Decisión nº PJ0022014000025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., 05 de junio dos mil catorce.

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000223.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., venezolano, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad No 11.474.954, domiciliado en la calle San Juan, casa No 18, Sector San José, Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J.O.N., C.C.D.O., M.A.Q.G., F.E.G.L., y J.A.L.N., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 67.754, 67.753, 172.336, 53.281 y 144.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.P.A., A.J.V.C. y F.J.C.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.554, 154.350, 140.711, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 05 de diciembre de 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., venezolana mayor de edad, casada con cédula de identidad No V-11.474.954, domiciliada en la Calle San Juan, Casa No 18, Sector San José, Municipio M.d.E.F., debidamente asistida por el abogado A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.754.

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió la demanda, siendo admitida en fecha 06 de Diciembre de 2013, el Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordeno la notificación a la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCON, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de enero de 2014.

En fecha 22 de Enero de 2014, el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución libro un auto mediante la cual indica que con el fin de garantizar el debido proceso, deja sin efecto jurídico la certificación librada en fecha 09/01/2014, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y que se observa de la exposición del alguacil, inserto al folio cuarenta y uno (41), donde consta notificación efectiva realizada en fecha 18 de diciembre de 2013, al Procurador General del estado Falcón, por lo que, a partir, del día siguiente comenzó a computarse el lapso de 90 días continuos y una vez concluido el mismo, la ciudadana secretaria procederá a librar la certificación, a fin de que comience a computarse el lapso de diez días de despacho, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de Marzo de 2014, la suscrita secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejo expresa constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil a la demandada CORPOFALCON, una vez transcurrido los noventas (90) días continuos, otorgados al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo ello conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 02 de Abril de 2014, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar, le correspondió a la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la ciudadana M.A.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 172.336, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y también se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), ni por si, ni por medio de apoderado judicial y visto que la parte demandada goza de privilegio y prerrogativas procesales, es por lo que el juez ordeno la remisión al Tribunal de Juicio a los fines de su prosecución procesal, además dejaron constancia de la pruebas presentadas por la parte demandante consignada en este escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles sin anexos.

En fecha 14 de Abril de 2014, se recibió expediente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y se procedió a negar la admisión de la prueba presentada por la parte actora, procediéndose a fijar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 28 de mayo de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando notificadas ambas partes de conformidad con el principio de notificación única, establecido en el articulo 7 de la referida ley adjetiva laboral.

Consta en las actas que en el día y hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante que en fecha 13 de mayo de 2010, interpuse solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), ante la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., quien admitió el día 17/05/2010; sustanciándose según expediente No 020-2010-01-00123, del cual anexo copias certificadas marcadas “A”, procedimiento que concluyo en fecha 27 de julio de 2011, mediante P.A.N. 100-2011, que declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta y se notifico en fecha 28 de julio de 2011. Posteriormente, en razón que mi empleador CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), desacato la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir desde su despido injustificado, dictada por la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C. en fecha 30 de abril de 2010, interpuso solicitud de A.C., por ante este Circuito Laboral, correspondiéndole el mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 29 de marzo de 2012, el cual ordeno a la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es darle cumplimiento a la P.A.N. 100-2011, de fecha 27 de julio del 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo que declaro Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, los cuales corresponden desde la fecha del despido ocurrido, es decir, desde el 30 de abril de 2010, hasta mi definitiva reincorporación al lugar del trabajo, en fecha 03 de enero del 2013, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la ley Orgánica del trabajo.

En este sentido, ciudadano juez, en fecha 03 de enero del año 2013, la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), procedió a reincorporarla a su puesto de Trabajo, pero es el caso, que hasta la presente fecha no se ha pagado los salarios caídos y demás conceptos Laborales dejados de percibir por espacio de dos (02) años y siete (07) meses, por haber sido despedida injustificadamente; no obstante, estando obligado a cumplir ambas obligaciones de manera simultanea.

Alega que la CORPORACION PARA EL DESASRROLLO SOCIALISTA DEL FALCON (CORPOFALCON), ha mantenido una actitud de desacato constante tanto con la orden emanada de la Inspectoria del trabajo, como de la Sentencia dictada en A.C. por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 29 de marzo de 2012; en razón de lo cual vino formalmente a demandar, como en efecto lo hace a la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), para que convenga, o en su defecto sea condenada por este d.T. al Pago de Salarios Caídos y demás conceptos derivados de la relación de Trabajo a lo cual esta obligada.

Del petitorio:

  1. - Salarios Caídos dejados de Percibir: de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alega que le corresponde por el periodo de dos (02) años y siete (07) meses desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 48.883,77).

  2. Vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes al periodo 2009-2010: De conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 19 días de salario que a razón de Bs. 99,10 diarios equivalen a Bs. 1.882,90. Indica que esta Cantidad es el resultado de multiplicar los días de vacaciones que me corresponde por el salario diario básico actual, el cual deberá ser ajustado y recalculado en base al salario que esta vigente para el momento del pago y disfrute efectivo de este beneficio; en tal sentido el monto demandado por este concepto es de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.882,90).

  3. - Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, no disfrutadas ni pagadas: de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 40 días de salario que a razón de Bs. 99,10 diarios equivalen a Bs. 3.964,00. Indica que esta cantidad es el resultado de multiplicar los días de vacaciones que alega le corresponde por el salario diario básico actual, el cual deberá ser ajustado y recalculado en base al salario que esta vigente para el momento del pago y disfrute efectivo de este beneficio; en tal sentido el monto demandado por este concepto es TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (3.964,00).

  4. - Vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes al periodo 2009-2010: de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 20 días de salario que a razón de Bs. 99,10 diarios equivalen a Bs. 1.982,00. Igualmente indico que esta cantidad es el resultado de multiplicar los días de vacaciones que le corresponde por el salario diario básico actual, el cual deberá ser ajustado y recalculado en base al salario que esta vigente para el momento del pago y disfrute efectivo de este beneficio; en tal sentido el monto demandado por este concepto es de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.982,00).

  5. - Bono Vacacional correspondiente al periodo 2010-2011 no disfrutadas ni pagadas: de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 40 días de salario que a razón de Bs. 99,10 diarios equivalen a Bs. 3.964,00. Indica que esta cantidad es el resultado de multiplicar los días que me corresponde por el salario diario básico actual, el cual deberá ser ajustado y recalculado en base al salario que esta vigente para el momento del pago y disfrute efectivo de este beneficio; en tal sentido el monto demandado por este concepto es TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.964,00).

  6. - Vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, no disfrutadas ni pagadas: de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 21 días de salario que a razón de Bs. 99,10 diarios equivalen a Bs. 2.081,10. Indica que esta cantidad es el resultado de multiplicar los días de vacaciones que me corresponde por el salario diario básico actual, el cual deberá ser ajustado y recalculado en base al salario que esta vigente para el momento del pago y disfrute efectivo de este beneficio; en tal sentido el monto demandado por este concepto es de DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (2.081,10).

  7. - Bono Vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, no disfrutadas ni pagadas: de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 40 días de salario que a razón de Bs. 99,10 diarios equivalen a Bs. 3.964,00. Indica que esta cantidad es el resultado de multiplicar los días que me corresponde por el salario diario básico actual, el cual deberá ser ajustado y recalculado en base al salario que esta vigente para el momento del pago y disfrute efectivo de este beneficio; en tal sentido el monto demandado por este concepto es TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (3.964,00).

  8. - Bonificación de Fin de Año 2010: de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores alega que le corresponde por este concepto 90 días de salario diario normal, ya definido en la explicación referida para el calculo de salario integral y claramente conceptualizado por el legislador en el artículo 104 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, que a razón de Bs. 40,79 representan la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.671,10).

  9. - Bonificación de Fin de Año 2011: de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores me corresponde por este concepto 90 días de salario diario normal, ya definido en la explicación referida para el calculo de salario integral y claramente conceptualizado por el legislador en el artículo 104 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, que a razón de Bs. 51,60 representan la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.644,00).

  10. Bonificación de Fin de Año 2012: de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alega que le corresponde por este concepto 90 días de salario diario normal, ya definido en la explicación referida para el calculo de salario integral y claramente conceptualizado por el legislador en el artículo 104 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a razón de Bs. 68,25 representan la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.142,50).

  11. - Beneficio de Alimentación: de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se establece la obligación del empleador, tanto del sector público como el privado, de otorgar el beneficio de una alimentación balanceada; pero es el caso que este beneficio, no fue pagada durante el periodo comprendido entre mayo de 2010 a diciembre de 2012, por lo que alega que le corresponde 658 ticket a razón de Bs. 53,50 que es el que equivale al 50% de la unidad Tributaria Bs. 107,00, conforme al artículo 34 del Reglamento de esta Ley que establece que el pago debe verificarse con la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el pago; me corresponde la cantidad de Treinta y Cinco Mil doscientos Tres Bolívares (Bs. 35.203,00).

La suma de todo los conceptos antes mencionados arrojan un gran total de CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 116.373,37), que es lo que en definitiva demando; así como los interés moratorios, indexación respectiva, las costas Procesales y Honorarios Profesionales, calculados sobre 30% del monto de la acción principal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), no consignó contestación de la demandada. No obstante, dado su carácter de ente público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesal consagradas en las leyes especiales de la República y así como lo estable la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencia del Poder Publico, según Gaceta Oficial No 30.140 del 17/03/2009, la cual establece en la disposición Transitoria y finales del artículo 36, que los Estados tendrán, los mismos Privilegios, Prerrogativas Fiscales y Procesales que gozan la Republica. Es por lo que este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a garantizar dichos beneficios y Prerrogativas Procesales en favor de la demandada de auto.

II

MOTIVA.

Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral, Pública de Juicio, realizada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siendo que el presente caso la demandada es la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), es un ente adscrito a la entidad federal del estado Falcón y por consiguiente goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial No 39.140 del 17/03/2009. Capitulo IX, en sus disposiciones transitorias y finales, concatenado con el capitulo II de la actuación de la Procuraduría en Juicio, según Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria, Coro 21 de marzo de 1989. Asamblea Legislativa del estado Falcón, decreta la Reforma Parcial a la Ley de la Procuraduría del estado Falcón, la cual establece, en su artículo 36 lo siguiente:

Artículo 36. Los estados tendrán, los mismo Privilegios, Prerrogativas fiscales y procesales de que gozan la Republica:

Bajo estas consideraciones es que este operador de justicia, determina que la demandada de auto CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), goza de las prerrogativas procesales de ley, todo en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia al antes citado artículo 36 la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, por lo que se tiene como contradicho todos los hechos alegados por la parte actora y que este sentenciador procederá a verificar la procedencia o no de los mismos.

Visto las anteriores consideraciones de lo alegado por la parte demandante y por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda por consiguiente se procede a verificar, los conceptos demandados por la actora, y si los mismos se le adeudan:

Alega la demandante de auto que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), le adeuda los Salarios Caídos dejados de Percibir, Vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes al periodo 2009-2010, Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 no disfrutadas ni pagadas, Vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011 no disfrutadas ni pagadas, Bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011 no disfrutadas ni pagadas, Vacaciones Correspondientes al periodo 2011-2012 no disfrutadas ni pagadas, Bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012 no disfrutadas ni pagadas, Bonificación de Fin de año 2010, Bonificación de Fin de año 2011, Bonificación de Fin de año 2012, Beneficio de Alimentación.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos:

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Copias Certificadas de “EXPEDIENTE Nº 020-2010-01-00123, sustanciado por la inspectora del Trabajo de S.A.d.C. del Estado Falcón”, instrumental que corre inserta de los folio 07 al 34 ambos inclusive.

Este Tribunal indico en Sentencia Interlocutoria de admisión de prueba, que de dicho medio de prueba era inadmisible, por los siguientes hechos:

observa de la prueba promovida, que la misma es una sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 14 de agosto de 2012, parte accionante MAILIN COROMOTO C.D., identificada con la cédula Nº 11.474.954 y por la parte accionada la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), la cual se encuentra inserta desde el folio 07 al 34, ambos inclusive. Y no como erradamente indica la referida profesional del derecho en su escrito de promoción de prueba, que cursa en el folio N° 55 de la presente pieza.

Así las cosas, observa este tribunal que en el presente procedimiento no fue anexado el expediente administrativo que indica la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, ya que por el contrario solo fue anexado al mismo Sentencia Definitiva distada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial laboral, mediante la cual conforma en todas y cada una de sus partes sentencia que ordena la reincorporación a su sitio de trabajo de la ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., en procedimiento de A.C., que coincidencialmente conoció este mismo juzgado, por lo que necesario es dejar sentado que en el presente procedimiento no hay medios de prueba alguno que valorar. Y así se decide.

Igualmente es oportuno indicar que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal de la celebración de la Audiencia de Juicio, procedió a informar al Tribunal que su representada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), conviene en los conceptos referidos a Salarios Caídos, Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los años 2010-2011; 2011-2012, pero niega el concepto de cesta ticket, por lo que procedió a consignar en actas en tres folios útiles copias fotostáticas simples de instrumentos cambiarios Cheques, a los fines legales pertinentes.

II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), no consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República, de su capitulo II de la actuación de la Procuraduría en Juicio, según gaceta oficial del estado Falcón, edición extraordinaria, Coro 21 de marzo de 1989. La Asamblea Legislativa del estado Falcón, decreta la Reforma Parcial a la Ley de la Procuraduría del estado Falcón. Así como también lo establece la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17/03/2009. Capitulo IX, exposiciones transitorias y finales.

Ahora bien, por cuanto la única prueba promovida por la parte demandante fue declarada inadmisible, este sentenciador realizo sus análisis a través de lo indicado por la parte demandante en su libelo, aunado al hecho que la demandada no asistió a la audiencia preliminar como fue establecido en fecha 02 de abril de 2014, siendo declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución concluida la Audiencia Preliminar y acordaron la remisión a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Por lo que este Tribunal haciendo uso del auxilio del principio de notoriedad judicial, la cual son hecho conocidos por el Juez o Tribunal como Institución y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la notoriedad judicial no forma parte del tema de la prueba, ya que el mismo como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrado al proceso, puesto que las mismas forman parte de conocimiento judicial de este sentenciador, tal como lo estableció la Sala Constitucional en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, No 1445, expediente Nº 01-0391.

En este estado siendo que coincidencialmente este mismo operador de justicia conoció del A.C., que fuera interpuesto por la ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., contra la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), en el asunto IP21-O-2012-000002, en fecha 29 de marzo de 2012, por desacato a dar cumplimiento de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., en la cual se estableció lo siguiente:

De conformidad con lo anterior, de las pruebas promovidas por la accionante, debidamente valoradas por este Tribunal Constitucional y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional, este Sentenciador observa que efectivamente la accionada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON, no dio cumplimiento a la P.A.N.. 100-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, donde se ordenó reenganchar a la ciudadana MAILIN COROMOTO C.D. a su puesto de trabajo como obrera y el pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, aún cuando se desprende de las pruebas traídas a juicio, que el ente administrativo únicamente agotó la vía voluntaria para que se materializara el acto administrativos, e inclusive realizó Acta de Visita de Inspección, para verificar si la parte accionada había dado cumplimiento voluntario a dicha providencia, y finalmente libro Acta de Agravante a la Propuesta de Sanción, en fecha 10 de octubre del 2011 y hasta la presente fecha persiste la conducta contumaz y rebelde de la parte accionada en darle cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia, específicamente, por lo que considera este tribunal que al interponer la parte accionada recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, se considera este como un desconocimiento expreso al mandato librado por dicho ente administrativo.

En este sentido, se evidencia en acta que no consta la P.A. que resuelve el procedimiento sancionatorio, a la que el apoderado judicial de la parte accionante, expresa en la celebración de la audiencia constitucional, que en respuesta a que si dicha representación tenía conocimiento de la culminación del procedimiento administrativo, el Abogado A.O.N., identificado en acta, respondió que hasta la presente fecha no tenia conocimientos de la culminación del procedimiento sancionatorio, toda vez que la Inspectoria del Trabajo no se encontraba, no tenia Inspector Jefe del Trabajo, toda vez que la misma se encontraba de reposo medico, aunado al hecho de que no puede recaer en hombros de las partes el cese de actividades administrativas de la ciudadana Inspectora del Trabajo, (bien sea por suspensión o retiro), y finalmente escuchados los alegatos de defensa de la representación de la parte querellada, evidenciándose que persiste en su propósito de despedir a la ciudadana Mailin Coromoto C.D., al cargo que esta ostentaba dentro de las instalaciones de la parte querellada, bajo esta premisa, es que este Tribunal Constitucional, da por concluido el procedimiento administrativo hasta la Agravante de Sanción que consta en auto. Y así se establece.

Y así mismo se desprende de la sentencia en su última parte:

Por otra parte, en relación con el Reenganche de la trabajadora MAILIN COROMOTO C.D., debe advertirse que en estos casos, las máximas de experiencia indican que existe una alta probabilidad de que el puesto específico de trabajo desempeñado antes de su despido (Obrera, como ha sido sustanciada y motivada la P.A.N. 100-2011, de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), se encuentre ocupado por otra persona, haya sido modificado o inclusive, eliminado. Razón por la cual, al disponer acertadamente la sentencia recurrida que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalando a la accionante exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad de espacio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral de la accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo (domicilio de la oficina), horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano o dependencia del empleador CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo de obrera, en las instalaciones de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 11.474.954, asistida por la Abogada M.A.Q.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.336, contra la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (COORPOFALCON), todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. Y así se decide.

Este sentenciador considero útil y oportuno traer a colación la sentencia proferida, de fecha 29 de Marzo de 2012, en el asunto IP21-O 2012-000002, para ilustrar el presente proceso como también a las partes intervinientes, conforme al principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional y el cual fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.342, de fecha 18 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D..

En este sentido sobre la aplicación de la Notoriedad Judicial para el aprovechamiento de la información que el Tribunal obtenga exclusivamente en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de febrero del 2003, Caso: Á.B.Z., citando la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Caso: J.G.D.M. y otro, define con razonamientos que comparte este Sentenciador, el concepto de la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos:

La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos…

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De igual modo, la sentencia antes citada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.342, de fecha 18 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., ratifica este criterio establecido por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los Jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias Leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el Tribunal sobre esos fallos.

(…) en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido (…)

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Es por lo que este Tribunal debe dejar claro que la ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., introdujo una acción de A.C., ante este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, cual fue declarada Con Lugar, ordenando restablecimiento de la situación jurídica infringida y denunciada por la parte agraviada, como lo es darle cumplimiento a la P.A.N. 100-2011, de fecha 27 de julio del 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., al cargo de obrera que ejercía en dicha institución. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional. Aunado al hecho que dicha decisión fue igualmente confirmada en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en fecha 14 de agosto del 2012, según se desprende del asunto No IP21-R-2012-000043, el cual fue anexado al presente expediente. Y por cuanto se observa del libelo de demandada que la ciudadana MAILIN C.D., en fecha 03 de enero del año 2013, se reincorporo a sus labores de obrera en las instalaciones de la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), manifestando que hasta la fecha de la entrada del presente libelo no le habían pagado los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por espacio de 02 años y siete meses.

No obstante este Tribunal constato que en la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 28 de mayo de 2014, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado F.C., inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 140.711, convino en reconocer los conceptos adeudados a la demandante por salarios caídos, bono vacacional y bono de fin de año, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, los cuales concuerdan con los conceptos demandados en auto, y rechazo el concepto de bono de alimentación, indicando que el mismo era improcedente, procediendo a consignar en dicho acto en tres folios útiles copias fotostáticas de comprobante de egresos, siendo que de los mismos se desprendes el marcado con la letra “A” del año 2014 de Orden No 00000300, 0000301, 00000302, Cheques emitidos por la Corporación para el Desarrollo, a nombre de la ciudadana MAILIN CURIEL, por la cantidad de Bs. 13.870,10, (correspondiente al año 2010); como también el marcado con la letra “B” Orden Nº 00000303, 0000304, 00000305, Cheques de la Corporación para el Desarrollo, a nombre de la ciudadana MAILIN CURIEL, por la cantidad de Bs. 20.916,51 (correspondiente al año 2011) y marcado con la letra “C”, Orden No 00000306, 0000307, 00000308, Cheque de la Corporación para el Desarrollo, a nombre de la ciudadana MAILIN CURIEL, por la cantidad de Bs. 27.417,23 (correspondiente al año 2012). Es por lo que este sentenciador tiene como cierto el reclamo realizado por la parte actora ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad No 11.474.954, por que siendo que la parte demandada reconoció la deuda de los conceptos demandados, como salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, este tribunal declara procedente dichos conceptos y por consiguiente procederá a realizar el calculo de cada uno de ellos en la presente sentencia. Y así se decide.

En este estado este sentenciador una vez, reconocido por parte de la demandada de auto gran parte de los conceptos reclamados en el presente juicio y conforme a lo analizada con el auxilio del principio de Notoriedad Judicial, sobre el cual quedo efectivamente comprobado que la demandante de auto le asisten el derecho de reclamar todos y cada uno de los conceptos explanados en el libelo de demanda, es por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos, de los salarios caídos dejados de percibir por la ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., durante la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, dejados de percibir mientras duro el procedimiento, hasta que fue efectivamente reincorporada a su lugar de trabajo de la siguiente manera:

SALARIOS CAIDOS

MESES y años de los (salarios caídos) Salario mínimo para la época Decreto Presidenciales que establece los Salarios mínimos, urbanos.

Mayo 2010 1064,25 Bs. Nº 7.409, Gaceta Oficial 39.417, de fecha 04-05-2010.

Junio 2010 1064,25 Bs.

Julio 2010 1064,25 Bs.

Agosto 2010 1064,25 Bs.

Septiembre 2010 1223,89 Bs.

Nº 7.409, Gaceta Oficial 39.417, de fecha 04-05-2010.

Octubre 2010 1223,89 Bs.

Noviembre 2010 1223,89 Bs.

Diciembre 2010 1223,89 Bs.

Enero 2011 1223,89 Bs.

Febrero 2011 1223,89 Bs.

Marzo 2011 1223,89 Bs.

Abril 2011 1223,89 Bs.

Mayo 2011 1407,47 Bs.

Nº 7.409, Gaceta Oficial 39.660, de fecha 26-04-2011.

Junio 2011 1407,47 Bs.

Julio 2011 1407,47 Bs.

Agosto 2011 1407,47 Bs.

Septiembre 2011 1548,21 Bs.

Nº 7.409, Gaceta Oficial 39.660, de fecha 26-04-2011.

Octubre 2011 1548,21 Bs.

Noviembre 2011 1548,21 Bs.

Diciembre 2011 1548,21 Bs.

Enero 2012 1548,21 Bs.

Febrero 2012 1548,21 Bs.

Marzo 2012 1548,21 Bs.

Abril 2012 1548,21 Bs.

Mayo 2012 1780,45 Bs.

Nº 8.920, Gaceta Oficial 39.908, de fecha 24-04-2012.

Junio 2012 1780,45 Bs.

Julio 2012 1780,45 Bs.

Agosto 2012 1780,45 Bs.

Septiembre 2012 2047,52 Bs. Nº 8.920, Gaceta Oficial 39.908, de fecha 24-04-2012.

Nº 8.920, Gaceta Oficial 39.908, de fecha 24-04-2012.

Octubre 2012 2047,52 Bs.

Noviembre 2012 2047,52 Bs.

Diciembre 2012 2047,52 Bs.

Total: 47.375,56 Bs., por los salarios dejados de percibir desde el 1 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

Por lo que se condena a la demandada de auto a cancelar cada uno de los salarios dejados de percibir por la trabajadora MAILIN COROMOTO C.D., para locuaz se toma en cuenta que dichos calculados se realizaron con el salario mínimo, no obstante este tribunal deja sentado que por cuanto todos los trabajadores tienen el derecho y deber de contribuir con el Sistema de Seguridad Social, y que esta debe tener aportes tanto por el empleador como el trabajador, es por lo que este tribunal ordena a la demandada de auto a que realice los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), al Seguro Social Obligatorio (SSO), así como también otros beneficios que sean en pro del la trabajadora y que conforman el Sistema de Seguridad Social Venezolano. Es importante destacar que en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, cada mes le corresponde del 1% a la trabajadora y el 2% al empleador, por lo que este tribunal faculta a la parte patronal a realizar la debitaciones correspondientes a los diferentes ejercicios fiscales que le corresponden a la trabajadora, los cuales no deberán excederse del 1% del salario mensual, y en lo que respecta a cada uno de los fondo que conforman este Sistema de Seguridad Social.

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009-2010=

Este sentenciador tomo como fecha para conceder el beneficio de Vacaciones y por consiguiente realizar los cálculos correspondientes desde el 01 de julio 2009, fecha en la comenzó a realizar labores para la demandada CORPOFALCON, toda vez, que la demandante de auto estuvo por espacio de un mes, sin laborar, tal y como se desprende del contenido de la Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el Asunto IP21-O-2012- 000002 y que a continuación se cita:

Igualmente se observa de acta en el presente procedimiento de A.C., el cual esta conociendo este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, el cual se sigue realizando la correspondiente observación en sede Constitucional, puesto que el mismo se genero por el desacato a la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., toda vez que este conoció del despido de la que fue objeto la ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., quien manifestó en sede administrativa que “comenzó a prestar servicios para el Instituto FONDEMI institución dependiente de la gobernación del Estado Falcón, en fecha 04 de enero del 2006, en el cargo de Recepcionista de dicha institución que fue suprimida en fecha 29 de Mayo de 2009, por lo que paso a la dependencia de (CORPOFALCON) CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL, iniciando sus labores en fecha (01) de Julio de 2009, desempeñando sus labores como asistente de oficina cargo que sostenía en nomina YA QUE LA REALIDAD DE LOS HECHOS ERA QUE LABORABA COMO OBRERA YA QUE HACIA LIMPIEZA EN LA OFICINA DE LA INSTITUCIÓN INDICO QUE ERA SU LABOR PRINCIPAL Y ÚNICA INSISTIÓ QUE ERA HACER LIMPIEZA”. (Tomado del escrito de solicitud reenganche y pago de salarios caídos folios 07 y 08)”.

Por todos estos razonamientos es que este tribunal procede a condenar a la demandada de auto, para que cancele a la trabajadora el beneficio de vacaciones con sus correspondientes bonos vacacionales, por lo que a continuación se pasa a discriminar cada uno de los respectivos ejercicios fiscales no cancelados:

Vacaciones 2009-2010: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones 2009-2010: 15 días de vacaciones x 35,475 Bs.= 532,125 Bs.

Vacaciones 2010-2011: 16 días de vacaciones x 46,919 Bs.= 750,704 Bs.

De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras los Trabajadores, se procede a calcular dicho beneficio conforme a la nueva Ley Sustantiva Laboral, la cual es aplicable en un determinado periodo en el presente caso, por lo que a continuación se procede:

Vacaciones 2011-2012: 17 días de vacaciones x 59,348 Bs. = 1.008,916 Bs.

De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional 2009-2010: 7 días de bono vacaciones x 35,475 Bs.= 248,325 Bs.

Bono Vacacional 2010-2011: 8 días de bono vacaciones x 46,916 Bs. = 375,352 Bs.

De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.

Bono Vacacional 2011-2012: 18 días de bono vacaciones x 59,348 Bs. = 1068,264 Bs.

De conformidad con el articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bonificación de Fin de año 2010: 15 días de bonificación de fin de año x 40,79= 611,85 Bs.

Bonificación de Fin de año 2011: 15 días de bonificación de fin de año x 51,607 Bs.= 774,105 Bs

Conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Bonificación de Fin de año 2012: 30 días de bonificación de fin de año x 68,25 Bs.= 2047.50 Bs.

Este Tribunal procedió a verificar la reclamación por concepto de Cesta Ticket, correspondiente al mismo ejercicio fiscal demandado por la actora en su libelo de demanda, observándose que si efectivamente le correspondió los salarios caídos, razones estas que conllevan a realizar un análisis pormenorizado del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en decreto No 8.189, publicado en Gaceta Oficial No 385.100, de fecha 04 de mayo de 2011, de la cual indica que todos los trabajadores tanto del sector público, como privado, tienen derecho al beneficio social de Cesta Ticket, y así mismo lo establece el artículo 3, el cual modifica el artículo 6, de la referida Gaceta Oficial:

En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catastofre o calamidad publica derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación de servicio , así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad , no serán motivos para la suspensión del beneficio de alimentación.

……

En este orden de ideas, que concluye este operador de justicia que la demandada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), debe otorgar el Beneficio de Alimentación para la Trabajadora MAILIN COROMOTO C.D., trabajadora, que fue despidida injustificadamente, razones estas que imposibilitaron que la trabajadora no cumpliera con su jornada laboral, siendo esta una causa imputable a la voluntad exclusiva de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) y no a la trabajadora, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar la procedencia y efectiva cancelación del beneficio de Alimentación reclamado en el presente asunto. Y así se decide.

Luego, declarado como ha sido que a la demandante de autos le asiste el Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, con base en la Unidad Tributaria vigente para el momento de esta decisión, lo que desconoce el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

.

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el Beneficio de Alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual comparte este sentenciador y el indica lo siguiente:

Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto,… la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006

.

Luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, se debe concluir que a la ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., le corresponde el concepto de Cesta Ticket, el cual pasa a sentenciar este operador de justicia conforme al limite mínimo correspondiente a la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se verifique el cumplimiento efectivo, al valor del 25% de UT, es decir, se procede a realizar el calculo con base al porcentaje del valor actual de la Unidad Tributaria la cual esta en Bs. 127, pudiendo ser modificado dicho monto si la demandada de auto no cancela oportunamente y con la vigencia de la Unidad Tributaria aquí expresada, en los siguientes términos:

Meses año Días 0,25% U.T La cesta ticket en Bolívares.

Septiembre 2010 22 31,75 698,50 Bs.

Octubre 2010 20 31,75 635,00 Bs.

Noviembre 2010 22 31,75 698,50 Bs.

Diciembre 2010 20 31,75 635,00 Bs.

Enero 2011 17 31,75 539,75 Bs.

Febrero 2011 20 31,75 635,00 Bs.

Marzo 2011 23 31,75 730,25 Bs.

Abril 2011 17 31,75 539,75 Bs.

Mayo 2011 22 31,75 698,50 Bs.

Junio 2011 21 31,75 666,75 Bs.

Julio 2011 20 31,75 635,00 Bs.

Agosto 2011 23 31,75 730,25 Bs.

Septiembre 2011 22 31,75 698,50 Bs.

Octubre 2011 20 31,75 635,00 Bs.

Noviembre 2011 22 31,75 698,50 Bs.

Diciembre 2011 15 31,75 476,25 Bs.

Enero 2012 17 31,75 539,75 Bs.

Febrero 2012 19 31,75 603,25 Bs.

Marzo 2012 21 31,75 666,75 Bs.

Abril 2012 18 31,75 571,50 Bs.

Mayo 2012 22 31,75 698,50 Bs.

Junio 2012 21 31,75 666,75 Bs.

Julio 2012 20 31,75 635,00 Bs.

Agosto 2012 23 31,75 730,48 Bs.

Septiembre 2012 20 31,75 635,00 Bs.

Octubre 2012 22 31,75 698,50 Bs.

Noviembre 2012 22 31,75 698,50 Bs.

Diciembre 2012 17 31,75 539,75 Bs.

Bs. 20.732,98.

Así las cosas, procede este Tribunal a condenar a la demandada de auto a pagar a la trabajadora el total de los salarios caídos; vacaciones 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; Bono vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; Bonificación de Fin de año 2010, 2011,2012 y Cesta Ticket, todos estos conceptos arrojan un total de Setenta y Cinco Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y siete Céntimos Bs. 75.525,67 Bs.

Ahora bien, debe este operador de justicia, pronunciarse sobre el convencimiento realizado por el apoderado judicial de la demandada de auto en la oportunidad legal de la celebración de la audiencia de juicio, para lo cual ofreció cancelar a la trabajadora, en tres cheques emitido por la Corporación para el Desarrollo Falconiano, contra la entidad bancaria Banco de Venezuela y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 62.203,84, sobre los cuales hay constancia en las actas que los mismos fueron librados a favor de la demandada de auto, por lo que este Tribunal ordena a la demandada de auto a que cancele a la trabajadora la suma total de los conceptos aquí condenados. Y así se establece.

En otro orden de ideas, observa este operador de justicia que la demandada de auto como su representante legal, solicitan en su escrito libelar la condenatoria de los conceptos referidos a Intereses Moratorios e indexación o corrección monetaria. Ahora bien, este sentenciador debe declarar improcedente los intereses moratorios e indexación respectiva, todo ello conforme al criterio emitido en Sentencia de No 1841, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., la cual reseña lo siguiente:

y la sentencia, en el caso que se declare procedente, ordena solo el reenganche con el pago de los salario caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reengache y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejo de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar , pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarse los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores.

Es por lo que este tribunal observa que de la sentencia antes transcrita, debe indicarle a la parte demandante de auto; ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., no le corresponde los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, por cuanto a la misma se le garantizo a través del órgano administrativo como judiciales los cuales conforman la administración de justicia y quienes garantizaron a la trabajadora el efectivo reenganche a su puesto de trabajo por gozar este de inamovilidad laboral y por tanto tenia estabilidad absoluta en su sitio de trabajo y visto que la misma regreso a su puesto de trabajo y debe por derecho recibir su salarios caídos y demás beneficios laborales, pero sin indexación o corrección monetaria alguna, puesto que ello, llevaría a que la trabajadora obtendría una mayor renumeración, que la obtenida por otros trabajadores que realizaran la misma función de obrera. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, debe este operador de justicia pronunciarse sobre las Costas Procesales, este sentenciador debe indicar que el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y transferencia de competencia del Poder Publico y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, nos conforman que la Republica no puede ser condena en costa y siendo que las entidades federales gozan de las misma prerrogativas y privilegios procesales, que la Republica; y visto que en el presente caso la demandada es la COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON ( CORPOFALCON), ente adscrito a la entidad Federal del Estado Falcón, es por que la misma no puede ser condena en costa procesales, así las cosas resulta útil y oportuno citar las normas anteriormente descritas:

Artículo 36. Los estados tendrán, los mismo Privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que gozan la Republica:

Articulo 10. En ninguna Instancia podrá ser condenada la nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellas

.

Articulo 76. La republica no pude ser condenada en costa, aun cuando sea declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen parecer o se desista de ellas

Por todo lo anteriormente explanado en la parte motiva de la presente sentencia es que se declara Parcialmente Con Lugar la Demandada que fuera incoada por la ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad No 11.474.954, contra la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), por lo que se condena a la misma a pagar a la actora la cantidad de Bs. 75.525,67, por salarios caídos; vacaciones 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; bono vacacional 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; bonificación de Fin de año 2010, 2011,2012 y Cesta Ticket desde el mes de mayo 2010 hasta el mes de diciembre 2012. Y así se decide.

III DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana: MAILIN COROMOTO C.D., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 11.474.954. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto a pagar a la ciudadana MAILIN COROMOTO C.D., antes identificada, los siguientes conceptos: Salarios dejados de percibir desde el 01 de mayo del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2012; vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012, Bono Vacaciones correspondiente a los años anteriormente mencionados; Bonificación de Fin de año correspondiente a los años 2010,2011 y 2012; y el beneficio de Alimentación desde el mes de mayo de 2010 hasta diciembre 2012; cuyos fundamentos y razones están debidamente explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y transferencia de Competencia del Poder Publico.

Publíquese, regístrese, agréguese la presente decisión y notifíquese a la Procuraduría General del Estado Falcón.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 5 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de junio de 2014, a la hora de las tres y veintiséis minutos pos merididem (03:26 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

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