Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

Cumaná, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001800

ASUNTO : RP01-P-2007-001800

MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCION CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la revocatoria de las Medidas Cautelares acordadas e impuestas al imputado MAIKER J.G.G., a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada I.V., quien en sala expresó que ratificaba el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2007, cursante al folio cincuenta y cinco (55) de las actuaciones, conforme al cual pide la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas al imputado MAIKER J.G.G., ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de el incumplimiento de la misma por parte de dicho ciudadano.-

LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana M.J.F.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.915.568, residenciada en Cantarrana, calle Los Almendrones, frente al Rancho de Doña Doris, de esta ciudad de Cumaná, al otorgársele el derecho de palabra manifestó: “Yo sinceramente no puedo seguir viviendo en esa angustia, cuando el dijo que se iba no se fue”. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el imputado MAIKER J.G.G., venezolano, cédula de identidad N° 14.419.835, nacido en fecha 28/06/1976, hijo de M.G. y E.G., de profesión obrero, residenciado en Cantarrana, calle Los Almendrones, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose asistido de su Abogada Defensora designada O.G., Defensora Publica Penal.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: “Yo le estoy diciendo a ella que yo no me he ido porque no tenía a donde vivir, pero como ellos ya se fueron para margarita yo me voy a quedar porque ya esta el cuarto desocupado, yo me voy a mudar a casa de mi mamá que queda en la misma calle. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: “No obstante la solicitud del Ministerio Público de fecha 13-07-07, solicito al Tribunal reconsidere la Medida Cautelar, como quiera que mi defendido esta aportando en esta sala el sitio hacia donde se va, solicito que siga con la Medida Cautelar que esta gozando y solicito a los fines de verificar que cumpla, se comisione a algún órgano policial a los efectos de verificar el cumplimiento de la misma, por último solicita copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchada la víctima, oído el imputado, analizados los argumentos de de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, tal como lo refiriera durante la audiencia, que en causas como la que hoy no ocupan, es decir, tratándose de un proceso que envuelve violencia intrafamiliar, que si bien se configura con el actuar de alguno de sus integrantes un hecho punible, que en la presente causa es aplicable tal conducta al ciudadano MAIKER J.G.G., también es cierto que existe a la par una realidad social y de hogar que debe ser objeto de revisión a los efectos de dictaminar en cuanto a un pedimento de revocatoria de Medidas e imposición de una privación de libertad, y precisamente atendiendo esa situación de intimidad de ese hogar que se pudo de manifiesto durante el desarrollo de la audiencia oral, resulta pertinente para quien decide, en lugar de efectuar la revocatoria de la medidas cautelares impuestas, implementar mecanismos efectivos e inmediatos de cumplimiento de la misma y de protección a la víctima, ya que el imputado de autos se ha comprometido en esta audiencia a retirar sus pertenencias de su residencia una vez abandone las instalaciones de este Circuito Judicial, este Tribunal reitera su decisión de inmediata salida del imputado MAIKER G.G., del hogar conyugal, ubicado en Cantarrana, Calle Los Almendrones, de esta ciudad de Cumaná, y a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de esta orden Judicial, se acuerda oficiar de inmediato al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que provea lo conducente en el sentido de enviar comisión con carácter urgente a la referida dirección, de manera que verifique el cumplimiento de la orden judicial de salida del hogar por parte del imputado MAIKER G.G., así como se reitera la prohibición que le ha sido establecida de acercarse a la víctima, su domicilio y su sitio de trabajo, así como se reitera el régimen de presentación por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Estado Sucre, cada quince (15) días que le fuera impuesto, de igual manera como medida de protección a la víctima y dado que no se ha materializado el apostamiento policial ordenado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se acuerda recorridos policiales periódicos por el domicilio de la víctima, a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, decisión ésta que se toma de conformidad con el artículo 92 numeral 8, en relación al 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 256 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, visto que la presente causa se encuentra en fase de investigación, se ordena su inmediata remisión a la Fiscalía de origen. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado MAIKER J.G.G., venezolano, cédula de identidad N° V- 14.419.835 , nacido en fecha 28/06/1976, hijo de M.G. y E.G., de profesión obrero, residenciado en Cantarrana, Calle Los Almendrones, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con de conformidad con el artículo 92 numeral 8, en relación al 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 256, numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la salida del hogar conyugal, y la prohibición de acercarse a la victima M.J.F.V., su domicilio o lugar de trabajo. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que funcionarios adscritos a esa institución, verifiquen el cumplimiento de la orden judicial de salida del hogar por parte del imputado, MAIKER G.G., y asimismo como medida de protección a la víctima, dado que no se ha materializado el apostamiento policial indicado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se acuerdan recorridos policiales periódicos por el domicilio de la víctima, a ser realizados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la inmediata remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ténganse por notificadas las partes.-

La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris R.R.E.S.

Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO.

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