Decisión nº 071-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000337

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 071-14

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: M.C.U.O., venezolana, mayor de edad, divorciada y portadora de la cédula de identidad N° V-13.660.412, domiciliada en el sector Campo Mío, avenida 43, calle Las Flores, casa s/n, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, divorciado y portador de la cédula de identidad N° V-11.459.622, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ÓRGANO: ABG. M.E.M., Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público.

BENEFICIARIOS: El joven A.A.A.U., de dieciocho (18) años y a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la abogada M.E.M., Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, en representación de la ciudadana: M.C.U.O., venezolana, mayor de edad, divorciada y portadora de la cédula de identidad N° V-13.660.412, domiciliada en el sector Campo Mío, avenida 43, calle Las Flores, casa s/n, municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, divorciado y portador de la cédula de identidad N° V-11.459.622, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del joven A.A.A.U. y a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en fecha 24 de enero de 2012, fue fijada mediante sentencia N° PJ0102012000147, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en dicha sentencia se estableció lo siguiente: “El ciudadano G.A.A.R., ya antes identificado, se comprometió a suministrar la cantidad de quinientos Bolívares (Bs.500,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las niños y/o adolescentes de autos. Para época de navidad y año nuevo, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de tres mil Bolívares (Bs.3000,00).Con respecto a los gastos por concepto de salud, escolaridad, cumpleaños, recreación y juguetes, serian compartidos entre ambos progenitores...”; que es el caso que dichos montos resultan irrisorios e insuficientes, para sufragar los gastos de sus hijos, es por lo acude ante esta instancia judicial pretendiendo que sea aumentada la obligación de manutención, fijada mediante sentencia N° PJ0102012000147, y propone quede establecida la misma en la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mensuales y seis mil Bolívares (Bs.6000,00) para época de navidad y año nuevo, así mismo aspira del ciudadano G.A.A.R., suministre el 50% de los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, ropa y calzado, útiles escolares, uniformes, inscripción, matricula y transporte escolar.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de junio de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano G.A.R., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día primero (01) de octubre de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha primero (01) de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veintiuno (21) de noviembre de 2013, la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, el Tribunal difiere la audiencia de juicio pautada para el día 21/11/2013, fijándola nuevamente para el día veinte (20) de diciembre de 2013.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante, así como la Fiscal 36° del Ministerio Público especializado quien obra en defensa e interés de los niños y/o adolescentes de autos, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, se recibió comunicación emitida por el Cuerpo de Bomberos Tcnel. I.F., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecisiete (17) de marzo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2014, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha tres (03) de abril de 2014, el Tribunal fijó para el día dos (02) de mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha dos (02) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias.

En fecha dos (02) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2014, el Tribunal fijó para el día diez (10) de junio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha diez (10) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, los mismo fueron escuchados y emitieron su opinión en el presente asunto

En fecha diez (10) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante, así como la Fiscal 36° del Ministerio Público especializado quien obra en defensa e interés de los niños y/o adolescentes de autos, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, los mismos emitieron su opinión y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las actas de Nacimiento signadas con los números 892, 566 y 128, correspondientes al joven A.A.A.U., y a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, la primera expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire de Cabimas, y las otras dos por la Unidad de Registro Civil de la parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de Sentencia N° PJ0102012000147, asunto VP21-J-2012-000049 de fecha 24-01-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, con sede en Cabimas. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central “Tcnel. (B) Ibrahim Ferrer” del municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 27/01/14, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano G.A.A.R., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:

    Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana M.C.U.O., demanda por Revisión de Sentencia Nro. PJ0102012000147, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 24 de enero de 2012, en cuanto a la Obligación de Manutención se refiere en contra del ciudadano G.A.A.R., a favor de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La ciudadana M.C.U.O. solicitó lo siguientes: Por concepto de obligación de manutención se aumente a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, además aspira el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales que sus hijos requieran tales como consultas medicas, medicamentos, ropa, calzado, los gastos propios de la época escolar como inscripción, matricula escolar, uniformes, útiles escolares y transporte, así como la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) para los gastos propios de la época de navidad y fin de año y los juguetes respectivos.

  6. La filiación de los niños y/o adolescentes con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de las partidas de nacimiento signadas con los números 892, 566 y 128, correspondientes al joven A.A.A.U., y a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, la primera expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire de Cabimas, y las dos siguientes por la Unidad de Registro Civil de la parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  7. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano G.A.A.R., según comunicación emitida por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central “Tcnel. (B) Ibrahim Ferrer” del municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 27/01/14, mediante la cual informan que el ciudadano G.A.A.R. se desempeña en esa institución como Jefe de Mantenimiento; que devenga un sueldo mensual de Bs.3.300,00, con deducción de LPH Bs.33,00; SSO Bs. 121,84, PF Bs.15,64 para un total de deducciones de Bs. 170,48, lo que equivale a un sueldo neto a cobrar mensual de Bs. 3.129,52. No obstante, por decreto presidencial en la actualidad el salario mínimo esta establecido en la cantidad de Bs. 4.251,78, en este sentido, en aras de sincerar los elementos para determinar la fijación del quantum, garantizar una tutela judicial efectiva donde prive el principio de la primacía de la realidad prevista en el artículo 450 literal j de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal fijará los conceptos que encierran la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano G.A.A.R., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, siendo procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. En cuanto al joven A.A.A.U. se desprende de la opinión emitida por los hermanos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que este se encuentra desde hace más de un año viviendo con su progenitor y es este quien cubre sus necesidades, por lo que en cuanto a este se niega el pedimento formulado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.C.U.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.412, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada M.E.M.F., Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.622, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs.1.417,00) mensuales, del sueldo o salario que devenga el demandado, ciudadano G.A.A.R., y las cuales deberán ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana M.C.U.O..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares (Bs.4.251,00), de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos, y ser entregadas, dentro de los cinco días siguientes una vez se haga efectivo el pago de este concepto a la ciudadana M.C.U.O..

• Se fija como pensión extraordinaria para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete bolívares (Bs.1.417,00) del bono vacacional que devenga el demandado, ciudadano G.A.A.R., y los cuales deberán ser entregados dentro de los primeros cinco días que se haga efectivo el pago por este concepto, a la ciudadana M.C.U.O..

• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños y/o adolescentes de autos cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijas en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estas gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores.

• Queda así modificada la Sentencia Nro. PJ0102012000147, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 24 de enero de 2012, en cuanto a la Obligación de Manutención se refiere, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 071-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. KEIRONG J.L.L.

ZBV/KJLL/kl.-

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