Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000465

ASUNTO : NP01-P-2008-000465

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTA: ABG. Y.P.J..-

JUEZ ESCABINO: M.J.G.P.

JUEZ ESCABINO: F.A.V.M.

ACUSADO: M.J.C.G., venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 29/11/1989, Natural del Estado Monagas, hijo de R.G. (v), y de Valenzuela Cleiver, de ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.502.966, domiciliado en la Calle Principal de Chaguarama 2, Casa s/n, cerca de la Policía del Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. ROSALBA VALDERREY, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-

FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: A.I.S. (OCCISO), y C.A.S..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. M.A.M., ERIKA CHAPARRO, GREYCIMAR VALLEJO, EUMELYS FIGUERA, M.A.C..-

::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Helenny Guilarte, acusó al ciudadano M.J.C.G. en primer término por COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICIADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación con los numerales 1° y 3° del artículo 84 ejusdem, sin embargo, en el transcurso de la audiencia solicitó un cambio de calificación jurídica al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 83 ejusdem, imputándole para ello que el 20 de Enero de 2008, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, se encontraban los hermanos A.I.S.O. y C.A.S.O. en la población de Chaguaramas II vendiendo barquillas (helados) en un vehículo tipo camioneta marca Fiat, Modelo Fiorino, color blanco, cuando se les acercaron a pie tres ciudadanos, entre ellos el hoy acusado M.C. y le pidieron tres helados, y cuando el ciudadano C.S. se disponía a entregárselas uno de los ciudadanos dijo “esto es un atraco” y lo lanzaron al piso, y le sacaron del bolsillo 30 bolívares que tenía; paralelamente el ciudadano A.S. quien se encontraba al frente del volante al percatarse de la situación trató de arrancar el vehículo pero debido a que la calle era de arena el vehículo no respondió inmediatamente, dando oportunidad a uno de los adolescentes que portaba el arma de fuego para que se acercara y le efectuara un disparo, logrando el vehículo arrancar y estrellarse contra un árbol, procediendo el acusado y los adolescentes a retirarse del lugar; el ciudadano C.S. corrió en ayuda de su hermano, lo traslado hasta un Centro Asistencial cercano, sin embargo murió. Al dar cuenta a la Policía del Estado Monagas, una comisión de funcionarios se trasladó hasta el sitio y lograron la captura de los tres (03) involucrados, siendo uno de estos M.C.G..-

Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que alegaba a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala, en seis (06) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

  1. - Testimonio del ciudadano: C.A.S.O., titular de la cédula de identidad N° E-84.274.538, en su condición de víctima, quien bajo juramento de ley manifestó que el 20 de Enero de 200, se encontraba como siempre con su hermano trabajando en Chaguaramas, vendiendo barquillas, cuando se le acercaron tres sujetos, le pidieron 3 helados, cuando él se volteó para buscar los helados, uno de ellos sacó un chopo y le dijo que era un atraco, que se tirara al suelo, estando allí le metieron la mano en el bolsillo y le sacaron 30 bolívares que tenía, cuando su hermano que estaba al volante del vehículo vio la situación trató de arrancar, pero como el suelo era de arena el carro no respondió y uno de los sujetos le llegó al volante, le disparó y el carro chocó contra un árbol, allí ellos se fueron, y él se levantó y trató de auxiliar a su hermano, lo llevó a un centro asistencial cercano, pero éste murió, luego llevaron a unos detenidos al módulo policial, y eran los tres que habían realizado el robo y el homicidio, los identificó y fue todo. A preguntas realizadas contestó: “no llegué a entregar las barquillas”; “eran tres, y el que está allá (señalando al acusado M.C.) era uno de ellos”; “no, el no tenía arma de fuego, era otro”; “yo reconocí el arma de fuego y era la misma”.-

  2. - También se obtuvo el testimonio de J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 16.517.694, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, (Sub-Inspector) y bajo juramento de ley manifestó: Que el 20 de enero de 2008, se encontraba como a las 06:00 de la tarde en el puesto de Temblador, cuando via radio le manifestaron de un homicidio en Chaguaramas, así que conformó un grupo de 5 funcionarios y en la Unidad 151 se dirigieron a veloz carrera hasta el sitio, allí llegaron al módulo policial, se entrevistaron con un cabo, y salieron a realizar labores de patrullaje, e inmediatamente la comunidad les indicó a los autores del delito, a uno apodado “Yiyo” que resultó ser el único mayor de edad, éste manifestó que también se encontraba su hermano que era un adolescente, lo identificaron, lo detuvieron, y luego también les dijeron del tercer actuante, que resultó ser un adolescente específicamente el que disparó, y ésta manifestó donde había lanzado el arma de fuego; se dirigen hasta el sitio y allí hablan con las dueñas de la casa, pasan a la vivienda y en el patio consiguen el arma tipo chopo; luego la víctima que quedó viva identificó en el comando a los agresores, y quedaron detenidos. A preguntas realizadas contestó: “si, yo estuve presente cuando el hermano del occiso identificó al detenido como uno de los autores”; “ellos confesaron”; “el primero que agarramos fue al único mayor de edad”.-

  3. - También se obtuvo el testimonio de WLFREDO Z.B., quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, (Cabo Primero) y bajo juramento de ley manifestó: Que el 20 de enero de 2008, se encontraba como a las 06:00 de la tarde en el puesto de Temblador, cuando le dijeron que se constituirían en comisión en razón de un Homicidio en chaguaramas, allí llegaron primeramente al módulo policial, luego, salieron a realizar labores de patrullaje, e inmediatamente las personas iban diciendo quienes eran los autores del delito, a uno apodado “Yiyo” que resultó ser el único mayor de edad y fue detenido en un caserío de Chaguaramas, éste manifestó que también se encontraba su hermano que era un adolescente, lo identificaron y lo detuvieron, y luego éste último señaló a quien realizó el disparo, y también lo detuvieron y manifestó donde había lanzado el arma de fuego; llegaron hasta el sitio y allí el comandante de la comisión habló con las dueñas de la casa, pasaron a la vivienda y en el patio consiguen el arma tipo chopo; luego regresaron al comando y allí el hermano del muerto, identificó en a los agresores, y quedaron detenidos. A preguntas realizadas contestó: “si, el señor identificó a los tres como los que habían realizado el robo, y también se identificó como a uno de los adolescentes, quien había sido el que había disparado”.-

  4. - También declaró el ciudadano C.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 17.403.794, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, (Agente) y bajo juramento de ley manifestó: Que se fueron en comisión hasta Chaguaramas, el 20 de enero de 2008, como a las 06:00 de la tarde en la Unidad 151, en razón de un Homicidio, allí llegaron al módulo policial, se entrevistaron con el hermano, luego, salieron a realizar labores de patrullaje, e inmediatamente las personas iban diciendo quienes eran los autores del hecho, a uno apodado “Yiyo” que resultó ser el único mayor de edad y fue detenido en un caserío cercano, éste manifestó que también se encontraba su hermano que era un adolescente, lo identificaron y lo detuvieron, y luego éste último señaló a quien realizó el disparo, y también lo detuvieron y manifestó donde había lanzado el arma de fuego; llegaron hasta el sitio y allí el comandante de la comisión habló con las dueñas de la casa, pasaron a la vivienda y en el patio consiguen el arma tipo chopo; luego regresaron al comando y allí el hermano del muerto, identificó en a los agresores, y quedaron detenidos.-

  5. - También se obtuvo el testimonio de A.L.B., titular de la cédula de identidad N° 17.486.3333, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, (Agente) y bajo juramento de ley manifestó: Que el 20 de enero de 2008, se encontraba de servicio, en el puesto de Temblador, cuando le dijeron que se constituirían en comisión en razón de un Homicidio en chaguaramas, salieron rápidamente, llegaron al módulo policial, conversaron con el hermano del occiso, dio la versión de los hechos, luego, salieron a realizar labores de patrullaje, e inmediatamente las personas iban diciendo quienes eran los autores del delito, a uno apodado “Yiyo” que resultó ser el único mayor de edad y fue detenido en un caserío de Chaguaramas, éste manifestó que también se encontraba su hermano que era un adolescente, lo identificaron y lo detuvieron, y luego éste último señaló a quien realizó el disparo, y también lo detuvieron y manifestó donde había lanzado el arma de fuego; llegaron hasta el sitio y allí el comandante de la comisión habló con las dueñas de la casa, pasaron a la vivienda y en el patio consiguen el arma tipo chopo; luego regresaron al comando y allí el hermano del muerto, identificó en a los agresores, y quedaron detenidos. -

  6. - Compareció el ciudadano J.V.B.C., titular de la cédula de identidad N° 12.969.769, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, (agente) y bajo juramento de ley manifestó: Que el 20 de enero de 2008, se encontraba como a las 06:00 de la tarde en el puesto de Temblador, cuando le dijeron que se constituirían en comisión en razón de un Homicidio en Chaguaramas, allí llegaron primeramente al módulo policial, un ciudadano de civil manifestó lo ocurrido, diciendo que vendía helados con su hermano y llegaron tres sujetos y lo robaron y uno mató a su hermano, luego, salieron a realizar labores de patrullaje, e inmediatamente las personas iban diciendo quienes eran los autores del delito, a uno apodado “Yiyo” que resultó ser el único mayor de edad y fue detenido en un caserío de Chaguaramas, éste manifestó que también se encontraba su hermano que era un adolescente, lo identificaron y lo detuvieron, y luego éste último señaló a quien realizó el disparo, y también lo detuvieron y manifestó donde había lanzado el arma de fuego; llegaron hasta el sitio y allí el comandante de la comisión habló con las dueñas de la casa, pasaron a la vivienda y en el patio consiguen el arma tipo chopo; luego regresaron al comando y allí el hermano del muerto, identificó en a los agresores, y quedaron detenidos..-

    Con la declaración de la víctima C.S., en conjunto con la declaración de todos y cada uno de los funcionarios aprehensores J.G., W.Z., C.P., A.B. y J.B.C., consideran quienes aquí deciden que quedó demostrado los hechos que sucedieron el 20 de ENERO de 2008 y que dieron origen a la presente causa, pues se trata de la víctima y único testigo, quien narró de manera coherente lo sucedido, y que además pudo reconocer sin problema alguno a uno de los actores, manifestando por exclusión que no era ni quien le disparó a su hermano, ni quien sacó el arma de fuego, era el tercero activo, que en este caso se trata de M.J.C.G.; y su dicho quedó corroborado con la declaración de todos los funcionarios policiales actuantes, quienes realizaron la aprehensión rápidamente, obtuvieron la versión directa de la víctima, y además estaban presente en el señalamiento de la víctima de que los detenidos eran los autores del hecho; igualmente pudieron realizar la incautación del arma de fuego de fabricación rudimentaria.-

  7. - Por otro lado, se obtuvo el testimonio del funcionario, R.R.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.723.737, quien bajo juramento manifestó que realizó una Experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de la denominada comúnmente chopo, realizada con tuberías de aguas blancas. A preguntas realizadas manifestó que reconocía el contenido y firma de la experticia. Igualmente manifestó haber realizado dos (02) Inspecciones una a un vehículo automotor, sin número el cual quedó identificado como Fiat, modelo Fiorino, blanco, placas 412-XFK, tipo furgon, y en la parte externa se observó una abolladura en el parachoques delantero derecho y foco, en la parte trasera una cabina como de carga y una máquina utilizada para hacer helados, y la parte INTERNA se observó una sustancia color pardo rojiza; A preguntas realizadas, manifestó que reconocía el contenido y firma de la Inspección. Así mismo, manifestó haber realizado una Inspección Técnica N° 034 al sitio de suceso, el cual resultó ser Abierto, y ubicado al final de la Calle Caracas, Sector Chaguaramas, Estado Monagas; a preguntas realizadas reconoció su firma y contenido de la Inspección-

    Con el testimonio del funcionario, aunado a la experticia como tal, y a las dos (02) Inspecciones, concluye quien aquí decide que efectivamente que existió un arma de fabricación rudimentaria, (la cual fue incautada por los funcionarios de la Policía del Estado Monagas), igualmente que existió el vehículo automotor en donde vendían los helados, el cual quedó chocado en la parte delantera, así como la existencia del sitio de suceso.-

  8. - J.B.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.550, en su condición de Funcionario experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó experticia de Reconocimiento Legal e Ion Nitrato, a unas evidencias, en las cuales concluyó que no se detectó la presencia de Ion Nitrato.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como suficiente para demostrar que en la pieza de vestir tipo interior que fue incautada en el sitio de suceso, y que vestía para ese momento la víctima, (por cuanto manifestó que se puso lo primero que encontró, en medio del shock que tenía), se encontraron células hemáticas y espermáticas, lo que corrobora los hechos narrados por la mencionada víctima. La experto, efectivamente se basó en la ciencia para obtener su resultado definitivo.-

  9. - L.A.A., titular de la cédula de identidad N° 17.404.274, quien bajo juramento y en su condición de Experta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que realizó una (01) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a tres (03) billetes papel moneda de circulación nacional de Diez Mil Bolívares. A preguntas realizadas reconoció una de las firmas de la experticia 055 y ratificó su contenido. Igualmente, manifestó haber realizado EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO a un (01) arma de fabricación casera denominada comúnmente chopo, a un (01) arma blanca denominada cuchillo y a dos (02) conchas para arma de fuego tipo escopeta calibre 16, una percutida y otra sin percutir. A preguntas realizadas reconoció una de las firmas de la experticia 046 y ratificó su contenido.-

    La anterior declaración es valorada por este Tribunal, y refleja que efectivamente existió un dinero incautado, que resultó ser 30.000 bolívares para la fecha en que ocurrieron los hechos; así como que existió un arma de fabricación casera con dos (02) conchas y un arma blanca tipo cuchillo. Lo anterior lo concluye este Tribunal, pues el experto se basó en una prueba realizada por éste y cuyo contenido no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-

    Y, 10.- B.V., titular de la cédula de identidad N° 11.375.533, quien bajo juramento y en su condición de Experta, adscrita al Laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que realizó junto con I.S., las expertita 040-08 consistente en un Reconocimiento Legal, barrido Ion Nitrato y Hematológica al vehículo Fiati Fiorino ya identificado, concluyendo que las manchas de color pardo rojizo localizadas en el vehículo eran de naturaleza hemática, humana, y grupo sanguíneo A, así como restos orgánicos. A preguntas realizadas reconoció una de las firmas de la experticia 040 y ratificó su contenido.-

    La anterior declaración es valorada por este Tribunal, como suficiente, para demostrar que efectivamente en el vehículo automotor donde se encontraba la víctima occisa, existían restos de sangre humana, lo cual viene a corroborar la versión de los hechos.-

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Para este tribunal MIXTO no quedó la menor duda de que en fecha 20 de Enero de 2008, aproximadamente a las 05 y 30 horas de la tarde, en la Población de Chaguaramas II, específicamente al final de la Calle Caracas, vía pública, y cuando se encontraban los ciudadanos A.I.S.O. (hoy occiso) y C.A.S.O. vendiendo helados en su vehículo marca Fiat, modelo Fiorino, color blanco placas 412-XFK, llegaron tres (03) ciudadanos, uno de los cuales era el hoy acusado M.J.C.G., y le pidieron a ciudadano C.S. tres (03) barquillas, y cuándo éste se disponía a entregárselas, un (01) adolescente (identidad omitida) sacó a relucir un arma de fuego de fabricación casera y les dijo que era un atraco y lo lanzó al piso, le registró el bolsillo y le sacó el dinero que cargaba, y paralelamente el hoy occiso A.I.S.O. el cual se encontraba al volante del vehículo al ver la situación intentó arrancar pero en razón de que la calle era de arena el vehículo no respondió, por lo que el adolescente (identidad omitida) llegó hasta el volante y con el arma de fuego le efectuó un disparo, logrando que el vehículo arrancara y se estrelló en contra de un árbol, retirándose los tres del lugar . Posteriormente la víctima sobreviviente agarró a su hermano y lo llevó hasta la medicatura mas cercana pero éste falleció.-

    Seguidamente, una comisión policial integrada por J.A.G., W.Z.B., C.J.P., A.L.B. y J.B.C., todos adscritos a la Policía del Estado Monagas, se trasladó inmediatamente, desde Temblador hasta el sitio y allí realizaron las primeras pesquisas de rigor, consistente en entrevistarse con el hermano del occiso, realizar un patrullaje, entrevistarse con los moradores del sector, y por tratarse de una población pequeña y tranquila, obtuvieron rápidamente respuestas en relación a los participantes del hecho, ubicando primeramente al acusado de autos, M.J.C.G., luego a un adolescente y luego a otro adolescente (hermano del primero de los detenidos), y éstos le fueron puesto a la vista del ciudadano C.S. quien los reconoció, identificando a uno de los adolescentes como el que accionó el arma de fuego en contra de su hermano, y al hoy acusado como partícipe de los hechos, pero específicamente del Robo Agravado. Siendo entonces, contestes todos los funcionarios aprehensores comparecientes en cuanto a su actuación para ubicar a los autores y establecer su participación en los hechos, situación ésta que fue corroborada con el dicho del ciudadano C.S., quien compareció y manifestó bajo juramente de ley, cómo habían sucedido los hechos y estableció la participación específica del hoy acusado, y a preguntas realizadas contestó haber visto la actuación del acusado M.J.C.G., y dijo también haber visto que era uno de los actores, que no fue quien disparó a su hermano, ni tampoco el que dijo “esto es un atraco”, era simplemente un tercero que estaba allí participando en el robo, estableciéndose así la participación individual del acusado de autos, desvirtuando lo expuesto por la defensa en cuanto a que tal situación no quedó demostrada en sala.-

    Ahora bien, en razón a cómo sucedieron los hechos, es decir al tratarse de un solo testigo, el cual compareció a rendir su declaración, y que fue conteste con los funcionarios aprehensores, y que a la vez fue corroborada por el dicho del experto R.R.B.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento al Arma de Fabricación casera o rudimentaria, así como las Inspecciones Técnicas realizadas tanto al vehículo en donde vendían los helados, como al sitio de suceso, quedando así establecido completamente los hechos en los cuales perdiera la vida quien respondía al nombre de A.I.S.; quedando igualmente justificada jurídicamente el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA solicitada por la Representa del Ministerio Público, pues es evidente que el acusado M.J.C.G. sólo participó en el ROBO AGRAVADO y la muerte de A.I.S. se debió a una acción unilateral e inconsulta del adolescente (identidad omitida).-

    Con todos esos elementos, considera este Tribunal Mixto que quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio tanto del ciudadano A.I.S. (quien resultó muerto) como de C.A.S., y que evidentemente quedó igualmente verificada la responsabilidad penal del ciudadano M.J.C.G., como COOPERADOR INMEDIATO, es decir por haber concurrido con el resto de los participantes, y ser esencial e inmediata su colaboración en el hecho delictivo, por cuanto no sólo fue aprehendido a poco de haberse cometido el mismo, sino que también fue señalado en sala por la víctima directamente como uno de los participantes, por lo que ha de declararlo CULPABLE de tal hecho ilícito. Y ASI SE DECLARA.-

    P E N A L I D A D

    En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse que el acusado fue declarado CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y la norma del artículo 83 del Código Penal, establece que los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y como quiera que el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, y el acusado era menor de 21 años, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 ejusdem, la Jueza Profesional estima que es procedente imponerle el término mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que deberá cumplir el acusado M.J.C.G., mas la accesoria de ley, prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, hasta el 20 de enero de 2018, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: UNICO: Se declara por UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano M.J.C.G., venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 29/11/1989, Natural del Estado Monagas, hijo de R.G. (v), y de Valenzuela Cleiver, de ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.502.966, domiciliado en la El Calle Principal de Chaguarama 2, Casa s/n, cerca de la policía Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y lo CONDENA a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el artículo 13 del mencionado Código Penal; pena esta que deriva en razón de que el acusado era menor de 21 años para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. Delito este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.I.S.. Decretándose como culminación de la pena el 20 de enero de 2018, sin menoscabo a lo que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    Igualmente se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

    Dada, firma y sellada, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Junio de 2009. Sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas. Años 199° y 150°.-

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    ABG. Y.P.J..-

    LA JUEZ ESCABINO,

    EL JUEZ ESCABINO,

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.C..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR