Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitres (23) de julio dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001916

PARTE ACTORA: MAIKER X.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.720.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: (NO CONSTITUYÓ)

PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCIÓN

ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado, en virtud de la distribución, en fecha 08 de julio de 2014.

Se dio por recibida la misma, en fecha 09 de junio de 2014, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad para admitir la demanda citada supra, este Juzgado observa:

Alega la parte actora:

  1. Que la parte accionante, comenzó a prestar servicios personales en fecha 01 de enero de 2014, para la empresa CLINICA SANATRIX, desempeñando el cargo de MEDICO RESIDENTE DE EMERGENCIA.

  2. Que realizaba labores inherentes al cargo de Médico Residente de Emergencia dentro del siguiente horario de trabajo: veinticuatro (24) horas cada cinco (5) días.

  3. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de 15.000,00., mensual.

  4. Que fue despedido por el ciudadano Dr. SAN MIGUEL, en su carácter de Director Médico de la clinica, en fecha 30 de junio de 2014, a su decir, sin haber incurrido en falta alguna, prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Por lo que solicita a este Juzgado se declare el despido injustificado, sea reincorporado a su puesto de trabajo y acuerde el pago de salarios caídos.

    DE LA JURISDICCION

    Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.079 del 27 de diciembre de 2012, que contiene el Decreto Presidencial Número 9.322, de fecha 27-12-2012, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

    Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

  6. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.

  7. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.

    Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, están amparados por el decreto de inamovilidad antes mencionado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.

    En tal sentido, esta Juzgadora observa que:

    • El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 01 de enero de 2014, hasta el 30 de junio de 2014, por lo que el actor tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

    • El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.

    En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, toda vez que el trabajador reclamante, tenía más de tres meses al servicio de su patrono, no ejercía cargo de dirección y fue despido injustificadamente, (según sus alegatos).

    En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional, ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste la notificación de la parte actora de la presente sentencia y vencido el lapso para que la parte accionante ejerza sus recursos, que a bien considere. Líbrese Boleta de notificación. Así se decide.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitres (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. E.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. MARIO COLOMBO

    En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. MARIO COLOMBO

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