Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000365

ASUNTO: RP11-P-2009-000365

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dieciocho (18) de Junio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye en la sala de Audiencia N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Quinto de control, conformado por la Jueza, Abg. M.W.F. y el Secretario Judicial, Abg. R.P., a objeto de llevar a cabo la Audiencia preliminar en el presente Asunto seguido a los Imputados MAIKOL C.V.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y en contra de los ciudadanos J.J.G.P. y J.F.F.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de F.R.M.B.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.A.N., la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Abg. S.K., los Imputados, J.J.G.P., J.F.F. y Maikol C.V.O., quien tiene como defensor Privado al Abg. L.F.L., la concubina de la víctima la ciudadana Orlami Del Valles Fernández.-

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los ciudadanos MAIKOL C.V.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y en contra de los ciudadanos J.J.G.P. y J.F.F.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de F.R.M.B.. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal. Así mismo solicito se deje sin efecto la solicitud de orden de aprehensión solicitada en contra de V.P.P. y J.C.M.Y., la cual se encuentra subsumida dentro de acusación Fiscal, ya que no era no era la oportunidad legal para solicitarla, en consecuencia solicito se me expidan copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de solicitar la correspondiente orden de captura en su debida oportunidad, solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la concubina de la víctima la ciudadana Orlami Del Valles Fernández, quien expuso: no deseo declarar.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado su deseo de declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a dos de los imputados, y se procedió identificar al primer de los imputados, quien dijo llamarse MAIKOL C.V.O., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.809.032, nacido en caracas, en fecha 02-07-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de D.V. y B.M.O. y domiciliado en El sector la Antena, de Guiria, (soy nuevo en el barrio), Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Yo el 24 de Febrero me encontraba en la fiesta en la plaza bolívar, luego iba para mi casa a dormir y pase por el barrio Ajuro y había un enfrentamiento de piedras y botellas, venia con mi novia y le dije que esperamos que se calmara todo para subir, llegue a mi casa y me acosté a dormir, a los 8 de la mañana me enero por mis primas y otras personas que había un muerto en el barrio, y como a las 2 de la tarde recibí una boleta de la petejota, es todo.- Acto seguido se hizo comparecer al segundo de los imputados, quien se identificó como J.J.G.P. , venezolano, mayor de edad, edad 21 años de edad, nacido Guiria en fecha 11-12-87, titular de la cédula de identidad N° 20.074.628, ayudante de construcción, hijo de J.G. y Damelis Patinez, y domiciliado en Urbanización Vista el Mar, Número 3, cerca de la playa pescador, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: El día 24 de febrero yo me encoraba el la Plaza Miranda , porque se estaban celebrando los Carnavales, luego se acabo la fiesta, yo venia con mi esposa y varias personas, y en barrio Ajuro había una pelea, después llegue a mi casa y al día siguiente recibí una boleta del C.I.C.P.C, y me dejaron detenido ese día, es todo. Acto segundo se hizo comparecer a la sala al tercero de los imputados, quien se identificó como J.F.F., venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria de la Costa el día 09-03-85, edad 23 años, titular de la cédula de identidad N° 17.317.581, de oficio estudiante, hijo de M.F. y padre desconocido, residenciado en Callejón Monagas, frente al Hospital, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy inocente de lo que me esta acusando, cuando sucedió ese hecho yo estaba durmiendo y como a las 2 de la mañana me dijo mi mama que había matado a Franco y las 8 de la mañana llego la Petejota y me dijo que lo acompañara, la noche anterior porque se celebraba el ultimo día de Carnaval, ese día tuve unas palabras con unos tipos porque mi primo se estaba peleando, pero no con el occiso, luego me fui para mi casa me acosté a dormir, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: La Juez acaba de aclararle a las partes del proceso que estamos en la audiencia preliminar y no en un juicio, pero es importante escuchar la declaración de mi defendido, donde dice que la noche de los hechos venia de la fiesta de Carnaval, el la plaza de Guiria, que al llegar al Barrio Ajuro se encontró con una pelea, en la cual no estaba participando, terminada la riña logro pasar para su casa y se acostó a dormir y al día siguiente fue cuando se entero de la muerte de F.B., estaba en su casa y recibió una citación del C.I.C.P.C y se presento voluntariamente hecho este que ratifica la inocencia de mi defendido porque no estando involucrado en los hechos se presento a la citación para ver de que se trataba y el Cuerpo investigativo de forma irregular lo detuvo poniéndolo a la orden del Misterio Publico por considerarlo involucrado e la muerte del occiso, tenemos conocimiento de que los testigos que declararon en el C.I.C.P.C y los cuales señalan a mi patrocinado como responsable de hecho, fuero llevado a declarar bajo promesa economías por sus declaraciones, en tal sentido probaremos eso en el desarrollo del proceso; por todo lo expuesto solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 de COPP, es todo.-

Ato seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica S.K., quien expone: Es necesario, antes de hacer cualquier solicitud, entender que el homicidio Calificado en grado de cooperador debe determine fehacientemente el medio o mecanismo utilizado para permitir, que quien haya cometido el hecho, realice el acta típico antijurídico y las circunstancias previstas para la comisión del delito que nos ocupa, si leemos todas las actas se hace referencia a una pelea donde mis defendidos pasaron por el lugar y uno de ellos dice que permaneció allí por u tiempo muy pequeño y que posteriormente se fue a su residencia y mi otro defendido expresa en sala que paso por el lugar y andaba con su esposa que se dirigía a su residencia donde posteriormente y de manera voluntara previa citación del Cuerpo de C.I.C.P.C comparece y hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad. Ahora bien es necesario insistir e el mecanismo o acción típica para que se configure la operación, porque nadie dice que mis defendidos permitieron o facilitaron la comisión del delito principal, no se desprende de la investigación, que ellos mis defendidos hayan intervenido en cualquiera de las circunstancias tales como facilitarle el arma, permitir algún acto como sostener al occiso no hacer algún tipo de identificación para que el autos principal cometiera el hecho, por lo que considera la defensa que la cooperación como acto subjetivo de mis defendidos o fue cometido y tal y moco lo viene solicitado el defensor privado e sus escrito aleado antes y termino legal de fijada la audiencia preliminar, evidentemente solicitó el abogado las declaraciones de una serie de testigos, los cuales no fuero entrevistados, según lo manifestado e los alegatos de defensa, por lo que la defensa solicita que los mismos sea valorados e casa de realizarse un juicio oral y publico, de las declaraciones existentes durante el desarrollo de la fase preparatoria, todos los testigos nombran a una persona llamada J.B. como autor de los hechos que hoy nos ocupa aunado este entendiéndose que el Ministerio Publico a solicitado orden de aprehensión, es de aclarar que mis defendidos no tiene vinculo de amistad con esta persona, es por ello que solicito respetuosamente del Tribunal decrete a favor de mis defendidos el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo pautado en le articulo 318 , Numeral primero de COPP, es decir el hecho investigado no se puede atribuir a mis defendidos, de no sostener este ilustre Tribunal lo antes planteado la defensa pide respetuosamente se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 e cualquiera de sus numerales, e concordancia con la ley Adjetiva Peal, en concordancia con los articulo 8, presunción de inocencia, 9 principio de Libertad y 243 estado de libertad, todo del citado Código Procesal Penal, finalmente reitero el sobreseimiento por los argumentos señalado o en su defecto la Medida Sustitutiva de Libertad a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos en libertad, es todo.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Realizada como ha sido la presente audiencia, y escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, en contra de los imputados MAIKOL C.V.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y en contra de los ciudadanos J.J.G.P. y J.F.F.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de F.R.M.B.; además, que de la conducta desplegada por los acusados concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se desestima la solicitud de las defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Asimismo se niega la revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por las defensas, y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los mismos no han variado.

Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra a cada uno de los Acusados, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. Acto seguido expuso el acusado: MAIKOL C.V.O.: “Yo soy inocente y me quiero ir a juicio”, es todo.-Acto seguido se le cede el derecho de palabra a J.J.G.P., quien expone: “Yo soy inocente y me quiero ir a juicio”. Ato seguido se le cede el derecho de palabra al tercero de ellos J.F.F., quien expone: “Yo soy inocente y me quiero ir a juicio”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados MAIKOL C.V.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y en contra de los ciudadanos J.J.G.P. y J.F.F.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de F.R.M.B.; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados plenamente identificados. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para los acusados identificados plenamente, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de lo que infiere el Tribunal que emergen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó a los acusados de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, manifestando los ciudadanos MAIKOL C.V.O., J.J.G.P. Y J.F.F., que son inocentes y quieren irse al debate oral y público. CUARTO: No habiéndose acogido los acusados al procedimiento especial del cual fue instruido; se ordena sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura del Juicio Oral y Público, en contra de los acusados MAIKOL C.V.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y en contra de los ciudadanos J.J.G.P. y J.F.F.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de F.R.M.B.. QUINTO: se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los mismos no han variado. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias Certificadas de la presente causa solicitadas por el Fiscal Del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Quinta de Control

Abg. M.W.F.

El Secretario Judicial

Abg. J.A.A.

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