Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, nueve (09) de abril de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2008-000574.

PARTE ACTORA: MAIQUER A.P.E., titular de la cédula de Identidad Nº 13.073.059.

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda en fecha 24 de octubre del 1990, bajo el Nº 45, Tomo 30-A.

MOTIVO: Beneficio de la Ley Programa de Alimentación.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano MAIQUER A.P.E. contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., con motivo de la reclamación beneficios sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 17 de octubre de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de beneficios sociales, específicamente por concepto de la Ley Programa de Alimentación en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009 por el ciudadano el ciudadano MAIQUER A.P.E. contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 22/10/2008 (F15), librándose consecuencialmente la notificación conducente.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría (F. 19), se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 28/11/2008 la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 26/02/2009 (F.29) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida 05/03/2009 (F.257 al 260).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito de la demanda:

- Señala que la jornada de trabajo con KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., era de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

- Indica que comenzó a laborar para la demandada en fecha 03/09/2007 con el cargo de CAPORAL y en fecha 03/09/2008 terminó la relación laboral teniendo una duración de 01 año, 05 meses y 22 días.

- Devengaba según indica un salario de Bs. 1844,10 y un salario diario de Bs. 61,47.

- Expone reclamar el beneficio consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009 del concepto de cesta ticket contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

- Menciona que se le adeuda lo relativo al suministro de una comida balanceada durante cada jornada de trabajo que se cumple de lunes a viernes de conformidad con el parágrafo primero del artículo 4, literal c de dicha ley y la cual cuantitativamente debe equivaler a lo convenido el la convención mencionada.

- Citan lo dispuesto en el capitulo II, cláusulas socio económicas; cláusula 15: Instalación de comedores y alimentación del trabajador, la cual en su texto reseña que dicho beneficio debe ser lo equivalente como mínimo de 0,35 % de una unidad tributaria. Acotando que por lo tanto tendría un equivalente de Bs. 16,01 por día laborado en virtud que la empresa tiene más de 50 trabajadores.

- Arguye que la jornada de trabajo con KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., era de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes pero sin embargo, seguía trabajando desde las 5:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a viernes, es decir, 5 horas nocturnas de lunes a viernes e igualmente laboraba los sábados y los domingos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la terminación. Resalta que el patrono le cancelaba el cesta ticket por las horas ordinarias laboradas de lunes a viernes pero nunca le canceló los ticket de las horas extraordinarias laboradas de lunes a viernes ni los días laborados sábados y domingos.

- Exalta reclamar lo correspondiente a cesta ticket de lunes a viernes en las jornadas de las horas extras de 5:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 12:00 m y de la 1:00 p.m. a 5:00 p.m. los días sábados y domingos durante toda la relación laboral.

- Demandando un total de Bs. 8.661,08

Por su parte, el demandado en su contestación la demandada expresó (F. 257 al 260 de la primera pieza):

- Niega, rechaza y contradice que la demandada haya incumplido de manera grotesca y desconsiderada todos los beneficios contractuales y legales.

- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude lo relativo al suministro de una comida balanceada durante cada jornada de trabajo que se cumple de lunes a viernes durante el lapso que ha laborado y que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 4, ordinal C de dicha ley y contratación colectiva de la construcción y maquinas pesadas del estado portuguesa, le corresponda tal acreencia por cuanto no la generó.

- Niega que el demandante siguiera laborando desde la 5:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a viernes, es decir, 5 horas extraordinarias todos los días desde su fecha de ingreso hasta la de egreso.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara sábados y domingos desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya cancelado los cesta ticket de las horas extraordinarias laboradas de lunes a viernes ni los sábados y domingos, en caso que se hayan generado las mismas serán demostrada en la etapa de evacuación de pruebas.

- Igualmente niega, rechaza y contradice que el demandante pueda reclamar el beneficio del cesta ticket de lunes a viernes en la jornada de las horas extras de 5:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 5:00 p.m. los días sábados y domingos durante toda la relación laboral.

- Seguidamente niega, rechaza y contradice los días desglosados en el escrito libelar así como los montos reclamados.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- Si el demandante seguía laborando desde la 5:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a viernes, es decir, 5 horas extraordinarias todos los días desde su fecha de ingreso hasta la de egreso.

- Si el accionante laboraba sábados y domingos desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma.

- Si es procedente o no lo relativo al cesta ticket de lunes a viernes en la jornada de las horas extras de 5:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 5:00 p.m. y los días sábados y domingos durante toda la relación laboral.

DISTRIBUCION DE LA CARGA

PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

En principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Es importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral con el actor por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las acreencias extraordinarias demandadas en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en principio en el actor, recordemos que en este caso la petición del accionante se circunscribe en reclamar la procedencia de la Ley Programa de Alimentación con ocasión al trabajo en HORAS EXTRAORDINARIAS, siendo así las cosas por cuanto se vislumbra que la pretensión nace como consecuencia un trabajo EXTRAORDINARIO que alega el actor haber desempeñado para la demandada, es entonces suya la carga de probar tal circunstancia y así se aprecia.

Es importante analizar a la luz del escrito de contestación de la demanda el tratamiento o defensa que asumió la accionada en torno al HORARIO DE TRABAJO, específicamente sí se ciñó a negar de manera absoluta él alegado por el actor o si por el contrario trajo un hecho nuevo al respecto, para ello luce pertinente hacer referencia al criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2246 de fecha 06/11/2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se delineo lo que de seguidas cito:

Adicional a lo anterior, constata la Sala, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que el sentenciador superior erró al fijar la carga de la prueba con respecto al reclamo por parte del actor de las horas extras laboradas, por cuanto estableció que le correspondía a la parte demandante comprobar la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria, cuando el demandado rechace la prestación del servicio en tiempo extraordinario.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los días feriados, domingos laborados y horas extras,, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

…omissis…

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras. (Fin de la cita).

Ahora bien adminiculando la diseminada decisión al caso que nos ocupa se observa que la demandada en su escrito de contestación negó de manera absoluta el alegato atinente al horario extraordinario demandado a los fines del beneficio de alimentación (cesta ticket) vale decir, sin traer un hecho nuevo por lo cual se ratifica que se posa entonces sobre el actor la gabela de demostrar dicha circunstancia y así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y

PÚBLICA DE JUICIO

Tal como se vislumbra en el expediente, en fecha 05 de marzo de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa, la Secretaria adscrita a este Circuito certificó la presencia del ciudadano actor MAIQUER A.P.E., titular de la cédula de identidad número V- 13.073.059, representado por los abogados C.C.A. y O.E.C.R. actuando como parte demandante; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la empresa demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A por medio de sus apoderados judiciales abogados J.R.Q. y R.A.P..

Seguidamente el Tribunal pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicándole que se le concedería a cada una de las partes la oportunidad para que expusieran sus alegatos, vale decir, la parte actora las pretensiones contenidas en el escrito libelar y las demandada los argumentos plasmados en la contestación a la demanda.

En dicho estadio procesal, la parte actora invocó los argumentos expuestos en el escrito libelar, indicando la existencia de la relación laboral y el horario laborado por su representado, haciendo énfasis especialmente en el trabajo de horas extras nocturnas diariamente, indicando que el motivo de la presente demanda es el reclamo del beneficio de alimentación debido al trabajo por la jornada nocturna extra.

Así las cosas, culminada la exposición del escrito libelar, la parte accionada procedió a exponer los argumentos de defensas establecidos en la contestación de la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el hecho que el trabajador laboró ciertas horas nocturnas extraordinarias, pero niegan la cantidad de 5 horas extras nocturnas diarias tal como lo indicó el actor en su escrito libelar, manifestando que en los casos cuando el trabajador laboró horas extraordinarias se le otorgó una comida balanceada durante su relación laboral.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara qué pretendían probar con cada una de ellas.

Fenecida la evacuación del material probatorio, cada una de las partes, procedieron a delatar las observaciones de la siguiente forma:

Observaciones realizadas por el representante judicial del demandante:

La parte demandante procedió a impugnar las documentales insertas desde el folio 183 al 253 del expediente bajo el sustento de ser copias simples, no mereciendo valor probatorio, y así mismo las impugnó por cuanto son emanadas de terceros, por lo tanto debieron ser ratificadas en juicio.

En cuanto al horario de trabajo, las impugnó por ser copias simples y segundo porque podrá decir ese horario pero en la realidad el cumplía como se establece en el escrito libelar, incluso en los recibos de pagos consta el pago de días feriados y horas extras.

Contra observaciones realizadas por el representante judicial de la demandada en cuanto a las observaciones efectuados por la parte actora.

La representación judicial de la parte accionada manifestó con respecto al horario impugnado que no presentaron el original porque cursa por ante estos Tribunales múltiples demandas y era imposible presentar el original en cada una de ellas. Insistiendo hacer valer los medios probatorios tanto del horario como de las facturas porque con referencia a éstos últimos se trata de un medio probatorio especial establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y con la simple presentación se exime de la responsabilidad patronal, por tanto no debe traerse a los terceros para su ratificación.

Observaciones realizadas por el representante judicial de la parte demandada.

Mencionó que los medios probatorios presentados por la parte demandante poseen contradicciones con los alegatos establecidos por éste en la demanda. Y con respecto a los testigos evacuados indicaron que el primero no puede dar fe de los hechos controvertidos porque solo manifestó que le hacía transporte, y el segundo solicitó no se le otorgue valor probatorio porque ha sido testigo en varias causas en este Tribunal.

De seguidas la ciudadana Juez procedió hacer uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evacuando la declaración de parte.

Posteriormente, se le concedió la palabra a cada una de las partes a los fines que realizaran sus conclusiones iniciando con el apoderado judicial de la parte actora, quien indicó que la parte demandada manifestó que el actor si laboró horas extras y sábados domingos, inclusive dijeron que de las pruebas se evidencia el pago de ciertas horas extras y sábados y domingos, violándose el proceso por cuanto son hechos nuevos. Manifestó que los testigos evacuados son hábiles y contestes que ratificaron el horario laborado por el actor. Solicitando la declaración con lugar de la presente acción.

Por su parte la demandada manifestó que el alegato efectuado por ellos en cuanto a la labor de horas extras les beneficia a ellos, porque aún cuando admitieron que en algunas oportunidades si prestó servicio en horario nocturno lo que negaron fue la cantidad de horas extras que alegan en su escrito libelar. Indicó que los testigos no aportan nada al proceso, el primero porque desconoce la situación laboral y el segundo fue muy contradictorio. Por último, indicó que la empresa ha cumplido con el beneficio de alimentación legalmente, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Seguidamente esta juzgadora analiza y desgaja el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio por las partes haciendo alusión a las consideraciones que la parte promovente adujo que pretendía probar con ellas, así como las observaciones realizadas por la contraparte:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

• Recibos de nomina identificados en la parte superior izquierda como emanados de KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A a favor del ciudadano MAIQUER A.P.E., con evidencia de firma ilegible en señal de conformidad.

Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios del 37 al 107, los cuales indica el accionante son promovidas a los fines de demostrar que su representado si laboró horas extras, y si laboro días feriados, donde se evidencia que la empresa a través de esos recibos le cancelaba algunas horas extras, hay otros días que no le cancelaba, y así demostrar que su nunca percibió una comida balanceada.

Documentales que no fueron objeto de impugnación, inclusive fueron reconocidas al momento de concretarse el acto de exhibición y consignadas en su totalidad por la demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativas para quien juzga que durante la relación de trabajo bajo análisis efectivamente se materializó un trabajo en tiempo extraordinario (horas extras diurnas y nocturnas) así como la prestación efectiva de servicio algunos días sábados y domingos, desprendiéndose de su contenido que la demandada los cancelaba y dicho pago era con ocasión a un promedio semanal aproximado de 11 horas nocturnas y 02 diurnas, lo cual no coincide con el alegato del actor en cuanto a que según su decir efectivamente prestaba servicios 5 horas extraordinarias de lunes a viernes después de cumplir su horario normal y que además laboraba sábados y domingos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, en tal sentido, debe adminicularse tal circunstancia con la declaración de parte del trabajador quien señaló a esta Juzgadora en la Audiencia Oral y Pública de juicio específicamente a la 1 hora 4 minutos con 54 segundos de la reproducción audiovisual anexa al presente expediente que: “en general le eran canceladas a satisfacción sus trabajos en horas extraordinarias”, por ende resulta lógico colegir que sí la demandada cancelaba las horas extraordinarias y constan todos los recibos de pago en el expediente, serán las horas allí indicadas las que marcarán la pauta de quien juzga para condenar el prorrateo de la Ley Programa de Alimentación, salvo que exista alguna otra prueba complementaria que apuntale a demostrar lo alegado por el accionante y así se aprecia.

PRUEBA TESTIMONIAL.

Fue evacuada la testimonial del ciudadano YHONNY FIGUEROA titular de la cédula de identidad número V-11.265.751 quien compareció a la sala de audiencia de juicio a rendir su declaración y respondió a las preguntas efectuadas por la parte promovente en los siguientes términos:

YHONNY FIGUEROA titular de la cédula de identidad número V-11.265.751

• Menciono haber conocido al actor en la empresa KAYSON, el es carpintero, trabajaba en una Cooperativa de carpintería.

• Con respecto a si tenia conocimiento si el trabajador trabajaba en horario nocturno señalo el testigo que cuando la empresa contrato la cooperativa el trabajaba desde las 4 de la tarde hasta las 8 y lo veía a el trabajando;

• Señalo que sábado y domingo el comenzaba a eso de las 9 a.m. hasta las 3 de la tarde y lo veía a él trabajando,

Repreguntas

• No sabe el nombre de la Cooperativa pero el nombre del señor era A.G..

• Comenzó con ellos en el 2007, trabajo 6 meses y luego volvió a trabajar hasta septiembre de 2008.

• El lapso que no trabajo fue de 1 mes acotando que trabajaba también particular.

• Señalo que el actor era jefe de grupo. Lo vio realizando labores en un departamento donde hacían cabillas, armaban los esqueletos de las vigas.

• El testigo trabajaba todos los días.

• El trabajaba de 4 a 5, ellos llevaban las puertas y las colocaban hasta las 8 p.m.

• No tiene ningún interés en declarar.

• El trabajo se lo cancelaban por puerta, 13 bolívares por cada puerta.

• No recuerda el nombre de la Cooperativa.

• Con respecto a si trabajó el testigo los días 24 de diciembre, 25 de diciembre, 31 de diciembre y 1ro de enero contesto que el 25 de diciembre trabajo del año 2007. Señalando que el trabajaba era por negocio.

Preguntas realizadas por la Jueza.

• Con respecto a si ha declarado con anterioridad en el Tribunal de esta Juzgadora señaló que si cuando un problema con un Alguacil.

Declaración que no demuestra a esta Juzgadora que el actor laboraba 5 horas extras de Lunes a Viernes y mucho menos que prestaba servicios todos los sábados y domingos de cada semana durante la vigencia de la relación de trabajo, por ende se desecha del proceso y así se decide.

AMILDO SUAREZ titular de la cédula de identidad número 9.843.957.

• De conocerlo de amigo no, lo contrato para hacerle transporte.

• Le hacia transporte en la compañía KAYSON.

• Con respecto a si tenia conocimiento si trabajaba en la empresa KAYSON dijo que si porque el le hacia transporte y lo iba a buscar a las 10 p.m.

• Lo buscaba los sábados y domingos puro en las noches en el día el pagaba su pasaje normal.

Repreguntas:

• El testigo es obrero educacional.

• Le hacia transporte porque trabaja hasta medio día y le quedaba la tarde libre para hacer otro oficio.

• Le hacia transporte solo en las noches no lo llevaba sino que lo iba a buscar.

• El actor lo contrató en el mes de marzo de 2007 a mediados del mes como en los dìas12 o 15.

• Le hizo transporte hasta septiembre de 2008.

• Le hacia transporte todos los días incluyendo sábados y domingos puro en las noches

• El testigo nunca trabajó en KAYSON.

• No tiene conocimiento del oficio del actor.

• Lo iba a buscar en KAYSON donde estaban haciendo lo edificios, la vía estaba deteriorada.

• Nunca vio el oficio que desempeñaba el actor porque sólo lo iba a buscar.

• Le cancelaba semanal el valor por carrera

Declaración esta que luce contradictoria toda vez que a las preguntas formuladas por el promovente indico que “solo le hacia transporte los días sábados y domingos” y después en la repregunta indicó que eran todos los días de la semana, además tal deposición luce manifiestamente adversa con la declaración de parte del trabajador en donde éste indicó al Tribunal que en un 95% le era cancelado su trabajo en horario extraordinario y si vemos los recibos de pagos valorados por esta instancia, los mismos no reflejan los requerimientos del actor en el libelo por ende se desecha del proceso y así se decide.

En cuanto a los testigos:

• P.J.A. titular de la cedula de identidad Nº 11.847.966.

• K.M.P.L. titular de la cedula de identidad Nº 19.799.934.

• N.E.P.Q. titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº 16.752.601.

• AMILDO SUAREZ titular de la cédula de identidad número 9.843.957.

• L.H..

Los mismos una vez efectuado los llamados correspondientes por el alguacil del Tribunal no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, en consecuencia se declararon desiertos los actos, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBA DE INFORME:

Se solicitó prueba de informe a:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines que imponga del conocimiento sobre los siguientes particulares:

• Si el ciudadano MAIQUER A.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.073.059 aparece registrado en el seguro y si se encuentra actualmente cotizando al mismo.

• Desde cuándo aparece registrado y por quién fue registrado y quién es el patrono con sus respectivos datos de registro.

• Cuántos trabajadores están inscritos en el seguro por la empresa mercantil: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda en fecha 21/11/2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216A.

Las resultas de la prueba de informe constan al 46 de la II pieza del expediente, a los fines de demostrar la existencia de la relación del trabajo, en caso que se hubiese negado la misma. Documental que no fue objeto de ataque por la contraparte, no obstante, la misma no coadyuva a dirimir los puntos que lucen controvertidos y así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Dimana del expediente que la inspección judicial promovida y debidamente admitida por este Tribunal se declaró desistida al momento de su evacuación por incomparecencia de la parte demandante el día y la hora fijada para la práctica de la misma, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

1. Todos los recibos de pago durante la relación laboral desde el periodo 12/03/2007 al periodo 03/09/2008.

2. Libro jornada nocturna.

3. Libro de horas extras diurna y nocturna.

4. Libro de pago de bono nocturno.

5. Libro de pago de sábados y domingos.

Expresando el apoderado judicial de la parte actora al momento de la evacuación de la presente probanza con respecto a los recibos de pagos, no los exhibe porque fueron promovidos por ambas partes desde el inicio hasta su culminación y constan en el expediente. Documentales éstas que ya fueron objeto de valoración supra.

Con referencia a los libros de jornada nocturna, horas extras diurnas - nocturnas, de pago de bono nocturno y el de pago de sábados y domingos no los exhibe porque no fueron suministrado por la empresa.

Al respecto, es menester para esta instancia señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje” (Fin de la cita).

Ahora bien, tomando en consideración que no se llevó a cabo dicha exhibición, si bien es cierto debe en principio aplicarse la consecuencia de ley, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la contumacia de la demandada, no es menos cierto qué para quien juzga, la falta de exhibición del libro de vacaciones y libro de horas extras sólo evidencia el incumplimiento por parte de la accionada de una obligación que por ley se le impone, más no demuestra, en forma alguna que el actor haya cumplido el horario de trabajo alegado por él en su libelo y menos aun que laboró todas las horas extraordinarias alegadas por él, ya que tales hechos se demuestran efectivamente a través de otras probanzas, las cuales sin duda deben ser contundentes creando convicción en quien juzga para su procedencia en el mundo fáctico y jurídico y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE.

La parte demandante solicitó nombramiento de un experto contable para que realice una experticia en la empresa:

- KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, sobre todos los recibos de pago durante la relación laboral desde el 12/03/2007 hasta el 03/09/2008 y verificar a través de dicha experticia los libros o la computadora donde se llevan las horas extras diarias, las horas extras nocturnas, día por día, el pago del bono nocturno, los días feriados, los domingos trabajados, todo a los fines de probar la procedencia del beneficio de alimentación para los trabajadores (cesta ticket) en jornada extraordinaria desde la 5:00 p.m. a 10:00 de la noche de lunes a viernes y la jornada de los días sábado y domingo.

Medio probatorio que no consta su evacuación en las actas procesales, verificándose que en fecha 04 de marzo de 2010 el experto nombrado para evacuar la misma, renunció al cargo para el cual fue nombrado, por tanto no hay nada que valorar al respecto y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

- Legajo de recibos de nomina identificados en la parte superior izquierda como emanados de KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A a favor del ciudadano MAIQUER A.P.E., sin evidencia de firmas.

Estas documentales fueron promovidos con el propósito de desvirtuar lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, indicando el promovente que si se observan las pruebas, tales no coinciden con lo alegado por el demandante, verificándose, según su decir, una real contradicción con sus alegatos. Recibos que ya cuentan con valoración supra, toda vez que fueron igualmente consignados por la parte actora, por lo cual se ratifica el valor probatorio otorgado y así se establece.

- Horario de trabajo del personal obrero y administrativo de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A con evidencia de firma y sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, inserta a los folios del 181 al 182, marcados C.

Esta documental indica la demandada fue promovida a los fines de demostrar el horario laborado por los trabajadores, y así desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Documental que fue objeto de impugnación al momento de efectuarse las observaciones por parte del demandante, vislumbrando quien juzga que la misma fue traída al proceso en copia fotostática simple sin que exista otro medio subsidiario que refuerce su valor probatorio una vez efectuada su impugnación, tal como lo consagra el artículo 78 LOPT, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, desechándose del procedimiento y así se establece.

- Legajo de copias fotostáticas de notas de entrega, facturas y cheques de las mismas. Documentales privadas, promovidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios del 183 al 253, marcados D.

Esta documental indica la demandada fue promovida a los fines de demostrar que nuestra representada cumple y cumplió con la Ley de Alimentación la cual establece la empresa que está en la obligación de otorgarle una comida balanceada a los trabajadores que laboren en horas nocturnas, y vista la exhibición de facturas de la compra de esa comida otorgada exime al patrono de tal responsabilidad.

Con respecto a tales documentales, insertas desde el folio 183 al 253, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, al respecto esta juzgadora observa que si bien la Ley de alimentación para los trabajadores consagra en su artículo 4, parágrafo segundo la disposición referente a que las facturas que expidan las empresas emisoras de las tarjetas electrónicas de alimentación constituyen pruebas del cumplimiento del empleador, no es menos cierto que las documentales en análisis fueron traídas al proceso en copia fotostática simple sin que exista otro medio subsidiario que refuerce su valor probatorio una vez efectuada su impugnación tal como lo consagra el artículo 78 LOPT. Siendo preciso enfatizar además que las mismas fungen como documento emanados de terceros que tampoco fueron ratificadas en juicio, por lo cual no se les otorga valor probatorio y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

• La empresa ACCORD SERVICES C.A empresa encargada de suministrar las tarjetas electrónicas a los trabajadores de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A ubicada en la calle Patin, urbanización estado leal, edificio Zulli, piso 2, Chacao estado Miranda, a los fines que imponga del conocimiento sobre los siguientes particulares:

- Si el ciudadano MAIQUER A.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.073.059 se encontraba inscrito por ante dicha empresa desde el período comprendido desde el 12/03/2007 hasta el 31/08/2008 y sí la empresa realizaba o cancelaba su recarga de alimentación.

Sus resultas constan al folio 55 y 56 de la segunda pieza del expediente expresando la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio que la misma fue promovida a los fines de demostrar que la empresa al momento que el actor inició a prestar servicios, se inscribió en esa compañía para ser acreedor del beneficio de alimentación. Probanza esta a la cual se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que efectivamente el ciudadano actor fue acreedor del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (punto que no se observa controvertido) y así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Se solicitó el traslado y constitución de este Tribunal en la sede de la empresa mercantil:

• KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., ubicada en el sector Boca de monte a 500 mts de la manga de coleo de Acarigua, a los fines que se deje constancia de los siguientes particulares:

o Se constante la existencia en la empresa de un comedor ubicado específicamente frente a las oficinas administrativas.

Inspección ésta que fue debidamente admitida por el Tribunal, no obstante la misma se declaró desistida al momento de su evacuación por incomparecencia de la parte demandada el día y la hora fijada para su evacuación, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

DECLARACION DE PARTE

MAIQUER A.P.E.

• Señalo que trabajaba en la preparación de las cabillas, era como un supervisor, era feje de grupo.

• Mencionó que tenía personas a su cargo.

• Con relación al horario destaco que era de 7 a 12 de 1 a 5 pero siempre se quedaba hasta tarde.

• Explicó que se quedaba hasta tarde a veces porque había que dejar material visto y no se terminaba. Había que dejar el material para las personas que venían a trabajar.

• Acotó que con el se quedaban otras personas 8 o 12 personas no las 50.

• Trabajaba los sábados y domingos porque había muchas cosas que hacer, a veces tenían que hacer tanques.

• Indicó que es maestro de cabilla.

• Le cancelaban las horas extras, siempre tenían problemas porque a veces trabajaban 27 horas y le pagaban 23.

• Narró que siempre faltaban era 3 o 4 horas y el lo dejaba así.

• Solo le cancelaban las horas extras; no demando las horas extras porque en general le cumplían con el pago de las mismas en un 95%.

• Con respecto a si había comedor en la empresa señalo que para los iranís que son personal de afuera, solo ellos comen allí.

• Reseñó que el comía en su área de trabajo, la comida que el traía de su casa.

• Cuando se quedaba en horas extras le llevaban la comida.

• Mencionó que el comedor donde comían los iranís quedaba muy lejos de su área de trabajo.

Declaración de parte que es debidamente valorada por quien juzga, toda vez que adminiculada con los recibos de nomina consignados por ambas partes demuestran a quien juzga que ciertamente el accionante laboró horas extraordinarias y días Sábados y Domingos durante la relación de trabajo, no obstante, tales son los que efectivamente se desprenden de tales documentales, situación esta que hace procedente el prorrateo de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del prorrateo del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

Ahora bien este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en consideración que el accionante reclama el beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), reclamando específicamente lo que respecta al horario de lunes a viernes en las jornadas de las horas extras de 5:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 12:00 m y de la 1:00 p.m. a 5:00 p.m. los días sábados y domingos durante toda la relación laboral es decir desde el 12/03/2007 al 03/09/2008 (1 año y 6 meses) por lo cual le son aplicables consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en la Ley de alimentación para los trabajadores de fecha 27/12/2004, así como su reglamento de fecha 28/04/2006 égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

Siendo así, continuando con el desarrollo contextual de la presente decisión, es oportuno acotar que el mencionado Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 el 28 de abril de 2006 preceptúa en sus artículos 17 y 18 respecto al derecho de percibir el beneficio contenido en la ley de Alimentación para trabajadores en caso de laborar en jornada menor o mayor a los límites establecidos para la jornada de trabajo según el artículo 90 CRBV, lo siguiente:

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el

beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones

siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a

través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a

los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas las respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por la jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Que dan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección. (Fin de la cita.)

Ahora bien, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba puede colegir esta Juzgadora, específicamente de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, que durante el decurso de la relación de trabajo en estudio ciertamente se materializó un trabajo en tiempo extraordinario (horas extras diurnas y nocturnas) así como la prestación efectiva de servicio algunos días sábados y domingos, no obstante del análisis detallado de tales documentales emerge para esta Juzgadora como hecho cierto e incontrovertible que la demandada los cancelaba y dicho pago era con ocasión a un promedio semanal aproximado de 11 horas nocturnas y 02 diurnas, lo cual no coincide con el alegato del actor en cuanto a que según su decir efectivamente prestaba servicios 5 horas extraordinarias de lunes a viernes después de cumplir su horario normal y que además laboraba sábados y domingos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, en tal sentido, debe adminicularse tal circunstancia con la declaración de parte del trabajador quien señaló a esta Juzgadora en la Audiencia Oral y Pública de juicio específicamente a la 1 hora 4 minutos con 54 segundos de la reproducción audiovisual anexa al presente expediente que: “en general le eran canceladas a satisfacción sus trabajos en horas extraordinarias”.

Ahora bien, siendo que la presente demanda versa sobre el pago del prorrateo del beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores y visto que el actor demostró con los recibos de pagos promovidos y evacuados el trabajo en horas extraordinarias y ciertos sábados y domingos y como quiera que la demandada no trajo a las actas procesales prueba alguna que lo excepcione de haber cumplido con su obligación de pago de tal prorrateo se considera procedente en derecho tal pedimento PERO AJUSTADO A LA REALIDAD QUE EMERGE DE LOS RECIBOS DE PAGOS CONSIGNADOS, vale decir sólo con respecto a los días laborados en excedente que se vislumbran en los aludidos recibos de pago cursantes en el expediente así se decide

Siendo que la demandante prestó servicios bajo la égida del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 se deberán realizar los cálculos con base a lo dispuesto en su artículo 5, el cual indica en su parte in fine lo siguiente: “En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” y así se establece.

Finalmente es preciso exaltar que pudo observar quien juzga como bondad del principio de inmediación procesal que la parte demandada durante su intervención en la audiencia de juicio manifestó al minuto 12:54seg de la reproducción audiovisual anexa al expediente, que la empresa demandada cumplía con el debatido beneficio mediante al uso de tres modalidades; explicando que en caso de jornada diurna normal se concedía mediante entrega de ticket y en caso de jornada extraordinaria se le otorgaba una comida balanceada a los trabajadores a través de los comedores o mediante una empresa especializada contratada al efecto; siendo neurálgico para esta juzgadora resaltar que tal circunstancia no quedo evidenciada en actas procesales y así se aprecia.

De la aplicabilidad da la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009

A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009, toda vez, que fue peticionado el beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores conforme a la misma.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ante tal determinación es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por el actor bajo la dependencia de la demandada se verificó la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009 (punto que no fue rebatido), toda vez que al momento de verificarse la trabazón de la litis, la demandada no negó ni contradijo la aplicabilidad de dicha normativa así como tampoco aportaron al proceso ninguna probanza tendiente a desvirtuarla, siendo así las cosas se desprende de manera meridiana y sin lugar a dudas la aplicabilidad de la comentada convención y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta instancia a desgajar el cálculo correspondiente del beneficio condenado, el cual fuere realizado extrayendo de las actas procesales todos los recibos de pago durante la vigencia de la relación de trabajo, identificando en los mismos la cantidad de horas extras, así como los días Sábados y Domingos laborados, es importante resaltar que el total de horas extras fueron convertidos en días a los fines de hacer la condenatoria final, de la siguiente manera:

Folio Periodo Semana Año Hora Extra Diurna Hora Extra Nocturna Hora Extra Sabatina Sábado Laborado D.L.

111 12-03-07 al 18-03-07 16 1

112 19-03-07 al 25-03-07 17 3 1

113 26-03-07 al 01-04-07 6 1

115 09-04-07 al 15-04-07 1

120 14-05-07 al 20-05-07 1

122 28-05-07 al 03-06-07 3 14 1

123 04-06-07 al 10-06-07 6

124 11-06-07al 17-06-07

126 25-01-07 al 01-07-07

128 06-08-07 al 12-08-07 5 1

129 13-08-07 al 19/08/07 12 1

130 20-08-07 al 26-08-07, 2

132 03-09-07 al 09-09-07 9 1

133 10-09-07 al 16-09-07 4 1

134 17-09-07 al 23-09-07 16 1 1

135 24-09-07 al 30-09-07 10

136 01-10-07 al 07-10-07 9

137 08-10-07 al 14-10-07 3

138 15-10-07 al 21-10-07 10 1 1

139 22-10-07 al 28-10-07 6

140 29-10-07 al 04-11-07 12 1 1 1

141 05-11-07 al 11-11-07 8 1

142 12-11-07 al 18-11-07 7 1

143 19-11-07 al 25-11-07 18 2 1 1

144 26-11-07 al 02-12-07 3

145 03-12-07 al 09-12-07 5

146 10-12-07 al 16-12-07 8 1

148 24-12-07 al 30-12-07

149 31-12-07 al 06-01-08 5 4 1

150 07-01-08 al 13-01-08 11

151 14-01-08 al 20-01-08 4 1

152 21-01-08 al 27-01-08 12 1

153 28-01-08 al 03-02-08 10 1 1

154 04-02-08 al 10-02-08 6 1

155 11-02-08 al 17-02-08 8 1 1

156 18-02-08 al 24-02-08 1 4

157 25-02-08 al 02-03-08 3

158 03-03-08 al 09-03-08 4

160 17-03-08 al 23-03-08 6 10 1

161 24-03-08 al 30-03-08 1

162 31-03-08 al 06-04-08 7 3 9

163 07-04-08 al 13-04-08 11,9 4 9 1

164 14-04-08 al 20-04-08 8 5 8

165 21-04-08 al 27-04-08 16 11 9 1

166 28-04-08 al 04-05-08 6 4 9

167 05-05-08 al 11-05-08 8 10 5

168 12-05-08 al 18-05-08 9 8

169 26-05-08 al 01-06-08 11 4 9

170 02-06-08 al 08-06-08 11 4 9 1

171 09-06-08 al 15-06-08 6 9

172 16-06-08 al 22-06-08 13 11 16

173 23-06-08 al 29-06-08 9 8 8

174 30-06-08 al 06-07-08 11 7

175 07-07-08 al 13-07-08 8 7

176 14-07-08 al 20-07-08 8 6

177 21-07-08 al 27-07-08 9 5 8

178 28-07-08 al 03-08-08 11 9 8

179 04-08-08 al 10-08-08 11 8 8

180 25-08-08 al 31-08-08 4 2

Sub- total de Hora Extra y días 436,9 161 125 19 13

Total Horas 722,9

Total Días 32

Total Horas Laboradas Jornada de Trabajo

722,9 10

Días 72,29

Convertidas las horas extras a días, se procedió a la sumatoria de las mismas con el total de sábados y domingos laborados arrojando un total de CIENTO CUATRO COMA VEINTINUEVE DÍAS (104.29), a los cuales se les multiplico por el resultado que arroja el 0.35 del valor de la unidad tributaria, dando como total a condenar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.372,60) tal como de seguidas se discrimina.

Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria Valor de 0,35 de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs Días

12/03/2007 31/08/2008 104,29 65,00 22,75 Gaceta oficial N° 39.361 2.372,60

Total: 2.372,60

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MAIQUER A.P.E. titular de la cédula de Identidad Nº 13.073.059 en contra de KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda en fecha 24 de octubre del 1990, bajo el Nº 45, Tomo 30-A a cancelar al accionante MAIQUER A.P.E. titular de la cédula de Identidad Nº 13.073.059 la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.372,60).

TERCERO

Se condena en costas a la empresa demandada.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 12:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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