de esclarecer los hechos, o bien desvirtuar lo que mi representado acaba de declarar, en consecuencia mal podría este Tribunal decretar medida de coerción alguna, mucho menos la medida prevista en el ordinal octavo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual considera esta defensa es desproporcionada con vista a la falta de elementos de convicción, los cuales no acreditan los hechos precalificados razón por la cual solicito se desestime el precalificativo fiscal se deje sin efecto las medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor y se decreta la Libertad sin Restricción. Esta defensa deja constancia de haber revisado el Sistema Juris 2000 y pudo verificar que en contra del mismo existe una orden de captura de fecha 01/10/2007 ratificada en fecha 14/01/2009, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”

Esta juzgadora, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, observa que existe un hecho punible, no prescrito, de acción pública y fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado, MAIKEL J.G.I., antes identificado, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas en fecha 06/03/2009, siendo las 01:00 pm., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOSMARY DEYANIRIS R.C., quien refirió al momento de formular la denuncia que un sujeto que tripulaba un vehículo taxi al momento de trasladarla a su residencia desde la parroquia Caraballeda frente al McDonald hasta las Tunita, la victima se percato que el conductor quien era de piel morena de estatura alta y de contextura delgada el mismo conducía un vehículo de color blanco la victima se percato que el conductor iba con dirección a Naiguatá por lo que le interrogo preguntándole hacia donde se dirigía que esa no era la dirección el conductor le dijo que se le habían quedado los papeles del carro en su casa y que los iba a buscar un momento a lo cual la victima le dijo que primero la llevara a su casa originándose una discusión entre ambos siendo que el conductor detuvo el vehículo frente al restaurante El R.d.P.F. en Naiguatá y la amenazo diciéndole que si no estaba con él le iba a caer a golpes que debía hacer lo que el le dijera o si no la perjudicaría a la fuerza momento en el cual las victima aprovecho para bajar del vehículo y salir corriendo y pedir auxilio dejando su bolso con sus documento en el mismo el conductor al percatarse que se acercaba una patrulla de la policía emprendió la huida del lugar en el vehículo, la victima a bordo de la unidad de la policía cuando transitaban por el sector de Tanaguarena observaron el referido vehículo parado en la vía, siendo este señalado por la victima, cuando se acercaron al vehículo se dieron cuenta que el conductor se había dado a la fuga siendo trasladado el vehículo a la dirección de investigaciones de ese cuerpo policial, siendo que al día siguiente cuando la victima se traslado a formalizar la denuncia observo al conductor del vehículo reconociéndolo como el autor de los hechos, es de aclarar que el mismo pretendía que le entregase el referido vehículo en virtud de haber sido encontrado abandonado por lo que en virtud de los señalamiento de la victima se procedió a su aprehensión, según consta en el acta policial de fecha de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes la cual riela al folio 03 de la presente causa, con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: YOSMARY DEYANIRIS R.C., CI: V-20.006.813, con las medida de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, de fecha 06-03-2009, con el reporte de personas solicitadas (folios 09-10-11 y 12), motivo por el cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de precalificación solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público e igualmente que siga el presente proceso por la vía del procedimiento especial y se ratifican las medidas de seguridad, prevista en el artículo 87, ordinales 5º y 6º, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentarse cada 30 días, por ante la sede este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual debe consignar una foto frente y una fotocopia de la cédula de identidad y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen cada uno el salario mínimo y que se encuentren residenciados en el Territorio de la República, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a un V.L.d.V. y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concurso real. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo por cuanto dicho ciudadano, posee una orden de Captura por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según expediente N° WK01-P-2006-000033, es por lo que se pone a la orden de dicho Tribunal, una vez que se materialice la fianza acordada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley de género. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: MAIKEL J.G.I., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 05/09/1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de J.G. y M.G., titular de la cédula de identidad N° 15.266.260, residenciado en: San Julián, detrás del modulo policial, sector Los Ranchos, casa S/N de color blanco, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas Teléfono 0416-727-11-91, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse cada 30 días, por ante la sede este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual debe consignar una foto frente y una fotocopia de la cédula de identidad y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen cada uno el salario mínimo y que se encuentren residenciados en el Territorio de la República, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a un V.L.d.V. y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concurso real, igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la ley de género, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones. TERCERO: Igualmente por cuanto dicho ciudadano posee una orden de Captura por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según expediente N° WK01-P-2006-000033, es por lo que se pone a la orden de dicho Tribunal, una vez que se materialice la fianza acordada por este Tribunal. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Asimismo, se acuerda expedir las copias.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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