Decisión nº 154-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Exp. 48.518/lb

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 13 de junio de 2014

204° y 155°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formalizó el ciudadano MAIKEL F.M.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.474.714, domiciliado en la ciudad y municipio San F.d.E.Z., en contra de la ciudadana M.C.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.817.450, y domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, de conformidad con los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se le conceda MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signada con el N° 89E-18, ubicada en la Avenida 13 (antes Calle los Andes), en jurisdicción del municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de DIEZ METROS (10 Mts.) de Norte a Sur, TREINTA y CINCO METROS (35 Mts.) de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue del Dr. J.V.M., A.M.d.S.G. y T.M.d.C.; SUR: propiedad que es o fue de Enriqueta y C.B.; ESTE; Avenida 13; OESTE: propiedad que es o fue de S.A.M., el cual fue adquirido por la demandada antes identificada, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el N° 30, Protocolo 1. Tomo 7.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandad.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus b.i.”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante consignó los siguientes documentos:

- Copia fotostática certificada de la Sentencia de Divorcio, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2013.

- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre las partes, en fecha 15 de junio de 2007.

- Copia fotostática certificada de expediente N° 36001, correspondiente a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARIVI ESTHETHICS, C.A., expedida por el Registrador Mercantil Tercero del Estado Zulia.

- Copia fotostática simple de consulta de vehículos por placa en línea de la Página Web del Instituto de Transporte y T.T. (INTTT).

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los documentos fundantes de la acción como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la parte actora a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:

…dentro del matrimonio que mantuve con la mencionada Ciudadana, se adquirió un bien inmueble el cual se encuentra perfectamente delimitado en el libelo de demanda, tal como se demuestra de documento que se encuentra agregado a las actas procesales, lo que significa en cualquier momento la demandada pueda disponer de dicho bien, quedando nugatorios mis derechos sobre los mismos, por cuanto la demandada en autos posee Cédula de Identidad donde se identifica como Soltera, quedando por consiguiente demostrados en el presente caso los presupuestos legales a que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son El FUMUS B.I. y EL PERICULUM IN MORA ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas allegadas a las actas, esta Juzgadora observa que el caso que hoy nos ocupa corresponde a un juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, en el cual el bien objeto de la solicitud de medida cautelar, fue adquirido por la ciudadana M.C.V.T. durante la vigencia del matrimonio; por tanto, como quiera que el bien inmueble pudiera pertenecer a la comunidad conyugal, esta situación crea una presunción del supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, y se considera suficiente a los fines de emerger en esta Juzgadora la verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, imposibilitando así la ejecución de la posible decisión favorable a la parte actora en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signada con el N° 89E-18, ubicada en la Avenida 13 (antes Calle los Andes), en jurisdicción del municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de DIEZ METROS (10 Mts.) de Norte a Sur, TREINTA y CINCO METROS (35 Mts.) de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue del Dr. J.V.M., A.M.d.S.G. y T.M.d.C.; SUR: propiedad que es o fue de Enriqueta y C.B.; ESTE; Avenida 13; OESTE: propiedad que es o fue de S.A.M., el cual fue adquirido por la ciudadana M.C.V.T., antes identificada, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el N° 30, Protocolo 1°. Tomo 7°. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

En la misma fecha se publicó bajo el No. 154-14.- y se ofició bajo el No.______-2014, conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR