Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 152º

Caracas, 8 de abril de 2011

AP21-O-2011-000035

En el A.C.A. interpuesto por la ciudadana L.M.I.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.693.106, asistido por los abogados Jhuan A.M.M. y Jhuan Jhuan Medina-Marrero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 36.193 y 156.574, contra la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados, A.C. (conocido como Clínica Herrera Lynch y Asociados, A.C.); el cual se recibió por distribución en fecha 5 de abril de 2011, y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I

Alegatos de la parte querellante

Aduce la parte querellante que comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados, A.C. (conocido como Clínica Herrera Lynch y Asociados, A.C.); en fecha 11 de junio de 2008, desempeñando el cargo de enfermera, devengado un salario básico mensual de Bsf. 1.200,00, hasta el día 17 de noviembre de 2008, cuando fue despedida de forma injustificada a pesar de encontrarse amparada de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que acudió en fecha 18 de noviembre de 2008, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte (Inspectoría Competente) a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue acordado mediante la P.A. Nº 208-09, de fecha 27 de abril de 2009, siendo notificadas la parte actora y demandada, en fecha 28 de abril y 6 de mayo de 2009, respectivamente.

Señala que el apoderado judicial de la parte accionada solicitó mediante diligencia que se fijará la oportunidad para dar cumplimiento a la P.A., lo cual fue acordado mediante auto en fecha 4 de junio de 2009 fijando en tal sentido un acto de partes, para el día 23 de junio de 2009, sin embargo la representación de la accionada se negó a estar presente en el acto y se retiró del despacho, negándose a reengancharla y pagarle los salarios caídos, por lo que en fecha 6 de julio de 2009, se inició el procedimiento de multa Nº 023-2010-06-00696, que concluyó con la P.A. Nº 00034-11, de fecha 11 de marzo de 2011, notificada a la accionada en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual se le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos.

Por todo lo anterior, interpone el presente a.c., por la presunta violación de los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de nuestra Carta Magna, para se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados, A.C., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos, así como el pago de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, ordenando la indexación de los mismos.

II

De la competencia

Tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente a.c., corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.

III

De la Admisibilidad o no

Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 395 de fecha 02 de abril de 2008, que estableció lo siguiente:

“…Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

. (Subrayado de la Sala)

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Subrayado de la Sala).

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

Asimismo, debemos traer a colación la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el expediente Nº AP21-R-2010-001657, caso J.D.C.V.J. contra la ACADEMIA DE NATACIÓN HERMANOS CAPRILES C.A., mediante la cual señaló que:

E).- Conforme a los antes expuesto, observa este Tribunal que la parte accionante pretende es el cumplimiento de una p.a., no obstante, consta de la actas procesales que la parte presuntamente agraviada interpuso el procedimiento de multa (folios 63 al 66 del expediente), no obstante dada la posibilidad de solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo por medio de la acción de a.c. únicamente por vía excepcional, dada su naturaleza de carácter extraordinaria, tal y como lo ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones en cuanto a la naturaleza jurídica del Amparo, estableciendo que “la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido”, y solo será admitida a través de la acción de a.c. el cumplimiento de un acto administrativo, cuando se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, y que la misma haya resultado infructuosa. Ahora bien, para que se de cumplimiento de algún acto por la administración pública, se debe agotar el procediendo de multa, el cual según lo previsto en el artículo 80 de la lopa, deben ser sucesivas mientras permanezca en rebeldía el que se niega a cumplir con dicha providencia, en el presente caso, solo consta en autos el inicio de un procedimiento de multa, lo cual no puede considerarse que éste ha sido sucesivo, y además no se ha alegado ni consta alguna violación constitucional por parte de la autoridad administrativa, razón por la cual este Tribunal al igual que el a quo declara inadmisible la presente acción, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se establece.

De todo lo anterior se observa que ciertamente se estableció la posibilidad que por vía del a.c. se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, se encuentra limitada a que efectivamente se constate la imposibilidad de la ejecutividad.

Así las cosas, en el caso de marras, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observa este Juzgador que no se agotaron los trámites administrativos establecidos para el cumplimiento efectivo de las Providencias Administrativas, tanto de la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos -cuyo cumplimiento se pretende a través del presente procedimiento -, como de la que impone la sanción administrativa derivada del procedimiento de multa.

En tal sentido, tenemos que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé el procedimiento indicado para hacer efectiva la ejecutividad de los actos, resoluciones y providencias administrativas; el cual permite el agotamiento de los trámites previos en sede administrativa, requisito indispensable para tramitar el a.c. como medio de cumplimiento en sede judicial.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro M.T., resolvió que la pretensión de a.c. para el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, exige el agotamiento de la vía administrativa, la cual se agota sólo luego de la finalización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en sentencia N° 489 del 30 de abril de 2009, señaló:

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En consecuencia, al ser necesario el agotamiento de los mecanismos administrativos legalmente establecidos para el cumplimiento de los actos administrativos, tanto el procedimiento de ejecución de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil, la solicitud de a.c. se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

6.- No se admitirá acción de amparo:

...omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.

También resulta necesario observar que en lo referido a la naturaleza del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2000, ha señalado que:

… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

(Subrayado y negrillas añadidas)

Asimismo, la mencionada Sala, en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…

(…)

“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

Lo anterior, constituye una circunstancia indispensable para que por vía de a.c. y de manera excepcional, pueda ejecutarse una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva Inadmisible la Acción de A.C., incoada por el ciudadano L.M.I.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.693.106, contra la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados, A.C. (conocido como Clínica Herrera Lynch y Asociados, A.C.), conforme a lo previsto el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales Así se declara.

IV

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.M.I.A. contra la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados, A.C. (conocido como Clínica Herrera Lynch y Asociados, A.C.), partes suficientemente identificadas a los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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