Decisión nº PJ0072013000074 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos diecisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

Asunto: HP11-V-2012-000058

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.271.426.

Abogado Asistente: Abg. M.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160.

Demandados: L.E.O. e Y.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.985.013 Y V-11962066 RESPECTIVAMENTE.

Apoderados Judiciales: Abogados R.M.M., E.L.C.F., R.J.L.C. y J.L.T.R., inscritos en el Institutio de Previsión del Abogado bajo los Nos 122.321, 111.351, 134.444 y 178.562 respectivamente

Niña: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (7) años de edad.

Representación Fiscal: Abg. L.G.

Motivo: Sentencia Definitiva en la causa de Privación de P.P..

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

Procede esta juzgadora a decidir sobre la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado incoado por el ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.271.426, contra la ciudadana Y.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.985.013 y en contra de los herederos del de cujus L.E.O..

En fecha 15 de febrero de 2012, se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por el ciudadano M.A.C.M., debidamente asistido por la Abg. Abg. M.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, constante de 05 folios útiles y 05 anexos.

La demanda fue admitida en fecha 23 de febrero de de 2012, se apertura procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar a la parte demandada y a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.

En fecha 05 de marzo de 2012, fue consignada Boleta de notificación recibida por la demandada de autos, ciudadana Y.R., siendo certificada por la secretaria del Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2012.

En fecha 15 de marzo de 2012, mediante auto, se fija oportunidad para el día 30 de marzo de 2012, a las 08:30 de la mañana, a los fines de dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de marzo de 2012, se da inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación, compareciendo la parte demandante y demandada, los cuales insisten en continuar el procedimiento, asimismo el Tribunal insta a la ciudadana Y.R. a consignar copia certificada de la sentencia de nombramiento de curador especial, en virtud de la oposición de interese que existe entre ella y sus hijas; igualmente, declara concluida la fase de mediación fijando en esta misma fecha por auto expreso, oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 03 de mayo de 2012, a las 09:30 de la mañana, instándose a la parte demandante a consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada a dar contestación a la demanda y presentar el escrito de promoción de pruebas.

La parte demandante en fecha 17 de abril de 2012, debidamente asistido por la abg. M.M., consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 18 de abril de 2012, es presentado por la ciudadana Y.R., escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas

Siendo la oportunidad fijada el día 03 de mayo de 2012, para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, se dió inicio a la misma con la presencia de la parte demandante y demandada, así como del curador. El Tribunal admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por las partes y ordenó oficiar al Banco Caribe a los fines de que informen la situación actual del crédito.

En fecha 11 de mayo de 2012, es consignado el recibo del oficio por parte del Banco Caribe.

En fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano M.C. le otorga poder Apud Acta a la Abg. M.M..

En fecha 09 de julio de 2012, oportunidad fijada para darle continuidad a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, compareciendo ambas partes, el Tribunal continúa con la admisión de las pruebas y prolonga la misma para el día 25/07/2012 a las 11:00 am.

En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal se traslada a la Sede del Banco caribe agencia San Carlos, donde le fue entregada la información requerida mediante oficio.

En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal por auto ordena informar a la parte demandante para que se sirva comunicar con el experto a los fines de la práctica de la prueba de cotejo, dejando constancia que la fase de sustanciación culmina en fecha 03/08/2012.

En fecha 25 de julio de 2012, se da continuidad a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en virtud de la realización de la prueba de cotejo, se prolonga la audiencia para el día 03/08/2012 a las 11:00 am.

En fecha 25 de julio de 2012, es juramentado el experto grafotécnico.

En fecha 27 de julio de 2012, es consignada diligencia por parte del ciudadano R.C. en donde consigna la prueba de cotejo.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se fija oportunidad para darle continuidad a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 21/01/2013 a las 9:00 am, la cual es nuevamente reprogramada mediante auto de fecha 22/01/2013, quedando fijada para el 18/02/2013, a las 9:30 am.-

En fecha 18 de febrero de 2013, se da continuidad a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se da por concluida la fase y se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio.-

En fecha 18 de febrero de 2013, son recibidas diligencias, presentadas por la ciudadana Y.R., asistida por la Abg. A.M. a los fines de solicitar en la primera: la certificación de los días de despacho desde la fecha de inicio de la fase probatorio y en la segunda: para impugnar las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal acuerda la certificación de los días de despacho solicitado y niega lo referente a la impugnación de las pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser itinerado y redistribuido a este Tribunal.

En fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal de Juicio, da entrada al asunto y fija oportunidad para el día 27 de marzo de 2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio en la presente causa. La audiencia fue reprogramada en virtud que el día fijado no se dio despacho por ser día de asueto de carnaval, quedando fijada la audiencia para el día 30 de abril de 2013 a las 9:00 am.-

En fecha 30 de abril de 2013, oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio, este Tribunal acuerda prolongar la misma a los fines de que comparezca el experto grafotécnico, fijando nueva oportunidad para el día 14/05/2013 a las 9:00 am.-

En fecha 14 de mayo de 2013, oportunidad para continuar la audiencia de Juicio, este Tribunal acuerda prolongar la misma en virtud de que la parte demandada se encontraba de reposo médico, fijando nueva oportunidad para el día 4 de junio de 2013 a las 9:00 de la mañana.

Siendo el día 04 de junio de 2013, oportunidad para continuar con la celebración de la audiencia de Juicio, este Tribunal acuerda prolongar la misma en virtud de que la parte demandada no compareció por motivos de salud.

En fecha 11 de junio de 2013, es consignada diligencia por parte de la Abg. A.F., a los fines de consignar informe médico de la ciudadana Y.R..

Este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, fija nueva oportunidad para darle continuidad a la audiencia de Juicio, para el día 23/07/2013 a las 9:00 am.-

En fecha 23 de julio de 2013, oportunidad fijada para darle continuidad a la audiencia de Juicio, este Tribunal prolonga la misma, a los fines de que la parte demandada comparezca con sus hijas a los fines de ser oídas, fijando oportunidad para el día 02/08/2013 a las 9:00 am.-

En fecha 02 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para darle continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se celebró la misma, dándose por concluida la audiencia y acogiéndose el Tribunal al lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo en virtud de la complejidad, siendo pronunciado en fecha 09 de agosto de 2013.

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Este Tribunal a los fines de llevar un orden circunstancial procede a señalar los alegatos de las partes de la siguiente forma:

Alegatos de la Parte Demandante: Alegó la parte actora que …en fecha 08 de agosto de 2008 celebro contrato de opción de compra venta con los ciudadanos L.E.O. e Y.R.S. (…) sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas (…) la opción de compraventa del mencionado inmueble (…) es por la cantidad de cien mil bolívares (…) y al momento de la firma del contrato privado le entrego la cantidad de Treinta mil bolívares mediante cheque (…) como garantía de cumplimiento de ambas partes (…) llegaron al acuerdo que para el día 15 de diciembre del año 2008, le harían la entrega material del bien (…) cuestión que no se materializa por cuanto no lo habían desocupado y después de forma maliciosa le fueron dando largas al asunto hasta la presente fecha.(…) como el ciudadano L.E.O. falleció Ab Intestato en fecha 11 de noviembre de 2008 consigno acta de defunción a los fines legales establecidos en el artículo 144 del CPC.”.

Alegatos de la Parte demandada: Alegó la parte demandada, que desconocen el documento que le opuso y acompañan a la demanda el ciudadano M.A.C., la cual fue presuntamente suscrito en fecha 08 de agosto de 2008, contentivo de una opción a compra sobre un inmueble propiedad del acervo patrimonial que integra la sucesión L.E.O., quien falleciera ad intestato en fecha 10 de Noviembre del año 2009, que es falso que su persona haya suscrito un cheque a favor de las demandadas por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en fecha 06 de agosto del año 2008, por la opción a compra, asimismo alego la ciudadana Y.R.S. que nunca ha firmado el documento que se le endilgue su autoria, que jamás ha vendido el referido inmueble, desconociendo en contenido y firma el referido documento, indicando como defensa de fondo la caducidad contractual.

Carga de la Prueba:

Ahora bien, una vez negada o impugnada el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem’.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS.

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso, proporcionándoles el valor que se expone a continuación:

Documentales de la Parte Demandante:

-Se valora el Contrato de opción de compra-venta, de fecha 08 de agosto de 2008, celebrado entre el ciudadano M.A.C.M. y los ciudadanos L.E.O. e Y.R.S., sobre un inmueble, de su propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, el cual se encuentra inserto al folio siete (7) del presente asunto, documento privado que se opone por vía principal para su reconocimiento, en cuanto al contenido y la firma. Sometido a la prueba de cotejo.

Prueba de Informes:

En relación al oficio de fecha de fecha 12 de junio de 2012, emitido por Bancaribe, que riela a los folios 86 al 89 del presente asunto, suscrito por el ciudadano J.G., en su condición de Gerente de Unidad de Atención y Respuesta a comunicaciones Oficiales, del cual se evidencia, que el ciudadano L.E.O., cedula de identidad Nro. 10.985.013, posee un crédito Línea Auto con un saldo de Bs. 19.242, 46, y que la ciudadana Y.R.S. no se encuentra registrada como cliente de dicha institución, este tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

Testimoniales:

En cuanto al testimonio de los ciudadanos A.L.R.d.H. y S.J.G.P., este tribunal no tiene declaración que valorar, por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación.

Experticia:

Se valora el Dictamen Pericial consignado en fecha 27-07-2012, por el ciudadano R.A.C., en su condición de experto grafotécnico, del Listado emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente aclarado en juicio, que riela desde los folios 107 al 112 de la del asunto, al cual se le dá valor probatorio, para dar por demostrado que del estudio realizado, se concluyó que las firmas cuestionadas e indubitadas fueron realizadas por los ciudadanos L.E.O. (de Cujus) e Y.R.S.. Así se declara.

Documentales de la Parte Demandada:

- Se valora la copia certificada de la sentencia Interlocutoria de la causa Nº HP11-J-201100608, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela a los folios 58 al 60 de las actas procesales que conforman el presente asunto, se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que el tribunal designó Curadora Ad-hoc de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, dieciséis (16) y de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna de siete (7) años de edad, a la ciudadana D.N.V.R..

- Se aprecia la copia simple de la causa Nº HP11-J-2011-000607, baja del portal web, Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, de la que se evidencia la condición de Herederas únicas y universales de las Co-demandadas de autos.

Testimoniales:

- En relación a las declaraciones de los ciudadanos D.R., M.d.R., y D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.110.369, el tribunal no se pronuncia por cuanto los mismos no se presentaron a rendir sus declaraciones.

CAPITULO V

DEL DERECHO APLICABLE Y

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Conforme a lo antes indicado, esta juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

De las consideraciones para decidir.

Defensa de Fondo, Caducidad Contractual.

Si bien es cierto que, que la parte demandada invoco a su favor la caducidad contractual, como defensa de fondo, es necesario indicar que la presente acción obedece al reconocimiento de contenido y firma de documento y no al cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, razón por la cual le esta dado al tribunal, pronunciarse sobre la acción propuesta en base a los hechos alegados, considerando que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia debe este tribunal declarar sin lugar la defensa de fondo invocada por la parte demandada, en virtud de la naturaleza de la presente acción. Asi se declara

Ahora bien, siendo que la pretensión de la parte actora se circunscribe al Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, con el fin de que la parte demandada convenga en reconocer como suyas las firmas que suscribe el documento contentivo de la Opción a compra celebrada entre el ciudadano M.A.C.M. y los ciudadanos Y.R.S. y L.E.O.

En tal sentido, debe señalarse que el reconocimiento, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por lo que, los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De tal manera que existen dos formas para que los documentos privados sean reconocimientos, siendo una voluntaria y la otra judicial, la cual esta ultima puede efectuarse ya sea por vía principal o incidental, tal como lo consagra el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631, es así que con la demanda de reconocimiento de firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, en este sentido el demandado, debe circunscribirse a reconocer o desconocer la firma.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada desconoce la firma del documento privado que les fue opuesto por la actora, solicitando la parte actora la prueba de cotejo, para la cual fue designado el experto grafotecnico R.C., quien en su experticia concluyo que 1) Todas las firmas sometidas a examen son ejecuciones originales, es decir, fueron realizada por la morosidad automáticas de sus autores. 2) el Documento cuestionado fue realizado en un orden cronológico de ejecución, es decir se firmo luego de preexistir, el contenido mecanográfico del documento; se descarta un posible uso de documento firmado en blanco, aun cuando la parte accionada indico no estar de acuerdo, como hizo la evaluación de los documentos indubitados el experto, el mismo aclaro en la audiencia de juicio a que documentos les practico la experticia, que fueron los señalados como documentos indubitados, haciendo dicha revisión de los originales, razón por la cual el tribunal, le da el correspondiente valor probatorio, y con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la demanda y en consecuencia reconocido en contenido y firma el Instrumento Privado opuesto a la ciudadana Y.R. y a los herederos del ciudadano L.E.O.. Y así se decide.-

En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada en la persona de la ciudadana Y.R.S., por cuanto las codemandadas son la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna en su condición de herederas del ciudadano L.E.O., no pueden ser condenadas en costas.

CAPITUO V

DE LA DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Reconomiento de Firma de Instrumento Privado, interpuesto por el ciudadano M.A.C.M. en contra de la ciudadana Y.R.S. y los herederos del ciudadano L.E.O..

Segundo

Se declara reconocido El Instrumento Privado objeto de la pretensión.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada en la persona de la ciudadana Y.R.S., por haber resultado vencida en este procedimiento. Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Anny Boscan

En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000074.

La Secretaria

Abg. Anny Boscan

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